REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000469
ASUNTO : WP02P2018000469

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano FRANCISCO LOPEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad NºV-18.535.637, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Decima Penal Abg. WENDY CONTRERAS, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MILAGROS ORTEGA, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano FRANCISCO LÓPEZ MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.637, quien fue aprehendido en fecha 06 de Marzo del año 2018, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451-Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que se encontraban en la Oficina de la Primera Compañía del Destacamento Nº 451, ubicada en el Nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y recibieron llamada telefónica del Grupo Especial Antidrogas informando que se había presentado una situación irregular en el sótano, específicamente en Barinas II, donde estaban embarcando el vuelo Nº 1994, de la aerolínea LASER, con destino a MIAMI, donde al momento de finalizar el embarque de los equipajes, la ciudadana LILIAN BENAVIDEZ, que cumple funciones como Seguridad de los equipajes facturados, le realizó un chequeo corporal a un ciudadano que tiene como cargo Auxiliar de Plataforma (Portes) incautándole en el bolsillo derecho una (01) caja de color blanco, contentivo de un teléfono color BLANCO CON NEGRO, marca IPHONE 4, modelo A1387, ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A, acto seguido le solicitaron su documento de identidad y entregando como identificación, un (01) carnet del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y un (01) carnet de la Empresa Aeroservicios Gleco 904; C.A, quedando identificado como FRANCISCO LÓPEZ MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.637, en vista de todo lo antes narrado los funcionarios procedieron a aprehenderlo no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.637, se subsume en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente; PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 ibídem; y CUARTO: solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.”

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición Fiscal y verificadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, considera esta defensa que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados y concordantes elementos de convicción que nos haga presumir que mi defendido es autor o participe del delito precalificado, aunado a ello, evidencia esta defensa que de las actas de entrevista cursantes en autos, no se desprende que estas personas hayan observado a mi defendido hurtarse una (01) caja de color blanco, contentivo de un teléfono color BLANCO CON NEGRO, marca IPHONE 4, modelo A1387, ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A; por otra parte, tenemos la entrevista rendida por el ciudadano OSCAR JOSE ORTEGA RODRIGUEZ, quien manifestó retener varios equipajes que consideró del vuelo N 1994 de LASER con destino MIAMI, en tal sentido, al no existir una vinculación probatoria entre el hecho y el presunto autor, tal como lo establece la sentencia Nº 272 del 15/02/2007 de la Sala Constitucional, mal se puede tener a mi defendido como el presunto responsable de tal hecho, en tal sentido, invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito en consecuencia la Libertad Sin restricciones de mi defendido, en caso de que no considere mi solicitud, considero que las resultas de la presente investigación se pueden garantizar con una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia solicito se desestime el numeral 8 y en su lugar sólo se acuerde la del numeral 3 del artículo 242 ordinales 3 ejusdem, por ultimo solicito copias de las actuaciones y de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido presunto autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO LOPEZ MENDEZ, sea presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FRANCISCO LOPEZ MENDEZ, deba cumplir presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO LOPEZ MENDEZ. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa para su defendido y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y se Decreta la aprehensión del ciudadano FRANCISCO LOPEZ MENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO LOPEZ MENDEZ, identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, consistiendo dichas medidas en cumplir presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias. 3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS