REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Año. 207º y 159º

ASUNTO WP11-R-2017-000063.
Asunto Principal: WP11-L-2017-000135.

PARTE ATORA: DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, venezolana, mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.964.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLORISMAR YEPEZ DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.133.

PARTE DEMANDADA: SPLENDOR MANTENIMIENTO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1969, Tomo 62-A V.N 69 agregado al expediente N° 38247, cuya última modificación estatuaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital en fecha 12 de noviembre de 2005, bajo el N° 13, Tomo 1216-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT RODRIGUEZ, abogado en ejercicio en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 115.458.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Recurso de apelación interpuesta ROSANT AIME RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 115.458, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada las presente actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la ciudadana ROSANT AIME RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 115.458,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2017, se dio por recibida la presente causa, en fecha 13 de diciembre de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 24 de enero del 2018, a las 10:30 am.

Posteriormente por auto de fecha 11 de enero de 2018, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, dada la designación por la Comisión Judicial en reunión de fecha 13 de diciembre de 2017, como Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, notificada y juramenta en fecha 15 de diciembre del mismo año, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes, transcurrido el lapso de los 3 días de despacho, este Tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2018 fijo la oportunidad de para la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día martes veinte (20) de Febrero de 2017; a las 10:30a.m., la cual se llevo a cabo dicho acto, no obstante en uso de los medios alternativos de resolución de conflicto ambas parte solicitaron un acto conciliatorio, la cual se fijo para el día 27 de febrero de 2018 a las 9:30 am, y en caso de que las partes no llegaren acuerdo alguno se fijo el dispositivo del fallo para el mismo día a las 11:00 am, no obstante y a pesar de haber agotado los medios para la conciliación y dada la posición de las partes, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, donde declara PRIMERO CON LUGAR; la Apelación, interpuesta, por la parte demanda, contra el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de noviembre de 2017; dictada, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial; en la cual declaró la Presunción de Admisión de los Hechos con base en lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCAN, tanto el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de noviembre de 2017, como la Decisión definitiva dictada en fecha en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial; fije nueva oportunidad, por auto expreso, para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, sin necesidad de notificación en virtud de que las partes quedan a derecho. CUARTO: no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CAPITULO -II-
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En la oportunidad prevista la parte apelante fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada fundamenta su apelación: “…en este caso en cuanto a la solicitud de la reposición de la causa, se limita en cuanto al termino de la distancia; ya que no existe un caso fortuito de fuerza mayor, sino que la empresa su domicilio procesal se encuentra ubicada en el Distrito Capital, siendo que las empresas del aeropuerto como líneas aéreas como cualquier otras, ciertamente tienen oficinas operativas dentro del aeropuerto, mas no se encuentra su domicilio procesal dentro de la misma, en este caso no se otorgo se dieron los diez días al momento de la certificación, para la celebración de la audiencia preliminar y no se otorgo de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al termino de la distancia que era un día correspondiente, en virtud que la empresa se encuentra domiciliada en Calle los abogados, quinta inprode Nro., 7 Urbanización los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), el cual consigna copia simple en la presente audiencia, a los fines de su verificación. En tal sentido se hace referencia a la sentencia de la Sala Social Nro. 1435 de fecha 14 de octubre de 2009 de TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., asimismo haciendo referencia de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al termino de la distancia en de orden público, y no solamente es para el traslado para los profesionales del derecho para los efectos de la audiencia sino también para el desplazamiento de los autos y de las pruebas pertinentes para el caso. Es todo…”
CAPITULO -III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la declaratoria de Admisión de los Hechos con carácter absoluto, expresada en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de noviembre de 2017; y por vía de consecuencia, de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.
CAPITULO -IV-
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado a-quo en el Acta de la Audiencia Preliminar, aquí recurrida, señaló:
(…)
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para el inició de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se dejó constancia que comparecieron a la misma la Abogado FLORISMAR YEPEZ DELGADO, en representación de la ciudadana: DILIA NEREIDA SAYAGO GELVIZ, parte actora, por una parte y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, quien no compareció ni por si, ni por interpuestas personas, en consecuencia, este Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente al referido acto, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido. …”.- (negrillas de esta alzada)
(…)
por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÌ SE DECIDE.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre del 2017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los fundamentos expuestos por la parte demandada, considera pertinente esta juzgadora, expresar algunas consideraciones sobre el Términos de la Distancia. En tal sentido, esta sentenciadora señala, que el término de la distancia es aquel lapso que se establece o concede al demandado a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe sumarse al término concedido por la ley para la realización del acto; en el presente caso, debe sumarse al lapso de diez (10) días de despacho que se otorgan para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, cabe destacar, que el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes.

