REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 08 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000477
ASUNTO : WP02P2018000477
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los ciudadanos TORTOZA TORTOZA YONGERLY VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.859.733, RODRIGUEZ MODESTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.565.545, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Decima Sexta Penal Abg. DANESIA PEDRA, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEAN MORA, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: YONGERLY VICENTE TOROZA TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27,859,733 y ANTONIO RODRIGUEZ MODESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.565.545, los cuales fueron aprehendidos en fecha 07 de Marzo del año 2018, por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, toda vez que los mismos fueron denunciados por la víctima según acta procesal K-18-013800732, nomenclatura del CICPC, donde el mismo manifiesta que el día domingo cuatro (04) de marzo del 2018, los ciudadanos JUAN y CHIVA, lograron introducirse a la empresa Equipa C.A, ubicada en puerto viejo, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas sustrayendo de la misma un (01) Cardan color verde con blanco, valorado en cuarenta millones de bolívares (40,000,000), razones estas por las que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la siguiente dirección: Puerto Viejo, Empresa Equipa, adyacente al río, Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones en torno al caso, una vez en el lugar, los funcionarios lograron sostener coloquio con la víctima quien le señalo el lugar exacto donde se encontraban los sujetos requeridos por la comisión policial, procediendo estos a darle la voz de alto y manifestarle que serian objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo precedieron los investigadores a realizar una búsqueda minuciosa por el lugar, logrando avistar al lado de un contener, un (01) Cardan de hierro color negro y verde, el cual fue reconocido por el denunciante como el objeto hurtado, por lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron a aprehenderlos, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, que la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación de los hoy imputados ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia vinculante 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA; Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: YONGERLY VICENTE TOROZA TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27,859,733 y ANTONIO RODRIGUEZ MODESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.565.545, se subsume en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem. SEGUNDO: se le imponga a los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 ejusdem y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que mis defendida se encuentren incursas en el delito precalificado, aunado a ello; se puede observar que los funcionarios actuantes no se hicieron valer de testigo alguno que pueda dar fe de cómo ocurrieron los hechos y mucho menos al momento que fueron aprehendidas mis defendidos, siendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y para ello me permito invocar sentencia 225 de fecha 23-06-2004, en la cual se establece “que él sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, solo ello es un indicio de culpabilidad, en razón de lo antes expuesto esta defensa solicita la Libertad Plena sin Restricciones, en caso que el Tribunal no acoja lo solicitado por esta defensa solicito se aparte de la medida cautelar consistente a la fianza y se le imponga solo la contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, por último solicito copia del acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, hayan sido presuntos autores en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos TORTOZA TORTOZA YONGERLY VICENTE y RODRIGUEZ MODESTO ANTONIO, sean presuntos partícipes del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos TORTOZA TORTOZA YONGERLY VICENTE y RODRIGUEZ MODESTO ANTONIO, deba cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantenerse atento al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos TORTOZA TORTOZA YONGERLY VICENTE y RODRIGUEZ MODESTO ANTONIO. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de libertad sin restricciones de sus defendidos por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si obran en autos elementos para presumir que los imputados de autos sean autores o partícipe en el hecho señalado por el Ministerio Publico y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y se Decreta la aprehensión de los ciudadanos TORTOZA TORTOZA YONGERLY VICENTE y RODRIGUEZ MODESTO ANTONIO, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos TORTOZA TORTOZA YONGERLY VICENTE y RODRIGUEZ MODESTO ANTONIO, identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consistiendo dichas medidas en cumplir presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantenerse atento al proceso. 3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS