REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de marzo de 2018.
Año. 207º y 159º
ASUNTO WP11-R-2018-00003.
Asunto Principal: WP11-N-2017-00002.
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, venezolano, mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.386.386.
APODERADO JUDICIAL: NELSON JOSE COLLANTE RIVAS, NAILETH AYARI EREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.556 y 222.123, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Contra el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares bajo el Nº 194-2016, de fecha 29 de Julio de 2016, Expediente Nª 036-2014-01-00745, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO QUE O REPRESENTARE
MOTIVO: Apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre del año 2017, por el ciudadano NELSON JOSE COLLANTER RIVAS, Inpreabogado bajo el Nª 151.556, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, venezolano, mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.386.386, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDES PROCESALES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante (recurrente), contra la sentencia emanada Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien en fecha 20 de octubre de 2017 declaro “SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contra Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio del 2016, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual se declaró con lugar la Solicitud Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO
Dicho recurso de apelación correspondió por distribución a este Tribunal de Alzada quien lo dio por recibido en fecha 12 de enero de 2018, ordenándose la apertura del procedimiento a que hacen alusión los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue consignado en fecha veintiséis 26 de enero de 2018, y luego un lapso de cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la misma, no consignando contestación alguna, estos lapsos que transcurrieron íntegramente; disponiéndose de un lapso subsiguiente de treinta (30) días de despacho para emitir pronunciamiento, En este estado y encontrándose el presente procedimiento en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:
II.
DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita la representación judicial de la parte recurrente a través del presente procedimiento que sea declarado con lugar el recurso nulidad interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 194-2016, de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de Despido incoada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A; (MERCAL. C.A), en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386; señalando que la referida Providencia Administrativa se encuentra afectada por vicios que enervan su eficacia, indicando: Caducidad de la Acción, falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de inmotivación fundamentado en silencio de prueba, razón por la cual solicita la nulidad absoluta y suspensión de los efectos administrativos de la providencia sub examine.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Conforme a los términos de la demanda el Juez de Primera Instancia de Juicio declaro SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contra Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio del 2016, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual se declaró con lugar la Solicitud Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, bajo las siguientes consideraciones:
(…) Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que el ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, prestó servicio para la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., presentando escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contra Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio del 2016, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual se declaró CON LUGAR la Solicitud Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, alegando que de conformidad con lo establecido en los literales “a”, e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales señalan los siguiente: Literal “a”: Falta de probidad o conducta inmoral al trabajo. Literal “i”: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En el caso bajo estudio, el recurrente señala que la Administración le violo todas sus garantías procesales, en virtud que decide en vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO e INMOTIVACIÒN, al establecer que el trabajador incurrió en los causales establecidos en los literales “a”, e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales señalan los siguiente:
Literal “a”: Falta de probidad o conducta inmoral al trabajo.
Literal “i”: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
(…)
De igual manera manifiesta la RECURRENTE, que el acto administrativo adolece del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, siendo este un vicio de Inmotivación, porque al no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 8, cursante a los folios 42, 43, 44, 45, 56, 58 y 66 del expediente Nº 036-2014-01-00745, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, acotando que no se tomó en cuenta el plazo de caducidad que había transcurrido y en virtud de esto llevo al ente Administrativo a una conclusión que no era la correcta.
RESPECTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien del criterio anteriormente expuesto, esta juzgadora evidencia que la entidad de trabajo demostró mediante los instrumentos aportados al expediente administrativo, tales como la copia simple del ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, instruido por la Unidad de Investigación Adscrita a la Gerencia de Seguridad Integral, referido a IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL MERCAL TIPO I SOUBLETTE Y CENTRO DE ACOPIO CANES, ambos establecimiento adscrito a la JEFATURA ESTADAL MERCAL VARGAS, la cual cursa el folio 29 de expediente judicial, donde se evidencia que dicha investigación se inicio el día 09 de abril de 2014 en la ciudad de Caracas.
