REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000270
ASUNTO : WP02P2018000270

Visto el escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio EUDO AVILA MARTINEZ, actuando en representación de la ciudadana ZULAY JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.598, según poder especial debidamente autenticado en la Notaría Pública del estado Vargas, mediante el cual requiere “…PRIMERO: Solicito sea admitida la presente querella y declarada con lugar en la sentencia definitiva. Me reservo la facultad de promover nuevos elementos probatorios, así como de formular hechos y acusaciones que puedan incidir sobre la calificación de los hechos aquí denunciados e investigados. SEGUNDO: Solicito sean admitidas las pruebas que promoveré en su oportunidad. TERCERO: Finalmente solicito que la presente acción de querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se remita a la Fiscalía Superior del estado Vargas, a fin de que este tribunal tenga conocimiento de las actuaciones hasta el momento realizadas por el Ministerio Público… ”.

Del análisis exhaustivo efectuado al escrito contentivo de la querella, se observa que la misma ha sido presentada por la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que además reúne los requisitos de forma establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal ADMITE la querella en cuestión, confiriéndose a la ciudadana ZULAY JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.598, por el Abogado en ejercicio EUDO AVILA MARTINEZ, la condición de parte querellante y a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRIOS DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.657, parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.


En este sentido prevén los artículos 265, 274, 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ART. 265.”Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Resaltado del tribunal)
ART. 274. “Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.” (Resaltado del tribunal)
ART. 278. “Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Juez de Control en el auto de admisión…”
ART. 282. “Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…” (Resaltado y subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es REMITIR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la querella incoada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.598, representada por el Abogado en ejercicio EUDO AVILA MARTINEZ, según poder especial debidamente autenticado en la Notaría Pública del Estado Vargas, para que se sea distribuida a un Fiscal de proceso penal ordinario Circunscripcional, quien dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar por cuanto la referida querella se refiere a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública como se trata del delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.

En la doctrina del Ministerio Público reseñada en la Dirección de Inspección y Disciplina. Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo 1. Págs. 26-27. Citado por Lorenzo Bustillos. Doctrina Penal y Procesal Penal. Op. Cit. Pág. 214, se establece la obligación del Fiscal del Ministerio Público de ordenar una investigación cuando tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dice la doctrina: “De lo antes expuesto, se infiere que dentro de las funciones inherentes a su cargo como fiscal del Ministerio Público, está la de `ordenar` la apertura de la correspondiente averiguación como titular de la acción penal, de practicar las diligencias pertinentes, desde el momento en que tenga conocimiento de hechos que puedan revestir carácter penal, correspondiéndole la obligación de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos denunciados, y proceder en consecuencia, de acuerdo con los resultados obtenidos, lo cual es sólo posible a través de una investigación debidamente iniciada y orientada…”
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia nº 30, de fecha 30-01-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dispuso que “…El Ministerio Público, una vez que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe iniciar la indagación tendente, entre otros propósitos, a la comprobación de los hechos, así como la identificación de las personas a quienes, como autores u otra de las formas de participación que señala la Ley, le fuera imputable la comisión de tales hechos”.
En consecuencia, se remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a los fines que sea designado un Fiscal en materia penal ordinaria para que conozca la denuncia de la ciudadana ZULAY JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.598 y ordene la investigación de un presunto hecho punible así como la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, si fuere el caso, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Asimismo, se insta al Fiscal que sea designado para conocer de la presente querella a evacuar las pruebas promovidas por la parte querellante. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRIOS DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.657, a los fines de imponerla de la querella interpuesta por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.598, representadas por el Abogado en ejercicio EUDO AVILA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente QUERELLA interpuesta por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.598, representada por el Abogado EUDO AVILA MARTINEZ, según poder especial debidamente autenticado en la Notaría Pública del Estado Vargas, confiriéndose a éstas la condición de parte querellante y a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRIOS DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.657, parte querellada, por encontrarse satisfechos los requisitos de forma previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA REMITIR la presente QUERELLA, incoada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines que sea distribuida a un Fiscal en materia penal ordinaria y se ordene la investigación ya que la presente querella se refiere a un delito de acción pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 274, 276, 277, 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese, remítase y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS