REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

Asunto WP11-R-2018-000001
Asunto Principal: WH12-X-2017-000007

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMURI GRANDE A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de diciembre de 1958, bajo el Nro. 68, tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ILEANA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.884.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
TERCERO INTERESADO: JESÚS REGULO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.178.397.
MOTIVO: Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ILEANA ROSALES; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana ILEANA MARIA ROSALES BENNETT; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CLUB CAMURI GRANDE A.C. (recurrente) contra la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandada, por las razones siguientes:
(…)
“en el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los mismos argumentos por vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe decidirse con sujeción estricta a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo, que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la causa principal, lo cual le está prohibiendo a esta Juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida ley.
Por los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que vista y revisada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (Fumus Boni Iuris) y alegado por la empresa CLUB CAMURI GRANDE A.C., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le está dando a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarar IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado. ASI SE DECIDE”
CAPITULO -III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes argumentos:
Que la Providencia Administrativa Nro. 0065-2017, de fecha 29-03-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por cuanto incurrió en los siguientes supuestos:
Que el ciudadano JESÚS REGULO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificado, presentó denuncia ante Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por despido injustificado por parte de la Entidad de Trabajo CLUB CAMURI GRANDE A.C., solicitando al mismo tiempo el reenganche y restitución de la situación infringida. Asimismo indica que la relaciona laboral finalizó por terminación de contrato por tiempo determinado, acordado así por las partes, para así cumplir funciones específicas de vigilancia.
Que su representada alegó y probó en auto que no fue un despido injustificado en virtud que se trataba de la finalización natural del contrato a tiempo determinado que fue celebrada en común acuerdo ambas partes con ocasión de la transición por la cual estaba atravesando su representada.
Que la inamovilidad invocada por el trabajador lo amparaba mientras no haya vencido el término establecido en el contrato a tiempo determinado, una vez finalizada la relación a tiempo determinado no podía ser alegado ningún tipo de inamovilidad ni solicitado reenganche alguno y menos el pago de salarios caídos u otros beneficios derivados de la relación de trabajo.
Asimismo, señala en el escrito de formalización del recurso, con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada lo siguiente:
En cuanto al Fumus Bonis Iuris: Señala que la orden de reenganche y su cumplimiento con el pago de los salarios caídos y demás beneficios, así como el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes que fue consignado en el procedimiento administrativo correspondiente.
En cuanto al Periculum In Mora: Señala que su representada no ejecuta el acto administrativo dictado, estaría expuesta a innumerables sanciones de índole administrativas y hasta sanciones penales, que causaría a la Entidad de trabajo un gravísimo e irreparable daño tanto moral como material y económico, así que la revocatoria de la solvencia por vía de hecho le causa daño irreparable a la Entidad y sanciones graves que disponen la autoridades del trabajo.
En cuanto al Periculum In Damni: Que el hecho de que la Inspectoría del Trabajo haya ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos, esto genera una lesión patrimonial cuya lesión nunca podrá ser reparada.
Finalmente, señala que solicita que visto el gravamen irreparable de la decisión recurrida, se revoque la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), contra la Providencia Administrativa Nº 065-2017, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la presente solicitud debe previamente esta Alzada indicar que, en casos como el presente puede recurrirse de la sentencia interlocutoria que niega la solicitud de medidas cautelares atendiendo a la norma general prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual “se oirá apelación en un solo efecto” y, de acuerdo con el artículo 90 ejusdem, admitida dicha apelación, procederá el juzgado que dictó la sentencia a remitir el expediente al tribunal de alzada.
Por otra parte, siendo que al ejercerse una demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, esta última reviste un carácter accesorio de la acción principal, cuya finalidad es suspender el acto impugnado mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables al recurso de nulidad.
En este orden de ideas debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En consecuencia, esta Alzada al verificar su competencia en las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados con ocasión de la aplicación, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación contra la decisión que negó la cautelar solicitada en la demanda de nulidad. Así se declara.

CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la sociedad mercantil CLUB CAMURI GRANDE A.C., interpuso demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra Providencia Administrativa Nro. 065-2017, de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017), emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Restitución al puesto de trabajo, correspondiente al ciudadano JESÚS REGULO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificado, establecida en el Expediente Administrativo Nro. 036-2017-01-00113.
Al respecto considera esta Alzada traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto la procedencia de las medidas cautelares:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes con ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y, siempre que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha ocho (08) de febrero del dos mil once (2011), sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, lo cual refiere:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.”
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación planteada para sostener la solicitud y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, de los cuales resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable –fumus bonis iuris-, sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y,se verifique concurrentemente, el -periculum in mora- como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado.