(…)
CON REFERENCIA A LA CADUCIDAD: La representación judicial de la RECURRENTE, indicó que supuestamente los hechos ocurrieron el día 22 y 23 de marzo de 2014, dándose inicio a la investigación el día 09 de abril del año 2014, es decir a habían transcurrido diecisiete días (17), así mismo se observa que dicho procedimiento de investigación finalizó el día 28 de mayo de 2014, y la entidad de trabajo inicia el procedimiento mediante Solicitud de Autorización del Despido del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 23 de junio de 2014, es decir que habían transcurrido veinticinco 25 días. Ahora bien visto que la representación judicial de la parte recurrente, tomo como fecha para el del cómputo el momento en que se inicio la investigación es decir el 09 de abril 2014 y no cuando culminó dicho procedimiento de investigación es decir el 28 de mayo 2014, por tal razón este Juzgado considera que no opero LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ASÍ SE DECIDE.
RESPECTO AL VICIO DE INMOTIVACIÒN: Respecto al vicio de Inmotivación denunciado y en el entendido que el trabajador consideró que La Inspectoría del Trabajo no estableció los elementos probatorio de convicción y las circunstancia que rodea los hechos como supuesta falta y vía de hecho.
Ahora bien del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora considera que el Inspector de Trabajo no incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÒN, en virtud de que si analizó las pruebas documentales mencionadas por el recurrente, la valoró plenamente y relacionó los hechos que de ella desprendió para en definitiva concluir en su apreciación, para que sea ejecutable la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386. ASÍ SE DECIDE.”
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Fundamentó la parte actora a través de su apoderado judicial el recurso de apelación en lo siguiente términos:
Como puntos previo señala la Caducidad de la Acción contra el acto administrativo Nº 194-2016 de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciséis (2016), que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A; contra el ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, identificado en autos anteriores, sobre los siguientes aspectos:
Asimismo indicó que el Tribunal a quo en el fallo recurrido determinó que no operó la Caducidad de la acción, por cuanto, se sustanció el expediente dentro de los lapsos establecido por la ley, es decir, desde el nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) hasta el veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), agotando solo veinticinco (25) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sigue señalando que en el caso sub iudice, si operó la Caducidad de la acción, por cuanto las irregularidades se cometieron los días veintiuno (21) y veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014), en Mercal, asimismo no acciono dentro de los lapsos de ley ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ya que para la fecha en que acciona ante ese organismo regional del trabajo habían transcurrido un total de tres (03) meses y dieciséis (16) días.
Al respecto precisó que a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, le llevó más de sesenta (60) días procesar la Solicitud de Despido, interpuesta por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A; contra el ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, identificado en autos anteriores, hecho que ha quedado demostrado plenamente en los autos constitutivos de la siguiente causa.
Que a su entender ha quedado suficientemente demostrado en autos la Extemporaneidad de la iniciación del Acto Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, acción que a su juicio constituye Vicio de Silencio de Prueba.
Que el Juzgado a quo declaró que el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, si analizó las pruebas documentales, le otorgó el valor probatorio suficiente, las adminiculó al expediente sub examine y por consiguiente se produjo la realización efectiva de la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A; contra el ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO. Por cuanto no se incurrió en Vicio de Inmotivación.
Precisó que a su juicio el resultado de la Auditoria ejecutada por los funcionarios adscritos a la Gerencia de Seguridad Integral de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A; fechadas veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), no fueron conclusivas, no arrojaron resultas del supuesto Daño patrimonial originado por su representado en el Mercal Tipo I, Soublette- Estado Vargas, no se identificó la pertenencias de las supuestamente falsas cedulas de identidad de las personas fallecidas para cometer las presuntas irregularidades, no, realizaron diligencias ante los organismos competentes a fin de dilucidar el supuesto indicado en punto anterior.
Asimismo señala que la Fiscal Auxiliar 88 del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluyó en su informe consultivo que debe declararse CON LUGAR la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, por cuanto a su juicio transcurrió mas del tiempo establecido por la ley; en consecuencia se cumplen los extremos de Ley para el Perdón de Falta.