La característica principal de este término, radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto y debe fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Cuando se le fija a varios demandados, debe hacerse de manera uniforme, es decir, un solo término para todos, tomando en cuenta la distancia más larga, es por ello que esta sentenciadora trae a colación lo establecido en los artículos 205,206, 207, y 208, del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente, respecto al termino de distancia y la nulidad de los Actos Procesales:

Artículo 205: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
Artículo 206; dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

De lo anteriormente transcripto, se observa en el presente caso, que la parte demandada no alegó el caso fortuito o fuerza mayor como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, sino por el contrario, recurre del Acta levantada por el Tribunal A-Quo, en fecha 14 de noviembre de 2017, por violación al derecho a la defensa y violación al debido proceso, toda vez que no le fue conferido el término de la distancia, y en virtud de ello, la parte demandada (apelante) consigno por ante esta Alzada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”; donde se puede evidenciar que el domicilio fiscal de la sociedad mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. se encuentra ubicada en “Calle los abogados Quinta Inprode Nro. 7, Urbanización los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital”, la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía prevista en el artículo 11, de la ley ejusdem, siendo esta pertinente para la resolución del punto apelado por la parte demandada, todo ello Así se Establece.-

En tal sentido, esta Alzada procede verificar la procedencia del término de la distancia solicitado por la parte demandada, partiendo de que la empresa tiene el asiento principal de sus intereses patrimoniales, en el Distrito Capital; como se evidencia del Registro de Información Fiscal (RIF), en virtud de ello, considera necesario esta Alzada traer a colación la sentencia Nº 1299 de fecha 15 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, caso contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.,
“Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.” (Subrayado por este Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de octubre del año 2005, caso contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual estableció con relación al término de la distancia lo siguiente:

“La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.”

Ratificado posteriormente, en sentencia Nº 1793, de fecha 13 de diciembre del año 2005, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso contra la sociedad mercantil GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.; en los siguientes términos:
“Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.”

Por otra parte, la Sala Constitucional, con relación al término de la distancia ha señalado en sentencia Nº 407, de fecha 02 de abril del año 2009, con Ponencia de la Magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, en el caso contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo Inos” lo siguiente:

“Siendo ello así, advierte la Sala que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy peticionaria en revisión) se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.

Finalmente, acota la Sala que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.

En atención a las consideraciones expuestas, ante la evidente violación del derecho a la defensa y desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala, respecto a la concesión del término de la distancia a las partes para la realización de los actos procesales, se declara ha lugar a la solicitud de revisión propuesta por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial del ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INOS”, de la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, se anula la referida sentencia y de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de febrero de 2008 -incluida ésta-, y repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide.”

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Nº 1435, de fecha 01 de octubre de 2009, definió el término de la distancia y estableció los parámetros para computarlo, en el caso contra las sociedades mercantiles, TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.,
“La Sala para decidir observa:
El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.”

el (sic) artículo 205 del código de procedimiento civil establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no pudiendo exceder dicha fijación de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso, cuando la distancia sea inferior a cien kilómetros, siempre se concederá un día como término de distancia.”
De la sentencias parcialmente, esta sentenciadora puede concluir que el término de la distancia es un lapso de tiempo que se le otorga a la parte para el traslado cuando ésta tenga un domicilio distinto al de la Sede del Tribunal que conoce la causa, el cual debe ser fijado por el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la distancia que existe de poblado en poblado, más las posibilidades de comunicación entre los mismos, el cual no puede exceder de un día por cada doscientos kilómetros.
Ahora bien, en el presente caso se observa que, la parte actora en su escrito libelar interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”; sin embargo, solicita la notificación de la parte demandada en el ciudadano VICENZO LABARTINO PETRONE, en su carácter de representante Legal de la empresa “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”; en la siguiente dirección: ”Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Catia La Mar estado Vargas, Nivel Sótano, al lado del estacionamiento”; lo cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante auto de admisión y carteles de notificación librados en fecha trece (13) de octubre del presente año, quedando notificada la empresa demandada En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017); tal y como se desprende a los folios dieciocho (18) del expediente, cuya notificación fue recibida por la Analista de Recursos Humanos, de la empresa “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”; certificando esta actuación por parte de la secretaria del Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue llevada a cabo por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), declarando en esa oportunidad la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de la parte demandada al referido acto.-

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Superior considera que el Juzgado que sustanció la causa no verificó que el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra en “Calle los abogados Quinta Inprode Nro. 7, Urbanización los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital”. Siendo que es un hecho judicial antes los Tribunales que conforman este Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Vargas; que la sociedad mercantil tiene su sede principal en “Calle los abogados Quinta Inprode Nro. 7, Urbanización los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital”. En consecuencia, visto que no fue conferido el término de la distancia a la parte demandada, es decir, no se lo adicionó al lapso de ley para celebración de la audiencia preliminar; lo que conlleva a concluir a esta Juzgadora que hubo violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de la parte demandada; el cual debe ser garantizado por los jueces de la República en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el mismo implica darle la oportunidad a la parte demandada, en este caso para que tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, dicho lo anterior, esta Alzada forzosamente debe declara Con Lugar el punto apelado por la demandada, por lo que se Repone la Causa, al estado de que el Tribunal A-Quo, fije nueva oportunidad, por auto expreso, para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Se Revoca la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), que declaró la admisión de los hechos; y por vía de consecuencia, el fallo definitivo dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017. Así se decide.
Finalmente, con base a lo antes señalado este Juzgador, declara procedente el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR; la Apelación, interpuesta, por la parte demanda, contra el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de noviembre de 2017; dictada, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial; en la cual declaró la Presunción de Admisión de los Hechos con base en lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCAN, tanto el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de noviembre de 2017, como la Decisión definitiva dictada en fecha en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial; fije nueva oportunidad, por auto expreso, para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, sin necesidad de notificación en virtud de que las partes quedan a derecho.-CUARTO: no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. RAMÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión
Abg. RAMÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
MMR/mmr/ft
WP11-R-2017-0000063.
Una (01) pieza.