En tal sentido, el primero de los requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor.
Establecidos los anteriores lineamientos, procede quien decide a revisar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el caso concreto, a fin de determinar si la decisión apelada está ajustada a derecho, sin que lo que se va a analizar constituya adelanto sobre el fondo de la controversia.
Sostiene el apelante en relación al fumus bonis iuris que existen suficientes elementos para demostrar la procedencia de la apariencia del buen derecho, en base a la orden de reenganche el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, las declaraciones testimoniales promovidas y evacuadas en instancia Administrativa. De las cuales se evidencia que la relación de trabajo había sido pactadas por las partes a tiempo determinado.
Con respecto al periculum in mora se encuentra demostrado que si no de dicta la medida cautelar a favor de la entidad CLUB CAMURI GRANDE A.C., continuaría la acción en vía administrativa por parte del trabajador por lo tanto estaría obligada dicha entidad a seguir cancelando salarios y demás beneficios laborales al ciudadano en cuestión, en virtud de la orden de reenganche, además, que de producirse una decisión favorable a la entidad de trabajo resultará improbable para esta lograr el reembolso de la cantidad de dinero pagada al trabajo quedando ilusoria la ejecución del fallo.

En cuanto al Periculum In Damni; sostiene que el Juez a quo al declarar la improcedencia de la medida cautelar le causó gravamen económico por existir obligación de cancelar salarios a quien habría culminado la relación laboral con la misma, generando lesión patrimonial

Ahora bien, con el objeto de evidenciar la procedencia de los requisitos cautelares anteriormente descritos; así como la necesidad del decreto de la cautelar solicitada, la parte recurrente consignó los siguientes medios de prueba:
Consignó con la letra “A”: Copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 48, Todo 14.
Marcado con la letra “B”: Copia certificada del expediente administrativo N° 036-2017-01-00113, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expedido en fecha 21 de agosto de 2017.

En cuanto al Periculum In Mora, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente señala que existe un riesgo de que quede ilusoria la pretensión contenida en la demanda de nulidad cursante en la causa WP11-N-2017-000023, al ejecutarse la Providencia Administrativa 065-2017, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, toda vez que al reenganchar al ciudadano JESUS REGULO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificado, y al pagarle los salarios caídos condenados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se vulneran los extremos legales de dicha entidad por cuanto alega que la misma no despidió al trabajador bajo las condiciones que indicó la Inspectoría por cuanto se trataba de una relación regida por contrato a tiempo determinado y dado el finiquito del mismo, esta relación culminó.

Al respecto, este Tribunal considera que para analizar la procedencia de este requisito es necesario que dicha amenaza debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que conduzca al Juez a la convicción de que en caso de que no se otorgue esa medida se estaría ocasionando a la parte solicitante un daño irreparable por la sentencia definitiva, es por ello que la solicitud de la medida no debe fundamentarse en presunciones o hechos futuros e inciertos, de difícil comprobación por el Juzgador, tanto así que el legislador estableció que dicho requisito no puede ser analizado aisladamente dentro de un proceso.

Por cuanto el mismo es concurrente con el primer requisito establecido como es el Fumus Boni Iuris, que no es más que el medio de prueba que demuestre la presunción grave del buen derecho, el cual según el recurrente quedó debidamente comprobado con los documentos consignados en la presente causa, los cuales en su opinión demuestran las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la falta de notificación, en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con dicha Providencia Administrativa; En este sentido, se observó que la parte demandante consignó a los autos la Providencia Administrativa Nro. 064-2017, de fecha veinte nueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017) dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y una serie de documentos que forman parte de las actuaciones efectuadas por dicha instancia Administrativa-
En tal sentido, esta Juzgadora considera que dichos instrumentos no constituyen pruebas fehaciente que demuestre la ocurrencia de una presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que tanto de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, como del escrito de formalización del recurso se evidencia que la pretensión del actor se circunscribe en obtener la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, el cual según el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe hacerse a través de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, tal y como lo interpuso éste demandante, en este sentido, considera este Tribunal que no existe un fundado temor de que quede ilusoria la pretensión del actor por cuanto consecuencialmente se lleva a cabo el procedimiento de nulidad contra esa Providencia Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que no cursa a los autos ningún instrumento o medio de prueba que demuestre o se desprenda del mismo una presunción grave de que quede ilusoria la pretensión principal incoada por el demandante, toda vez que, no basta sólo con que la parte solicitante traiga a colación argumentos basados en presunciones o suposiciones; aunado al hecho que el Juez debe limitarse a revisar la posible violación de las garantías y derechos constitucionales y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; en consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 065-2017, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos de procedencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Mora, y el Periculum In Damni, es decir, no demostró la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, esta Alzada debe declarar en su dispositivo PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho IRLEANA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante CLUB CAMURI GRANDE A.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ILEANA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante CLUB CAMURI GRANDE A.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado con distinta motivación por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos incoado por la asociación CLUB CAMURI GRANDE A.C., contra Providencia Administrativa Nro. 065-2017 de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JESUS REGULO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.397. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los ventaseis (26) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL

MMR/mmr/ft
Expediente WP11-R-2018-000001
Una (01) pieza principal