Por otra parte manifestó, que la decisión aquí recurrida contiene Vicios de Inconstitucionalidad, - a su decir- el Tribunal a quo transgredió los principios de Tutela efectiva, y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 89 en su numeral 1º de la Constitución Nacional. Así como el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas de la Relación de Trabajo, establecido en el artículo 422 en encabezamiento numeral 2 de la ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras e igualmente violó los artículos 20 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano. Preceptos que también fueron quebrantados tanto por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A; y la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Finalmente solicita que se declare Con Lugar la nulidad absoluta contra la Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio de 2016, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Igualmente se proceda al Reenganche y Restitución de los Derechos infringidos, así como la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido no justificado, condenatoria a pago de salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales, considerados desde el día de dicho despido hasta el día que se haga efectivo el reenganche de su representado judicial ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO.
V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada no dio contestación a la misma.
VI.
DEL TEMA CONTROVERTIDO
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por caducidad de la acción contra la Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio de 2016, del Expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, venezolano, mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.386.386. Procedimiento incoado por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (no recurrente), identificada en autos anteriores. En consecuencia de lo anterior corresponde a esta Juzgadora, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre lo planteado por las partes en el presente asunto, señalando lo siguiente:
En la oportunidad para decidir corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por caducidad de la acción contra la Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio de 2016, del Expediente Nº 036-2014-01-00745, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, venezolano, mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.386.386, procedimiento incoado por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (no recurrente), identificada en autos anteriores. En consecuencia de lo anterior corresponde a esta Juzgadora, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, pasa a determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho, en los siguientes términos:
De la Caducidad de la Acción:
Respecto a la Caducidad de la Acción, la parte recurrente señala que el acto administrativo quebranto lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y que ha quedado demostrado plenamente en los autos que transcurrió un lapso mayor a sesenta (60) días para procesar la Solicitud de Despido, interpuesta por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A; contra su representado, por tal razón existe Extemporaneidad de la iniciación del Acto Administrativo.
Ahora bien, observa esta Alzada que dicho punto fue debidamente explicado con suficientes argumentos, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, criterio que es reiterado por el Juzgado a quo, mas sin embargo es imperiosa la oportunidad para dejar acentuado a criterio de esta Alzada respecto al primero punto de apelación, pues la representación judicial de la parte recurrente realizó los cómputos erróneamente basado en las fechas 21 y 22 de marzo de 2014, siendo que estas fechas vienen a relucir una vez que la Gerencia de Seguridad Integral de Mercados de Alimentos C.A (Mercal C.A) inició las investigaciones in situ, el día 09 de abril de ese año, concluidas las investigaciones en fecha 28 de mayo del año dos mil catorce 2014 y comprobada como fue las responsabilidad del trabajador ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO identificado en autos anteriores, en los hechos suscitados los días 21 y 22 de marzo de ese mismo año, arrojó la investigación en cuestión, que tal conducta se subsume dentro de los causales establecidos en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda el Despido Justificado y en virtud de lo comprobado la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A (Mercal C.A) interpuso ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Solicitud de Despido Justificado, siendo que se encontraba dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido dentro del lapso de ley para el ejercicio de tal acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral ejusdem, es decir hasta la fecha 23 de junio de 2014 día en que se de aperturó el procedimiento en cuestión ante el órgano estatal del trabajo, había transcurrido para el entonces tan solo veinticinco (25) días. -ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto, estima esta alzada como esencial dejar claro que el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que quien pretenda despedir a un trabajador o trabajadora bajo la investidura de fuero sindical o inmovilidad laboral debe basar su pretensión sobre la “justificación y efectiva comisión del hecho que se alega”. Por cuanto los hechos que se alegan en el caso sub examine, fueron comprobados y justificados, mediante la investigación llevada por la Gerencia de Seguridad Integral de la entidad de Trabajo Mercal C.A, tal cual se evidencia en autos, lo cual originó la acción del procedimiento de Solicitud de Despido Justificado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, fundamento de oposición de esta apelación. En virtud de todo lo ya indicado considera quien aquí decide; que no opero LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la sustanciación de dicha solicitud de Despido Justificado. Por lo que se declara Sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente respecto a dicho punto. Así se Decide.-
