REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
Año. 207º y 159º

ASUNTO: WP11-R-2018-000010
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2017-000080

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RAMON RIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.638.440

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 77.992.

PARTE DEMANDADA: CERVERCERIA POLAR, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente 779. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00006372-9. Cuya última Asamblea de Accionista fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, debidamente inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2017 el Nº 62. Tomo II-A.

APODERADOS JUDICIAL: ARTURO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 257.252.

ASUNTO: INCIDENCIA NEGATIVA DE ADMISION DE PRUEBAS.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 257.252, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanado del Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


CAPITULO -I-
Antecedentes Procesales

En fecha 19 de febrero de 2018, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 257.252, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de prueba dictado por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, se dio por recibida la presente apelación, y por auto de fecha 28 de febrero del corriente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 01 de marzo de 2018, siendo reprogramada dicha audiencia para el día 02 de marzo de 2018, a las 09:00 am, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada CERVECERIA POLAR, C.A., (apelante) contra el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la Admisión y evacuación de la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo II, de la prueba de experticia y negada su admisión por ese juzgado- TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Estando dentro del lapso de ley procede quien aquí decide a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO -II-
Objeto y limites del Presente “Recurso de Apelación”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de admisión de pruebas del asunto principal: WP11-L 2017-000080, de fecha 29 de noviembre de 2017, emando del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en el cual negó la Prueba de Experticia , a los fines de que sea solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), para que proceda a certificar electrónicamente los archivos que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por CERVECERÍA POLAR, C.A., correspondientes al demandante, ciudadano GUSTAVO RAMON RIOS RIVERO, (arriba identificado) a partir del 26 de mayo hasta el 08 de septiembre de 2016, que se encuentra en el sistema informáticos (PC y Servidores) de la demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. Asimismo que el experto designado ingrese a la página Web de ABC en la siguiente dirección electrónica link:
http://www.abc.es/local-castilla-leon/20130624/abci-diez-efectos-aludables-cerveza-2201306211429.html a los fines de que verifique si la información contenida en la prueba documental marcada con el Nº “14” coincide con la información disponible en el mencionado sitio de internet. En consecuencia de lo anterior corresponde a esta Juzgadora, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

En relación a lo ut señalado , es necesario, dejar establecido conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”


De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…)
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal).

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, es decir, revisar la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba promovida expresada en la decisión de fecha3; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamento de su apelación. Así se Establece.-
CAPITULO -III-
Del Fallo Recurrido

En este orden de ideas, es menester de este Tribunal hacer referencia del fallo recurrido, el cual versa sobre la negativa de la prueba de Experticia Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, y de declarada inadmisible por auto de admisión de pruebas de fecha 29 de noviembre del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, quien estableció:

…(omissis)…

“(…)Precisado lo anterior observa quien aquí decide, que el promovente solicita al Tribunal ordenar la realización de la EXPERTICIA para que expertos verifiquen y examinen en los sistemas informáticos, que se encuentran en la base de datos de las PC y de los servidores que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por CERVECERÍA POLAR, C.A., correspondientes al demandantes, ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad numero V-6.492.593, a partir del 16 de junio de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2016, así mismo, en líneas posteriores hace afirmaciones favorables a la empresa para su propio beneficio, como por ejemplo que la empresa actuó de buena fe….., no en vano establece el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia…..
(…)
Es por lo que precisamente a través de la prueba; que el juez podrá establecer la veracidad de los hechos traídos al proceso para emitir su fallo dirimidor, siendo esta la importancia que reviste la prueba dentro del proceso, evidenciándose que para la comprobación de los pagos electrónicos realizados por la empresa, no es necesario que un experto verifique o no su existencia, con que existan en físico, tales recibos se pueden evidenciar, a su vez confirmarse con la utilización de otros medios de pruebas documentales, pues no se trata en su apreciación de conocimientos especiales, de apreciación técnica, distantes a los concomimientos de los jueces laborales, vale decir una declaración científica que escapa del conocimiento general del juzgador. Quien aquí juzga considera que de darse esta prueba, el efecto que produce es su existencia, más no que se hayan devengado o que hayan surtido los efectos frente al trabajador, razón por la cual bajo el razonamiento expuesto, esta prueba es inconducente. En consecuencia se declara INADMISIBLE la experticia solicitada. Así se establece. (…)” (folio 25) (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

CAPITULO -IV-
De la Audiencia ante este Tribunal Superior

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamento su recurso de manera oral sosteniendo en que el Tribunal a quo con las decisión del día 29 de de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) incurrió en un quebrantamiento del Principio Procesal de la Libertad Probatoria establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud del cual, las partes contendientes de un juicio pueden promover cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido en la ley. Asimismo adujo:

Que la prueba de experticia promovida y negada por el tribunal de primera instancia resulta idónea a fin de probar los pagos efectivos realizados por su representada al trabajador.

