REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Seis (06) de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2018-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DENNYS JOSE JACKSON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.769.063.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 45.642.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE E.J.27, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.


SÍNTESIS

En el presente asunto WP11-L-2018-000007, se interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por parte del ciudadano: DENNYS JOSE JACKSON CASTILLO, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE E.J.27, C.A.; en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018); se observa que en dicha pretensión el accionante señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada, en los siguientes términos: Que comenzó a prestar servicios de forma personal subordinada, continua e ininterrumpida para la demandada en fecha 20 de junio de 2017; ocupando el cargo de conductor de carga pesada, en un horario rotativo, devengando un último salario variable diario de Bs. 149.083,33; que en fecha 22 de diciembre del año 2017; el patrono le canceló la cantidad de Bs. 4.994.723,82; lo cual incluía a los efectos de la relación de trabajo el pago de prestación de antigüedad acumulada, utilidades, intereses de fletes, cestatickets pendientes, vacaciones no vencidas entre otros; señala que continuó prestando el servicio hasta el 05 de febrero del año 2018; fecha para la cual fue despedido sin causa justificada, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para interponer la solicitud de reenganche, sin embargo, que por necesidad económica renuncia al reenganche y decide interponer la presente demanda por Diferencia de Prestaciones sociales, por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES 8.128.236,11
INDEMNIZACION POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO 8.128.236,11
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.671.006,94
UTILIDADES FRACCIONADAS 997.685,20
UTILIDADES DICIEMBRE DE 2017 3.611.342,60
VACACIONES FRACCIONADAS 3.899.016,20
DIAS DE DESCANSO 9.162.000,00
CESTATICKETS 4.392.000,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 700.772,51
SALARIOS CAIDOS 2.385.333,33
CESTATICKETS SOCIALISTA EN PROCEDIMIENTO DE AMPARO 292.800,00
TOTAL DEMANDADO 43.368,429,01
PAGO REALIZADO POR EL PATRONO 22/12/2017 4.994.723,82
DIFERENCIA TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES 38.373.705,19


Ahora bien, se observa que las partes de mutuo y común acuerdo, en forma libre y voluntaria atendiendo a los principios de la conciliación, mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos, deciden ponerle fin a sus derechos discutidos mediante la presente transacción; este Tribunal procede a verificar el acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley.

Visto el escrito de transacción presentado por la Entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE E.J.27, C.A.; representada por el ciudadano EDGAR JOSE CURVELO MENDOZA, en su carácter de sub-gerente, quien se encuentra asistido por la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, y el ciudadano DENNYS JOSE JACKSON CASTILLO, parte actora, vale decir, el trabajador, asistida por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 45.642, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), lo suscriben bajo los siguientes términos:
EL PATRONO, declara que admite los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, el cargo de chofer de carga, niega que los salarios reflejados en el libelo de demanda por concepto de fletes, por lo que rechaza el último salario diario variable señalado por el trabajador, admite que adeuda el pago de días sábados y domingos, luego de la conversación que tuvieron ambas partes, las mismas decidieron resolver los puntos controvertidos conviniendo las partes en lo siguiente, que el trabajador reconoce los montos reflejados en los recibos de pagos entregados por el patrono del mes de junio hasta el mes de noviembre de 2017; el patrono acepta que no posee recibos de pago de los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018; sin embargo, con la finalidad de ponerle fin al presente juicio declaran llegar al pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS TOTAL
VACACIONES FRACCIONADAS 2.100.248,02
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.100.248,02
GARANTIA DE PRESTACIONES 4.692.217,54
UTILIDADES FRACCIONDAS 376.234,91
INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD 230.860,88
CESTATICKETS 947.100,00
DIAS DE DESCANSOS NO PAGADOS 4.352.546,58
CASTA TICKETS DE SALARIOS CAIDOS 219.600,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 4.692.217,54
SUB-TOTAL 20.945.704,99
ANTICIPOS 2.017.189,04
TOTAL 18.928.515,95

En tal sentido, el patrono ofrece un pago total por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), a los cual el trabajador DENNYS JOSE JACKSON CASTILLO, declara estar de acuerdo y solicita al patrono que dicho pago se haga mediante el pago de dos (02) cheques uno por DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), y el otro por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), en ese sentido, el trabajador recibe en este acto por vía transaccional, a su entera satisfacción y libre de coacción alguna, la suma total de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), que corresponde a la cancelación total y definitiva de sus acreencias para con LA DEMANDADA derivados de la aludida relación laboral, mediante cheques de signados bajo los Nros. 78003458 y 71003459, respectivamente girados de la cuenta corriente N° 0102-0586-70-0000002134 del Banco de Venezuela; los cuales corresponden a las cantidades antes mencionadas; igualmente, ambas partes manifiestan estar totalmente conformes con lo antes establecido; por lo que solicitan a la ciudadana Juez se sirva impartir la homologación para que adquiera los efectos de la cosa juzgada, así como sirva ordenar el archivo y cierre definitivo del presente expediente.

Ahora bien, visto que el presente acuerdo fue celebrado libre de coacción y apremio, este Tribunal imparte la correspondiente homologación, visto que la presente transacción cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la presente Transacción celebrada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018); entre el ciudadano DENNYS JOSE JACKSON CASTILLO; en su condición de demandante, asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO y la parte demandada Sociedad de Mercantil TRANSPORTE E.J.27, C.A.; asistida por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO

JORGE MARTINEZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56 a.m.).
EL SECRETARIO

JORGE MARTINEZ