Del Vicio De Silencio De La Prueba y el Vicio de Inmotivación:
La representación de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas sustanció extemporáneamente las actuaciones, omitió y no valoró correctamente las pruebas documentales y demás instrumentos evacuados por éste durante el procedimiento en dicho organismo estatal del trabajo, que con esta acción la Inspectoría del Trabajo en mención, incurrió en vicio de Silencio de Prueba, de igual manera denunció que tanto la decisión del órgano estatal del trabajo del Estado Vargas, la cual fue reiterada por el Juzgado a quo en el fallo de fecha 20 de octubre de 2017, -a su entender- adolecen del vicio de Inmotivación, por cuanto -a su juicio- no se les confirió el valor probatorio suficientes a las pruebas presentadas por éste y aun así las adminiculó al expediente su examine y en consecuencia se produjo la realización efectiva de la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A; contra su representado y que tales hechos son contrarios a derecho. En el caso de marras se evidenció en autos que tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas como el Juzgado a quo hicieron buen juicio de valor a cada uno de los elementos del acervo probatorio evacuados y consignados por la partes en la oportunidad de ley, por cuanto si se valoraron exhaustivamente cada unas de las pruebas y los elementos que intervinieron para la toma de decisión, de manera coherente sin contradicción o ilogicidad. Es decir, que el vicio va mas allá de la simple consignación del escrito razonado suficientemente para la legitimación de la parte resolutiva del fallo.
Del examen detallado practicado a la recurrida se observó que en todo momento se hace expresa indicación de la pruebas que por su contenido se le otorgó valor probatorio y de la que nada aportan a la resolución del conflicto, asimismo se adminiculó las que a bien aportan elementos de convicción para dirimir por si solas los hechos controvertidos al caso sub examine, es de gran importancia señalar que que ninguna de esta pruebas adminiculadas por la Inspectoría del Trabajo al expediente durante el lapso sustancial de la presente causa fueron negadas o impugnadas por la parte accionada en su oportunidad. A razón de las mismas se desprenden los criterios conclusivos que sirvieron de asidero para la ejecución de la solicitud de despido justificado, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO. Cabe destacar que en reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el vicio de silencio de prueba no acarrea vicio de inmotivación, así pues instó en Sentencia del Expediente Nº 2013-001415, de fecha 30 de abril de 2015, que la Sentencia carece de vicio de inmotivación, cuando el juzgador incurre en silencio de prueba cuando omite cualquier mención sobre pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales constan en autos del expediente, y cuando a pesar de haber hecho mención de su promoción y evacuación, el operador de justicia se abstiene de examinar su contenido e indicar la valoración conferida a las mismas, fundamentado así sus razones para desestimarlas. Así mismo reiteró la Sala que el vicio no podrá ser declarado, siempre que la prueba no sea relevante para la resolución del caso.
En segundo lugar estima necesario esta Alzada Superior abundar sobre lo que se comprende como vicio de inmotivación, el cual es entendido como una carencia formal del aspecto estructural de la sentencia, tales como la ausencia de una exposición de motivos que prueben el conocimiento del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que establezcan la aplicación de la norma a los hechos sometidos a su decisión, también puede estar constituida por contener pruebas inadmisibles o nulas, o cuando su fundamentación no contiene razonamientos lógicos que violen las reglas jurídicas que determinan su estructura y contenido; de igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia dejo asentado su criterio al exponer:
(omissis)
“La Sala ha dejado asentado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Vid. Entre otras, sentencia N° 93, de fecha 17/03/2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra Guzmán Finol Rodríguez, Exp. Nro. 2010-000427)”.
Consonó con los criterios jurisprudenciales traídos a colación ut supra, en cuanto a estos puntos de fundamentación apelado, esta juzgadora decide; que el fallo del Tribunal a quo estuvo ajustada a los hechos evidenciados y cementados sobre el derecho y las normas laborales, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, si analizó las pruebas documentales, le otorgó el valor probatorio suficiente, las adminiculó al expediente sub examine y por consiguiente se produjo la realización efectiva de la Solicitud de Autorización de Despido. Por cuanto no se incurrió en Vicio de Silencio de Prueba, y por consiguiente tampoco acarreó Vicio de Inmotivación, por lo que esta Alzada declara sin lugar la apelación respecto a dicho punto.- Así Se Decide.