Que CERVERCIAS POLAR C.A., posee un sistema de nomina sistematizado y digitalizado desde hace muchos años, debido a que las dimisiones en cuanto a su nomina es de más de cinco mil (5000) trabajadores. Por lo que resulta imposible emitir a cada uno de ellos recibos de pago de manera quincenal y mensual y por tal razón posee un sistema de pago de nomina sistematizado y digitalizado desde hace muchos años.

Que CERVERCIAS POLAR C.A., no posee todos los recibos de pago del trabajador demandante, sistematizado, por lo cual considera efectiva e idónea la realización de la prueba de expertica solicitada al tribunal a quo para poder demostrar de manera efectiva que el trabajador recibió todos los pagos durante la relación de trabajo.

Que su contraparte en esta litis promovió en su oportunidad la prueba de exhibición de los recibos de pago y dado a que la relación de trabajo entre su representada y el trabajador demandante data de muchos años, es dificultoso para la sociedad mercantil CERVERCIAS POLAR C.A., mostrar todos los recibos de pago del trabajador durante el vínculo laboral con la demandada, aunado a ello que lo que fueron consignados como documental no contiene firma, el cual se corre el riego que los mismos no sean reconocidos por su contraparte en virtud de que dichos recibos se encuentra de manera sistematizados.
Que la Prueba de Experticia negada por el auto recurrido, es idónea para realmente demostrar los pagos realizados a los trabajadores y que solo el experto de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), gozan de la experiencia, conocimiento científico y pericia, para la evacuación de esa prueba. Porque a fin de cuenta no son parte interesada en el caso y son unas experticias lo suficientemente validas para demostrar lo que su representa quería plantear.

Asimismo señala, que la Prueba de Experticia promovida ante el Juzgado a quo es legal y prescindible al recaer sobre los computadores (PC), y los servidores que guardan los archivos electrónicos de nomina y pago de los trabajadores de la Sociedad mercantil a la que representa.

Indico que en procedimientos similares incoados en los diferentes Tribunales de Primera Instancia y Superiores del Trabajo del Distrito Capital contra su representada la sociedad mercantil CERVECERIAS POLAR, se ha efectuado la apelación para la admisión de este tipo de pruebas de experticias y tales Juzgados han otorgado con lugar el recurso.








Por otra parte, la representación judicial de la parte actora no apelante expuso lo siguiente:

Manifestó, que la sociedad mercantil demandada solicito al Tribunal a quo una experticia sobre su propio sistema sistematizado y digitalizado y que ya el a quo en su decisión de fecha 29 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), le indicó a la representación judicial de la parte demandada, cuáles eran los motivos por los cuales declaró inoficiosos de la práctica de la prueba judicial objeto de la presente apelación.

Asimismo señalo, que el motivo por el cual acude a estas Instancias Judiciales se circunscribe a la exigencias que hace su representado en base al recalculo sobre ciertos beneficios sociales que le otorgaba la sociedad mercantil CERVERCIAS POLAR C.A , al Trabajador por acuerdos de Convención Colectiva, los cuales una vez recibidos por el demandante, éste dejaba constancia en una forma de papel que emitía la demandada para su registro, tales beneficios fueron incumplidos por la demandada desde hace un tiempo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y por tanto sobre esos recibos se constriñe sus pretensiones para el recalculo de las diferencias y el pago de esos conceptos.

Que la Sociedad Mercantil demandada reconoce la existencia y duración de la relación de trabajo con su representado y no impugno los recibos de pagos donde se evidencia los conceptos que hoy reclama su representado en esta litis, asimismo indica, que la Prueba de Experticia negada por el auto recurrido recae solo sobre recibos de pagos por conceptos que nada tienen que ver con lo que se demanda y que sus pretensiones van más allá de esos recibos de pago.

CAPITULO -IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que han subido a esta Superioridad así como las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el fallo recurrido, en contraste con los dichos postulados por ambas partes en la presente causa bajo examen, esta Juzgadora pasa a expresar sus consideraciones para decidir, con fundamento en lo que a continuación se expresa:

De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esta Alzada encuentra que la demandada promovió la Prueba de Experticia, a los fines de que sea solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), proceda a certificar electrónicamente los archivos que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por CERVECERÍA POLAR, C.A., correspondientes al demandante, ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ PACHECO, (arriba identificado) a partir del 26 de mayo de 2008 hasta 08 de septiembre de 2016, que se encuentra en el sistema informáticos (PC y Servidores) de la demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. Asimismo que el experto designado ingrese a la página Web de ABC en la siguiente dirección electrónica link: http://www.abc.es/local-castilla-leon/20130624/abci-diez-efectos-aludables-cerveza-2201306211429.html a los fines de que verifique si la información contenida en la prueba documental marcada con el Nº “14” coincide con la información disponible en el mencionado sitio de internet.

