REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: WP11-L-2016-000168
PARTE ACCIONANTE: GABRIEL SALAZAR MARCANO, titular de las cédula de identidad número V-11.055.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALFREDO MORERA y SONIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.461 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA CAROLINA DELGADO y ALBANY CAROLINA MULLER, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.167.432 y 162.544, según consta en poder que se agrega a los autos previa certificación de su original.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
DE LOS HECHOS

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibe del ciudadano GABRIEL SALAZAR MARCANO, TITULAR DE LA C.I. Nº 11.055.455, debidamente asistido por la profesional del derecho SONIA FERNANDES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.815, escrito constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpone en contra de la entidad de trabajo RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (VENEZOLANA), del mismo modo, consigna poder apud-acta constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 13 de octubre de 2.016 se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 17 de octubre de 2.016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda por considerar que no se llenan en el mismo los requisitos establecidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los numerales 3) El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama 4º del artículo 123 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
En fecha 21 de octubre de 2.016, la parte actora consignó escrito de subsanación, constante tres (03) folios útiles.
En fecha 24 de octubre de 2.016, se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, entidad de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A. a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 18 de noviembre de 2.016 Se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se deja constancia de la comparecencia de las partes, las partes consignaron sus respectivos elementos de prueba. Asimismo, se prolongó la audiencia para el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las once de la mañana (11:00 a.m.)
En fecha 17 de enero de 2.017, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, nuevamente se prolongo la audiencia para el día martes treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 22 de junio de 2017, se redistribuye el presente asunto al TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta circunscripción judicial, de acuerdo al contenido del acta signada con el número 046/2017, de fecha 22/06/2017, emanada de la COORDINACIÓN DEL TRABAJO, misma fecha en que se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines de su revisión.
En fecha 19 de septiembre de 2.017 se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con la sentencia 1300, de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se ordena incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2.017, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines legales consiguientes.
En fecha 06 de octubre de 2017, el tribunal providencio las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo ordeno oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a los fines de que remita el informe respectivo, misma fecha en la que, se dicto auto mediante el cual este tribunal, fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017); a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
En fecha 09 de febrero de 2.018, se dicto auto mediante el cual, se recibe la presente demanda proveniente del TRIBUNAL SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, LA ABG. HONEY MONTILLA se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el ARTÍCULO 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y se ordena la notificación de la parte demandada en el presente procedimiento, a los fines de la prosecución de la causa.-
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 150 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho (2018); a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 18 de abril de 2018 se dicta auto mediante la cual vista las diligencia, suscrita por los profesionales del derecho SONIA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por una parte y por la otra, el profesional del derecho GERSON HERNANDEZ, APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión de la presente causa, por cinco (05) días hábiles, este tribunal, en consecuencia, acuerda lo solicitado, y reprograma la misma para el día jueves 26/04/2018 a las 10:00 de la mañana .
En fecha 26 de abril de 2.018 fecha y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia del Ciudadano GABRIEL SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 411.055.455, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, del mismo modo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (VENEZOLANA), ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguna. Acto seguido la ciudadana Juez informa que en virtud de la incomparecencia de ambas partes, se declara la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que el desistimiento de procedimiento.
Ahora bien quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes:
Parte La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº.37.504, en fecha 13 de agosto de 2002, en el artículo 151 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente……….

Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada en esta misma fecha, la parte demandante no asistió a dicha audiencia; ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 151 antes transcrito, no pudiendo esta Juez emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas observa este Tribunal que en fecha 03 de mayo de 2.018, se recibe de la profesional del derecho LEISLI MARIA PEREIRA PINTO, inscrita en el IPSA N° 149.015 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada por una parte y por la otra parte la profesional de derecho SONIA FERNANDES MARTINS, inscrita en el IPSA N° 57.815, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia constante de un folio (01) útil, mediante la cual, consigna escrito transaccional, copia del instrumento poder y copia del cheque n° 00573294 a los fines que sea agregados al presente expediente.
Ahora bien en este estado del proceso observa esta Juzgadora que consta de las actuaciones dos Instituciones claras y precisas, las cuales son por un lado el DESISTIMIENTO por incomparecencia de las partes y por otro la TRANSACCIÓN LABORAL, ambos adquieren carácter de cosa juzgada, en consecuencia este Tribunal revisa la Transacción Laboral a los fines de no dictar dos decisiones que tienen el efecto de poner fin al proceso laboral instaurado entre el ciudadano GABRIEL SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 411.055.455, y la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (VENEZOLANA). ASI SE ESTABLECE.

La transacción laboral en virtud de que las partes durante el proceso de la misma, la demandante declara que a los fines de poner fin al presente procedimiento, la demandada ofrece cancelar una cantidad única transaccional QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (BS. 597.303,56) a través de un cheque signado con el Numero 00573294. Girado contra el Banco Caroní de fecha 23 de abril de 2.018, dejando expresa constancia del señalado Cheque, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que por parte de la apoderada judicial de la señala que acepta el pago ofrecido por la parte demandada y ambas partes solicitan al tribunal sirva homologar el presente acuerdo transaccional y ordene el cierre del archivo del presente expediente, en consecuencia de la presente homologación se deja sin efecto el DESISTIMIENTO por incomparecencia de las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano GABRIEL SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 411.055.455, y la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (VENEZOLANA). COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se deja sin efecto el DESISTIMIENTO por incomparecencia de las partes dada la homologación del acuerdo presentado entre el ciudadano GABRIEL SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 411.055.455, y la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (VENEZOLANA). COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de la verificación del cumplimiento de los términos del presente acuerdo y el correspondiente cierre y archivo definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).

LA JUEZ

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ


HM/Jm