Del Perdón de la Falta:
Respecto a Perdón de la Falta, Adujo la parte demandante recurrente que la Fiscalía 88 del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluyó en su informe consultivo que debe declararse Con Lugar la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, por cuanto a su juicio transcurrió mas del tiempo establecido por la ley; en consecuencia se cumplen los extremos de Ley para el Perdón de Falta.
A tenor de este punto de apelación denunciado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación este Juzgado Superior del Trabajo considera que por tratarse de una acción de nulidad sobre un acto administrativo emanado de un organismo del Estado, contra un particular, constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico vigente excepcional al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad en procura de evitar lesiones irreparables, tal indemnidad excepcional está enmarcada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) que en virtud de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes en el proceso, ordena expresamente en su artículo 78 numeral 2 notificar a las personas u ente: “Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal de la República.” Por cuanto son competentes para conocer de la materia contenciosa administrativa con capacidad de emitir sus consideraciones sobre los hechos que a bien le son participados, si bien es cierto que estos organismos o entes del estado son competentes y emiten sus criterios mediante informe, no es menos cierto que el operador de justicia también tiene un criterio independiente de lo que a bien pudo manifestar el Procurador General de la Republica y el o la Fiscal con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Por cuanto en el caso bajo examen la Fiscal Fiscalía 88 del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluyó en su informe consultivo dejó asentado que debe declararse Con Lugar la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, por cuanto a su juicio transcurrió mas del tiempo establecido por la ley; en consecuencia se cumplen los extremos de Ley para el Perdón de Falta.
A juicio de quien aquí decide considera, que No Operó el Perdón de La Falta debido a que la Solicitud de Despido incoada por la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A (Mercal C.A) estaba dentro de los lapsos de ley para el ejercicio de tal acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir se encontraba dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido; pues hasta la fecha 23 de junio del año 2014, fecha en que se de aperturó el procedimiento en cuestión ante el órgano estatal del trabajo, había transcurrido para el entonces tan solo veinticinco (25) días y tal actuación es producto de las conclusiones de fecha 28 de mayo de 2014, realizadas de la Gerencia de Investigación de la referida sociedad mercantil in situ, en las cuales se dedujo la responsabilidad del trabajador ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO en las irregularidades administrativas en el mercal Tipo I Soublette, los días 21y 22 de marzo del año dos mil catorce (2014). ASÍ SE DECIDE.
De los Vicios de Inconstitucionalidad:
En cuanto a los Vicios de Inconstitucionalidad: (tutela judicial efectiva, debido proceso, principio de primacía de realidad sobre las formas de la relación de trabajo), señaló la parte demandante recurrente que la recurrida incurrió en Vicios de Inconstitucionalidad, - a su decir- el Tribunal a quo transgredió los principios de Tutela efectiva, y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 89 en su numeral 1º de la Constitución Nacional. Así como el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas de la Relación de Trabajo, establecido en el artículo 422 en encabezamiento numeral 2 de la ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras e igualmente violó los artículos 20 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano. Preceptos que también fueron quebrantados tanto por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A; y la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Del Vicio de la Tutela Judicial Efectiva:
Circunscribiéndonos al caso de autos respecto al Vicio de la Tutela Judicial Efectiva se determina que el mismo es producto de la inobservancia de las leyes y normas jurídicas que legislan la materia por parte de la recurrida al momento de sentenciar, evidenciando quien decide que en toda etapa del proceso se observa el cumplimiento por parte del Juez de salvaguardar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 Constitucional, en otras palabras, la parte recurrente hizo ejercicio pleno del acceso a este órgano de administración de justicia donde expuso su razones de hecho y de derecho, presentó las pruebas que le favorecen, estuvo en todo momento representado y obtuvo un fallo definitivo en tiempo prudencial. Considera esta Juzgadora que es importante exponer lo siguiente: La “Tutela Judicial Efectiva” viene a ser una de las columnas fundaméntales sobre los que se cimenta nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, donde la garantía a la justicia libre, gratuita y expedita, sin obstrucciones, dilaciones indebidas, formalismos e inútiles reposiciones es una máxima, la tutela judicial efectiva no solamente converge el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para exponer pretensiones que son tramitadas mediante un proceso a fin de obtener una decisión oportuna, razonada, justa y congruente, pues intrínsecamente en ella están contenidas todas las garantías constitucionales y procesales, establecidas en nuestra magna carta en su artículo 49, entonces bien podríamos afirmar que desde el punto de vista doctrinario la tutela judicial hace extensivo todos los derechos consagrados en el artículos artículo 26 ejusdem, ese derecho protector del que goza el ciudadano esta concatenado indisolublemente con los demás derechos fundamentados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha sostenido en numerosas ocasiones tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Sala Político –Administrativa en Sentencia Nº 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, el siguiente criterio jurisprudencial al respecto:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) el derecho a la asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) el derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho
Del Vicio en el Debido Proceso:
Por otra parte la parte recurrente señala que la decisión de la recurrida contiene vicios de inconstitucionalidad en particular adolece de “Vicios en el Debido Proceso.” Se evidenció en acta que desde la fecha en que se dio por recibido el presente expediente en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil catorce (2014) y hasta la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), cada uno de los actos procesales se realizaron sin obstrucciones, ni dilaciones indebidas ni formalismos inútiles o reposiciones de las pretensiones de la parte en la consecución de una justica laboral expedita y efectiva; por cuanto no se refleja en autos ningún indicio de Vicio de Tutela Judicial Efectiva por parte de la recurrida al momento de emitir el fallo objeto de apelación, asimismo la parte accionante recurrente ha tenido en toda las fases del proceso acceso a la justicia, expuso sus pretensiones de hecho y de derecho antes su juez natural libremente sin coacción, exigencias o dilaciones indebidas, formalismos e inútiles reposiciones, presentó en su oportunidad racional las pruebas a su favor y atacó las que las perjudicaban, gozó del trato igualitario para el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, accedió al expediente sin obstrucción ninguna, y finalmente obtuvo una sentencia en tiempo razonable, motivada adecuada y a justada en todo momento a derecho, por cuanto a juicio de quien aquí decide A juicio de quien aquí decide la Sentencia impugnada de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo no es contraria a derecho y en consecuencia no es violatoria del principio de la Vicio de la Tutela Judicial Efectiva ni transgredió el principio constitucional del Debido Proceso denunciado por la parte demandante recurrente. En consecuencia se declara sin lugar su apelación respecto a dicho punto.- Así se Decide.-
Del Principio de Primacía de Realidad sobre las Formas o Apariencias en las Relaciones Laborales.
Respecto al Principio de Primacía de Realidad sobre las Formas o Apariencias en las Relaciones Laborales. La parte recurrente demandante denuncio el principio de la Realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, por cuanto considera que la decisión recurrida contiene vicios de constitucionalidad dado que viola el artículo 26, 49, 89 y numeral 1, de la constitución.
Al respecto esta Alzada considera que dicho vicio ocurre cuando en realidad existe una discrepancia entre lo que ocurre y lo que se ha plasmado en los documentos, por tal razón la prevalencia debe ser dada al hecho que surge en la práctica, aspectos fundamental de este principio es el establecimiento o no de una relación laboral. Es por ello que el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este principio como fundamento para la protección del Trabajador, obligando a los operarios de justicia a valorar aquellas circunstancias de hecho en las que se desarrollo la prestación de servicios personales, sin limitarse a solo observar y valorar las formas bajo las cuales fue denominado el negocio jurídico que liga a las partes.
En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de abril del año 2014, ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: PRODUCTOS EFE, S.A que reitera el criterio de la sentencia referir la sentencia N° 350 de fecha 31 de mayo de 2013 (caso: Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra Productos Efe, S.A.) En lo que deja establecido los siguientes aspectos:
(OMISSIS)
“(…) Con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
(…)
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
(…)
Así, y con especial relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.
(…)
(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)”
A razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y una vez analizadas con exhaustividad los autos procesales contenido en la presente causa se comprobó la actividad formal objetiva de una prestación de servicios por parte del ciudadano ISMAEL EREU BARRETO en la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL. C.A) la relación de trabajo es admitida por ambas partes y así quedo demostrado en los precitados autos que prueban las funciones que ejercería el prenombrado ciudadano en la entidad de trabajo en mención (horarios y jornadas de trabajo, lugar especifico donde ejerce tales funciones, la imposibilidad de aceptar encargos funciones y tareas, subordinación). Tal aserción es admitida por las partes, quienes en su debida oportunidad no impugnaron, rechazaron o contradijeron las documentales que soportan la existencia del vínculo laboral entra ambas. Al igual queda plenamente demostrado que el cumulo de funciones para el cargo de “Cajero”, están establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y/o Supermercal de Administración Directa, al igual queda demostrado que el ciudadano ISMAEL EREU BARRETO, es un trabajador, que goza de una remuneración especifica, que dicha prestación de servicios es intuitu personae y que estas subordinado a sus superiores inmediatos y tal relación contractual es de naturaleza laboral y no pertenece a ningún otro ámbito del derecho.
En virtud de ello, considera esta Alzada, que la decisión del a-quo está basada en la preeminencia de la realidad la relación de trabajo es decir la decisión sub examine se fundamento en los hechos surgidos de la práctica y constatado en los autos que conforman el expediente, tal cual quedaron descritos anteriormente. No existiendo indicio alguno que en la Juez a quo incurriera en losen algunos de los vicios señalados por la parte recurrente, en consecuencia se declara sin lugar la apelación en cuento dicho punto. Así se Decide.-
De La Violación de los Artículos 20 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Artículo 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano.
Respecto a la violación de los Artículos 20 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Artículo 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandante recurrente señala que la sentencia objeto de impugnación violó lo estableció en los artículos 20 aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano. Preceptos que también fueron quebrantados tanto por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A; y la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Respecto al artículo 20 la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 20. Elección de la Junta Directiva.
Los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de sus Salas durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegido o reelegidas. La Sala Plena elegirá, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes que estén presentes, la Junta Directiva y la de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezcan esta Ley y el Reglamento Interno. La elección de la Junta Directiva de las Salas se efectuará en la última reunión de la Sala Plena cada dos años o en la fecha más inmediata siguiente.”
En virtud de la norma parcialmente transcripta, observa esta Alzada que dicha no corresponde con lo denunciado por la parte recurrente, puesto que hace alusión a la elección de la junta directiva, habida cuenta, que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y la decisión recurrida objeto de apelación se encuentra subsumidas en el derecho los cuales dichos órganos actuaron de conformidad con el principio de legalidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente y demás normas que legislan la materia, quedando sus actuaciones sometidas al procedimiento legalmente establecido, conforme a la ley a y a las garantías y protección de las libertades públicas por lo tanto no son objeto de nulidad absoluta. ASI SE DECIDE.
En atención los artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Considera quien aquí juzga que una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, se evidenció, que la parte demandante recurrente en su escrito de contestación ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no impugnó, negó, ni contrarió los instrumentos presentados por su contraparte en el proceso, por lo tanto se fueron reconocidas, consideradas fidedignas, se les otorgó suficiente valor probatorio y en consecuencia, fueron valoradas correctamente y adminiculadas al expediente y a razón de ellas observa esta Alzada que el Juez a quo incurrió en vicio de Silencio de Prueba, y por consiguiente tampoco acarreó Vicio de Inmotivación.- Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, venezolano, mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.386.386, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2017.SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado, dictada en fecha 20 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía- a los diecinueve (19) días del mes de marzo dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
,
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
,
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
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MMR/mmr/cv.
Expediente Nº WP11-R-2018-000002
Una (01) pieza principal
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