Esta sentenciadora observa que el Tribunal A-quo negó, dicho medio de prueba, con basamento en lo siguiente: En lo concerniente a la prueba de Experticia a los fines de que sea solicitada ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), proceda a verificar y examinar en los sistemas informáticos (PC y Servidores) de la demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., con el propósito de certificar los conceptos que les fueron cancelados al demandante durante la existencia del vínculo laboral. Pues considera el Tribunal de Instancia que el medio promovido no es idóneo e inadmisible toda vez que la misma resulta una prueba excepcional, ya que a su decir, para la comprobación de los pagos electrónicos realizados por la sociedad mercantil, no es pertinente la oficiosidad de un experto para la verificación o no de la existencia de los mismos, basta con la consignación en físico de tales recibos, a su vez que pueden utilizarse otros medios de pruebas, en consecuencia declaró inoficiosa la prueba de experticia judicial solicitada por no tratarse de medios especiales o técnicos para sus apreciación que se distancien de los conocimientos de los jueces laborales. Igualmente consideró el Juzgado a quo que existen otros medios capaces de traer a juicio los hechos que se pretenden demostrar y que de aplicarse la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte demandada probaría únicamente la existencia, mas no prueba los efectos que surtió frente al demandante. En atención a lo expuesto ut supra, el Tribunal de juicio negó la admisión del medio probatorio promovido.

Con mira a la argumentación de la recurrida, advierte esta Alzada que en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Laboral impera el sistema de la Sana Critica concebida como sistema apreciativo y valorativo de la prueba con el propósito de la búsqueda y el hallazgo de la verdad material en cada controversia que se somete a la exanimación por parte del Juez, teniendo cono fin superior la Justicia por encima de la verdad procesal en tanto le sea posible.

En el mimo orden de ideas vale la pena señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribula de Justicia en Sentencia de fecha 09 Febrero del presente año, en la cual dejo establecido el siguiente criterio jurisprudencial vinculante:

“(…)Precisado lo anterior, es de resaltar que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez laboral, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo este hilo argumental, conviene acotar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, el cual está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio de quien decida, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de las decisiones, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria (…)”

De tal manera que en nuestro proceso laboral no podría ser posible la exigencia de principio distinto al de la Libertad Probatoria, distinguido como un principio donde radica las posibilidad legalmente consagrada de instituir convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de un hecho a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por los llamados a aplicar el derecho sin más restricciones que las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos junto al deber impretermitible de motivación suficiente para dar la razón definitiva de aquello que es verdadero, es decir, serán apreciadas según la sana crítica. Por tanto, la libertad de prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales.

En tal sentido, respecto a la apelación de la prueba de experticia, advierte esta juzgadora lo siguiente; en primer lugar es pertinente señalar que la prueba de experticia, constituye un medio de prueba judicial, la cual proceda a instancia de partes o de oficio, cuyo objetivo fundamental es demostrar los hechos controvertidos en el proceso, a fin de dejar confirmado la existencia o no de los hechos litigados que escapan del conocimiento general que posee el operador de justicia, y por ende se recurre a dictámenes, argumentos o razones de carácter científico, técnico o artístico que puedan aportar de los expertos en la materia, sin embargo las resulta de éstos no son vinculante para el juez de la causa.




De lo anteriormente expuesto, considera prudente este Tribunal hacer mención a lo que establece la legislación laboral en materia de experticia de la prueba, a saber:

“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

Consonó con la disposición anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley ejusdem, es imperante el principio de la libertad probatoria, de esta manera se dispone que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas determinadas por el código adjetivo, como el código civil y demás leyes de la república, sin embargo las partes puede valerse de medios de pruebas legales conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Así pues dentro de estos medios legales que puedan emplear las partes a fin de demostrar que sus alegaciones de hecho son veraces, es puntual la inclusión declaraciones y representaciones que se materializan mediante las nuevas tecnologías de la comunicación y la información como es el internet. Asimismo debemos resaltar, que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, aparecen en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, establece:

“…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de los establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”.

Así tenemos, que la experticia ha sido definida como la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por persona distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de las gentes. Entonces se trata de una actividad tendiente a verificar hechos que no pueden ser conocidos, sino por la oficiosidad y dictamen de una persona calificada.

En atención a la normativa antes transcrita, se pueden destacar algunos aspectos relevantes en la presente causa, en lo que respecta al material probatorio conformado por los correos electrónicos consignados en actas; así en primer lugar, la valoración de los mensajes de datos; que se definen como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares, que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio; se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por remisión expresa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395 como norma adjetiva que enuncia el principio de libertad probatoria, en la siguiente forma:

“(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”




Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, los mensajes de datos son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. El autor DEVIS ECHANDÍA, señala que es una actividad humana mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características, modalidades, calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos.

Por su parte, CARNELUTTI: advierte que la función desempeñada por el perito en el proceso, se califica como un instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de la regla de experiencia que el Juez ignora y para integrar su capacidad y al mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigencia cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal, y agrega que el perito aparece no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez.

Asimismo en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Civil se estableció:

“(…)En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario(…)”

A juicio de esta alzada, el legislador señala como requisito fundamental para el instrumento electrónico, a los fines de otorgar certeza de su contenido, la integridad del mensajes traducido en la inalterabilidad en los cuales se contraen a la “integridad del instrumento-mensaje”, A tales efectos, debe conceptualizarse tal integridad, como la posibilidad de que el mensaje contenido en el instrumento o medio electrónico no sólo sea el mismo que se elaboró en primitivo, sino que el origen sea también el mismo a partir del cual se elaboró, por lo que dicho mensaje debe contener las señas y datos necesarios para rastrear su originalidad; todo lo cual sería imposible de determinar o rastrear mediante una copia fotostática o impresión simple de un papel en forma de recibo de pago, sin que se disponga de su fuente electrónica original cuando la fuente deviene de este tipo de sistemas de nómina. En tal sentido vale preguntarse si en una sociedad mercantil cuya magnitud de empleados en su nomina se pierde de vista por el volumen de trabajadores, las impresiones de los recibos puedan ser insuficientes para probar el pago de obligaciones y que la mismas corran el riesgo de ser impugnados, por su contraparte mediante un ataque procesal tal cual lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, como mecanismo previsto por el legislador para las copias fotostática o copias simples cuya progenitura o autoría de origen no pueda ser rastreada o determinada su procedencia sin la presentación en su conjunto o la sustituta de las pruebas documentales originales.

Ahora bien, partiendo del extracto jurisprudencial citado, así como de las normas ut supra señaladas, y aplicando las mismas al caso de marras, observa ésta Alzada, que efectivamente el medio de prueba de experticia judicial promovido por la representación judicial de la demandada, no incurre en los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en la ley adjetiva laboral, es decir, alcanza esa fuerza probatoria no son ostensiblemente ilegales, así como tampoco son manifiestamente impertinentes, en virtud que éste medio probatorio no tradicional no está prohibido por ninguna norma y su objeto versa sobre los hechos controvertidos entre las partes; igualmente, se evidencia que la parte promovente cumplió con los requisitos preestablecidos para que prospere el medio probatorio en cuestión, donde se observa en el folio nueve (09 y 10) del Capítulo II de la prueba de experticia, que se indicó con claridad y puntualidad los aspectos sobre los cuales se efectuaría la experticia solicitada al Tribunal A-Quo cuando expresa que la promoción de la prueba de experticia solicitada al Tribunal es con el fin de que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) con el propósito de confirmar efectivamente los conceptos de: (salarios devengado por el demandante, las diversas asignaciones, deducciones, pagos oportunos, beneficios sociales establecidos en las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A y el Sindicato de Trabajadores de Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del Estado Miranda (SINTRACERLIV) que no forman parte de las prestaciones sociales ni demás beneficios laborales, Pagos continúo por concepto de “Suspensión por Fuerza Mayor.” de la relación laboral al demandante ciudadano GUSTAVO RAMON RIOS RIVERO, (arriba identificado),cancelaciones efectuadas durante la existencia del vínculo laboral. Asimismo que el experto designado ingrese a la página Web de ABC en la siguiente dirección electrónica link: http://www.abc.es/local-castilla-leon/20130624/abci-diez-efectos-aludables-cerveza-2201306211429.html a los fines de que verifique si la información contenida en la prueba documental marcada con el Nº “14” coincide con la información disponible en el mencionado sitio de internet. En virtud de lo anteriormente, considera ésta Alzada que la Prueba de Experticia promovida por la parte demandada en su escrito de promoción cursante a los folios nueve y diez (09 y 10) respectivamente, del Capítulo II de la prueba de experticia de la presente causa, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia este Tribunal Superior ORDENA al Juez a quo la Admisión y evacuación de la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo II, de la prueba de experticia, Así se establece.

CAPITULO -V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada CERVECERIA POLAR, C.A., (apelante) contra el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la Admisión y evacuación de la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo II, de la prueba de experticia y negada su admisión por ese juzgado- TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZA

Abg. RAMON SANDOVAL.
EL SECRETARIO



Nota: en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MMR/mmr/cv.
Expediente Nº WP11-R-2018-000010
Una (01) pieza principal