REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO WP11-L-2017-00091

PARTE DEMANDANTE: FELIPE GREGORIO MATA LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.465.247.
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
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PARTE DEMANDADA: TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.195.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


MOTIVO: Aclaratoria de la sentencia de fecha ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).








-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha quince (15) de mayo presente año dos mil dieciocho (2.018), por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994 en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita nueva aclaratoria, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), en los siguientes términos:
Es por ello que, estando dentro del lapso oportuno, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar, como en efecto solicito ACLARATORIA DE SENTENCIA EN RELACIÓN CON LA CORRECCIÓN MONETARIA de los conceptos condenados.
En tal sentido, conforme a los parámetros establecidos por la sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 de 11 de noviembre de 2.008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación debe observarse lo siguiente:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el art, 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo.
La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración a lo previsto en el art. 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del trabajo competente, aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica dicho Tribunal el Reglamento del Procedimiento Electrónico para solicitud de datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de Julio de 2.014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial Nº 47 de fecha 05 de Marzo de 2.015 y en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 09 de marzo de 2.015, el Juez procederá a aplicar con preferencia la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los concepto condenados. Así se declara….”

MOTIVACIÓN
Con respecto a la aclaratoria solicitada por la representante judicial de la parte demandada, estima oportuno este sentenciador señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por la remisión analógica prevista en el artículo 11, ejusdem, y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivos y adjetivos del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual dispone textualmente, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido


para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).


En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, ello al tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 252, del Código de Procedimiento Civil.-

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

En este orden de ideas, verificado la competencia de este Tribunal, se procede en consecuencia a resolver sobre los puntos sometidos a aclaratoria, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud planteada en el presente caso, manifestó la representación judicial de la parte demandada que este Tribunal omitió ordenar el pago de los intereses moratorios y demás indexaciones de corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia de por la sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 de 11 de noviembre de 2.008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación
En este sentido, esta Juzgadora verifica que ciertamente al momento de hacer el pronunciamiento en la sentencia, se omitió por parte de esta Juzgadora establecer in extenso el criterio adoptado por esta Juzgadora, criterio este de la sentencia Nº 1841 de 11 de noviembre de 2.008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación en consecuencia:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde el dieciocho de diciembre de dos mil quince (18/12/2.015) fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el articulo 128 debe ser aplicado en concordancia con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1264 y 1269 del Código Civil Venezolano Vigente y 126, 131, 141, y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los trabajadores. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo que en el presente caso corresponde al dieciocho de diciembre de dos mil quince (18/12/2.015) hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la experticia solicitada al Banco Central de Venezuela sobre la base de sus índices de corrección monetarias y demás Indexaciones, el juez a quien le corresponda la ejecución del presente fallo, aplicará la medida conducente para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos cancelados. Así se establece.-
De tal manera, que luego de hecha la ampliación correspondiente, en definitiva deberá realizar la experticia complementaria del fallo bajo los parámetros aquí descritos. Así se establece.

Aclarada la omisión in la que incurrió este tribunal, se debe destacar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, de la Ley.

Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se modifica la decisión emanada por este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo que se ha realizado una ampliación de la misma, a los fines que no existan puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia; salvo los indicados por la apoderada judicial de la parte demandante, y ya subsanados por este juzgado. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. HONEY MONTILLA B.

El Secretario.

Abg. RUBÉN ROVALINO.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. RUBÉN ROVALINO.