REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 09 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000481
ASUNTO : WP02P2018000481

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano YONATHAN EDUARDO MAZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad NºV-27.320.058, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Penal Abg. FRANKLIN FLORES, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MAGDA LINARES, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6º del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano YONATHAN EDUARDO MAZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.320.058, quien fue aprehendido en fecha 08 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:50 am, horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban continuando sus labores de investigación, recibieron llamada telefónica por parte de una persona desconocida quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, informando que un sujeto desconocido fue visto por los vecinos de la comunidad, egresando de uno de los apartamentos del Urbanismo Hugo Chaves, ubicado en la parroquia Urimare del estado Vargas, por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de realizar las primeras diligencias en relación al caso, donde se encontraron con una multitud de persona que rodeaban a una ciudadana aclamando justicia, a la cual los funcionarios la abordaron quien dijo y llamarse NOELIS, quien les refirió que al momento de llegar a su vivienda pudo observar junto a su amigo de nombre JOSÉ, a un ciudadano conocido como YONATHAN MAZZA MARTINEZ, egresando de su vivienda por una de las ventanas ubicadas en la sala llevando una bolsa en sus manos., motivo por lo que ingreso a su apartamento rápidamente para revisar, donde pudo notar la ausencia de una Tablet marca Neutab, modelo N9PRO, color Negro, valorada por la cantidad de veinte millones (20.000.000,00) de bolívares y de un teléfono celular marca NOKIA, color: MULTICOLOR, valorado por la cantidad de cinco millones (5.000.000,00) de bolívares. En virtud a la denuncia los funcionarios se trasladan a la residencia de la victima antes mencionada amparados en lo establecido en el artículo 186 de la ley adjetiva para realizar una inspección en el lugar donde sucedió el hecho en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la diligencia negativa. Aunado a ello, los funcionarios se trasladan al lugar de la residencia del autor material, toda vez que la víctima y el testigo le informa que la residencia está ubicada en el mismo Urbanismo Hugo Chávez, Torre E-19, piso 01, apartamento 08, parroquia Urimare, estado Vargas, y una vez en el mismo logran avistar a un ciudadano, vestido para el momento con una franela de color blanca, pantalón jeans color azul y zapatos de color gris, el cual al ver a la comisión policial opto por una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo la veloz huida al interior del apartamento antes señalado por la victima, En vista de ello, los funcionario se ven en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble en presencia de la víctima y el testigo que se encontraba en el lugar amparados de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, luego fundamentados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una inspección corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, proceden a retenerlo de manera preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, sin embargo al hacer un recorrido dentro del inmueble, logran incautar en una de las habitaciones del mismo, Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 5310, Multicolor, serial IMEI: 358456824905626, el cual presentaba las mismas características aportadas por la victima, así mismo el sujeto quedo el mismo identificados por el nombre de YONATHAN EDUARDO MAZZA MARTINEZ, Venezolano natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cedula identidad V- 27.320.058, de 20 años de edad, estado civil: soltero, ocupación u oficio: indefinido, posteriormente los funcionarios pusieron el objeto incautado a la vista de la víctima del caso, quien manifestó que el mismo es de su propiedad. Es por ello, que ante tales circunstancias, el ciudadano YONATHAN EDUARDO MAZZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.320.058 es aprehendido, no sin antes imponerlo tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadano juez, consta en las actas de la presente investigación; 1-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-03-2018, suscrita por los funcionarios actuantes la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de la misma fecha suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancias de las características y condiciones del sitio del suceso. 3-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios del presente caso, 4- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de la misma fecha, en donde los funcionaria suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, deja constancia del avalúo y justiprecio de las evidencias colectadas e incautadas en el presente procedimiento. 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-03-2018, rendida por la ciudadana NOELIS, víctima del presente caso donde refiere circunstancia de modo, tiempo y lugar. 6- en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, 6-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha la misma fecha, rendida por un ciudadano de nombre ESTREDO JOSE, testigo en el presente caso, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho; aAsí como de la aprehensión del ciudadano imputados de autos. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano YONATHAN EDUARDO MAZZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.320.058, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 de la ley penal sustantiva código penal, ya que este ciudadano se apodero de un objeto perteneciente a otra persona, en este caso Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 5310, Multicolor, serial IMEI: 358456824905626, todo ello a los fines de aprovecharse, o lucrarse de él, sin el consentimiento de su dueño, así mismo es evidente que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del numeral 6 del artículo en mención, ya que el hecho se cometió sirviéndose de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, hecho que puede ser corroborado, conforme a la declaraciones tanto de la denunciante, como todos aquellos elementos que cursan en las presentes actas. Razones estas por lo que le solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, ordinales 3 y 8, CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta. CUARTO: Se acuerde expedir copias simples de la presente acta, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que mi defendido se encuentren incurso en el delito precalificado, en razón de lo antes expuesto esta defensa solicita la Libertad Plena sin Restricciones, en caso que el Tribunal no acoja lo solicitado por esta defensa solicito de una medida cautelar consistente a la fianza numeral 8 o en su defecto numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia del acta. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6º del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, hayan sido presuntos autores en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YONATHAN EDUARDO MAZA MARTINEZ, sea presunto partícipe del delito que le es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano YONATHAN EDUARDO MAZA MARTINEZ, deba cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YONATHAN EDUARDO MAZA MARTINEZ. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa para su defendido y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y se Decreta la aprehensión del ciudadano YONATHAN EDUARDO MAZA MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano YONATHAN EDUARDO MAZA MARTINEZ, identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6º del Código Penal, consistiendo dichas medidas en cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias. 3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS