REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO WP11-R-2018-000004
Asunto Principal: WH12-X-2017-000009
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ING, 131, C.A., inscrita ante Registro Mercantil del Distrito Capital y Miranda, en fecha tres (03) de junio de 1997, anotada bajo el Nro. 05, tomo 291- A Sgdo,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HAMILTON M. RODRIGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.569.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
TERCERO INTERESADO: FABIO SANTAMARIA CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.584.388.
MOTIVO: Apelación interpuesto en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano Hamilton Rodríguez Philipps; abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 72.569, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado Hamilton Rodríguez Philipps; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPÍTULO II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha 31 de octubre de dos mil diecisiete (2017), declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante INVERSIONES ING, 131, C.A, por las razones siguientes:
(…)
“En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia la violación del DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los mismos argumentos por vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe decidirse con sujeción estricta a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.
Por los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que vista y revisada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y alegado por la empresa INVERSIONES IGN. 131, A.C.; es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le está dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarar IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado. ASÍ SE DECIDE.”
CAPITULO -III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante INVERSIONES ING, 131, C.A., realiza su fundamentación bajo los siguientes argumentos:
Que en cuanto a la sentencia recurrida, el tribunal a quo señaló de forma errónea como parte demandada la Providencia Administrativa Nro. 202-2017, de fecha 29 de junio del 2017, bajo el expediente signado con el Nº 036-2017-01-00362, a través del cual se le solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas Autorización para despedir al ciudadan0o FABIO SANTAMARIA CARDENAS, antes identificado. Siendo lo correcto que la pretensión gira en torno a obtener la Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 202-2017 de fecha 29 de junio del 2017, del Expediente Nº 036-2017-01-00417.
Asimismo señala que el Oficio Nº 638/017 de fecha 31 de octubre de 2017, se indica como entidad de trabajo CLUB CAMURI GRANDE A.C., el cual cursa por ante este circuito bajo expediente Nº WP11-N-2017-000028, lo cual es evidente un error inexcusable.
Que en la sentencia recurrida existe falta de exhaustividad por parte del Tribunal a quo al declarar Improcedente la Medida Cautelar por cuanto las razones por las cuales decidió el a quo indistintamente del cumulo de doctrinas jurisprudenciales transcritas, fue fundado en un argumento que, a su decir, corresponde a los mismos argumentos de vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo, lo cual es falso.
Que la solicitud de medida cautelar se fundamento en la convicción de inexistencia de los supuestos que establece la Providencia Administrativa para declarar la restitución de algún supuesto derecho infringido, toda vez que en el Expediente Nº 036-2017-01-00362, no se evidencia de modo alguno que se haya establecido alguna desmejora o despido al trabajador, y que en tal sentido no se puede suponer un desacato a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, así las cosas que el trabajador solicitó prestaciones sociales a la entidad del trabajo por la cantidad de Bs. 4.994.224,40 poniendo fin a la relación laboral.
Que en los antecedentes que constan en autos, los cuales no fueren analizados por el Tribunal a quo, se infiere que el procedimiento que inició mediante acta de fecha 1 de marzo del 2017, cursante del expediente Nº 036-2017-01-00417 de nomenclatura de la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se produjo en fecha posterior al procedimiento solicitado de calificación de faltas.
Que la Entidad de tuvo conocimiento de la existencia de la Providencia Administrativa Nº 202-2017, al momento de solicitar Solvencia Laboral, por cuanto la entidad alega no haber estado debidamente notificada.
En tal sentido dados los vicios de razonamiento o motivación con lo cual el Tribunal a quo produjo su decisión solicita a esta Alzada, que definitiva declare Con Lugar el recurso y Declare la medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la presente solicitud debe previamente esta Alzada indicar que, en casos como el presente puede recurrirse de la sentencia interlocutoria que niega la solicitud de medidas cautelares atendiendo a la norma general prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual “se oirá apelación en un solo efecto” y, de acuerdo con el artículo 90 ejusdem, admitida dicha apelación, procederá el juzgado que dictó la sentencia a remitir el expediente al tribunal de alzada.
Por otra parte, siendo que al ejercerse una demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, esta última reviste un carácter accesorio de la acción principal, cuya finalidad es suspender el acto impugnado mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables al recurso de nulidad.
En este orden de ideas debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En consecuencia, esta Alzada al verificar su competencia en las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados con ocasión de la aplicación, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación contra la decisión que negó la cautelar solicitada en la demanda de nulidad. Así se Declara.
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vito lo anterior considera quien decide, que antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente apelación debe de manera inmediata analizar quien decide, lo señalado por el apelante en su escrito de fundamentación respecto que el Oficio Nº 638/017 de fecha 31 de octubre de 2017, se indica como entidad de trabajo CLUB CAMURI GRANDE A.C., el cual cursa por ante este circuito bajo expediente Nº WP11-N-2017-000028, lo cual es evidente un error inexcusable.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que corre inserta a los folios 09 al 18 del expediente sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, emanada del Juzgado Primero de Primara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde estableció lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 202/2017, de fecha 29 de JUNIO de 2017, signado con el expediente Nº 036-2017-01-00362, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual solicitaron ante la mencionada Inspectoría del Trabajo Autorización para proceder con el retiro del trabajador FABIO SANTAMARÍA CÁRDENAS, en virtud de que el referido ciudadano , en fecha 2 de febrero de 2017, presentó una planilla de liquidación de prestaciones sociales, por un exagerado monto de Bs. 4.994.224,40.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Así las cosas, mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2017, el mencionado Juzgado ordeno la notificación a la Procuraduría General De La Republica Bolivariana De Venezuela, bajo los siguientes términos:
Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal dictó SENTENCIA en fecha veinte (20) de octubre del presente año, la cual remite adjunto al presente oficio en copia certificada.
Notificación que se efectúa, en el entendido que a partir del día hábil siguiente a la consignación efectuada por el ciudadano alguacil de haber efectuado la misma, se iniciará el cómputo de los ocho (08) días hábiles establecidos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso legal establecido para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Todo ello, en virtud del recurso de nulidad, interpuesto por la entidad de Trabajo CLUB CAMURI GRANDE, A.C, contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, el cual cursa por ante este Tribunal, bajo la nomenclatura WP11-N-2017-000028. (…) negrilla y resaltado nuestro.
Posteriormente en fecha 01 de diciembre del mismo año, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral consigna Oficio Nª 638/2017, dirigido a la Procuraduría General de la republica, siendo su resultado Positivo. (ver folios 26 al 27). Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones anteriores, es importante para este Juzgadora destacar que ha sido criterio pacifico y reiterado en materia procesal que una vez que se ordena la notificación de las partes mediante un auto expreso emanado del Tribunal de la causa el proceso queda en estado de suspensión hasta tanto no sea notificada debidamente la última de las partes involucradas en el mismo, con el objeto de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a las partes dentro del proceso judicial.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 233, lo siguiente:
“Artículo 233°. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…”.
Asimismo, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. “
En tal sentido, esta Alzada debe señalar que la notificación como requisito indispensable, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos los cuales se contaran a partir de que conste en autos efectivamente la última de las notificaciones.
De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa tanto del Sistema Informático JURIS2000, así como del físico del expediente, que la notificación ordenada por el Tribunal a quo, va dirigida a la Procuraduría General de la Republica, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CLUB CAMURI GRANDE, A.C., siendo que dicha demanda es interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ING, 131, C.A., el cual se traduce un error en la notificación siendo esta defectuosa, por lo que se entiende no practicada, violando el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo que está Alzada debe declararse la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día 31 de octubre de 2017, inclusive; a los fines de que el Juez a quo ordene la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, cuya demandada es la sociedad mercantil INVERSIONES ING, 131, C.A., y no CLUB CAMURI GRANDE, A.C., finalmente se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de origen ordene la notificación de la partes a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del que gozan las mismas. Así se Decide.-
CAPITULO -V-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ANULAN las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día 31 de octubre de 2017, inclusive; SEGUNDO: se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quo ordene la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, cuya demandada es la sociedad mercantil INVERSIONES ING, 131, C.A., y una vez transcurrido el lapso de ley, remítase el expediente para su previa distribución.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En esta ciudad, a los diecinueve (19) días de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL
MMR/mmr/rc
Expediente WP11-R-2018-000004
Una (01) pieza principal.
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