REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000563
ASUNTO : WP02P2018000563

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Novena Penal ordinario ABG. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.177.708, mediante el cual solicita revisión de la medida de fianza impuesta contra su defendido y que esta sea sustituida por una caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal previamente observa y considera:

I
La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada ELIANNY OROZCO, en fecha 20 de Marzo de 2018, presentó al ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad, V-10.177.708, ante el Tribunal y solicitó que fuera decretada al referido ciudadano LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Este Tribunal acordó imponerle a los referidos ciudadanos LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación de las imputadas de cumplir presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días por un lapso de Dos (02) Meses y presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario igual o superior a Quinientas (500) Unidades Tributarias y que se tramitara la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Publica, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, la Defensora Público solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad, V-10.177.708, alegando que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, es decir, no tienen capacidad económica para ofrecer la caución. En este sentido el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.

Esta medida procede cuando el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución. En este sentido, observa esta Juzgadora que desde que se impuso la caución económica, 20 de Marzo de 2018, hasta el día hoy los familiares de la imputada no ha podido presentar los fiadores, constituyendo el paso del tiempo un indicio de que no tienen capacidad económica para satisfacer la fianza exigida, razón por la cual esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad, V-10.177.708, imponiéndosele la CAUCIÓN JURATORIA, quedando el referido imputado en la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Evidentemente que el incumplimiento da lugar a la revocatoria de la medida y la imposición de otra cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Privada y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.177.708, imponiéndosele en su lugar la CAUCIÓN JURATORIA, quedando obligado dicho ciudadano a someterse al proceso (cumplir presentaciones cada treinta días por un lapso de dos meses), no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Evidentemente que el incumplimiento da lugar a la revocatoria de la medida y la imposición de otra cautelar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio ordenando la libertad, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS.