REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veinticuatro (24) de mayo del dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2018-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOLIMAR COROMOTO COLINA DE BOADA, titular de la cédula de identidad número V-19.444.095.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AQUILES JOSE BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº33.519

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SEAYT 2-11 C.A., GERENTE GENERAL ALEJANDRO GARCIA titular de la cédula de identidad número V-6.486.827.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2018, se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO COLINA DE BOADA, titular de la cédula de identidad número V-19.444.095, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, AQUILES JOSE BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº33.519. amparándose el supuesto agraviado en los artículos 87 y 43 de l la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con los artículos 531 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 87 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• Que en fecha 29 de mayo de 2012, la presunta agraviada comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SEAYT 2-11 C.A., ejerciendo funciones de servicios de limpieza y mantenimiento a aeronaves, devengando un último salario mensual de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 177.507,44), cumpliendo una jornada de trabajo comprendida desde la una (01) de la tarde hasta las ocho (08) de la noche.
• Que en fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (30/11/2.017) la presunta agraviada fue despedida injustificadamente de forma verbal, según la presunta agraviada, sin haber incurrido en las causales establecidas en el Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y sin haber agotado el procedimiento establecido en el Articulo 422 ejusdem.
• Que en fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete (01/12/2.017) la presunta agraviada denuncio el hecho irregular, ante la Inspectoria del trabajo del estado Vargas.
• Que en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho (29/01/2.018) la presunta agraviante entidad de trabajo SEAYT 2-11 C.A., fue notificada de la denuncia interpuesta y la orden de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOSW, y el Gerente General ciudadano ALEJANDRO GARCIA, representante de la presunta agraviante no acepto el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DE LA TRABAJADORA.
• Que la supuesta agraviada alega en este Recurso de Amparo Constitucional que, acto seguido el funcionario del trabajo: “ de la exposición de la representación de la entidad de trabajo, se evidencia de la RELACION LABORAL Y LA INAMOBILIDAD alegada por la trabajadora, así mismo se evidencio d3e de la declaración del patrono, la ocurrencia del despido la que se traduce en una infracción a la inamovilidad laboral y el desacato a la orden del REENGANCHE y el pago de los salarios caídos, por lo que se procederá a solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente a lo tenor previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, señalan que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurrieren los hechos, a saber:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (negrillas nuestras)

En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuesta violación constitucional y legal que se imputan a la entidad de trabajo SEAYT 2-11 C.A., GERENTE GENERAL ALEJANDRO GARCIA titular de la cédula de identidad número V-6.486.827, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la referida acción de amparo constitucional en primera instancia. Así se decide.
Establecida la competencia de seguidas pasa a decidir y a tal efecto observa:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la accionante que el funcionario del trabajo coloco en el acta durante el REENGANCHE lo siguiente: “ de la exposición de la representación de la entidad de trabajo, se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO GARCIA anteriormente identificado no aceptamos el reenganche de la trabajadora. Es todo. Alega la presunta agraviada la evidencia de la RELACION LABORAL Y LA INAMOBILIDAD alegada por la misma, asi mismo se evidencio d3e de la declaración del patrono, la ocurrencia del despido la que se traduce en una infracción a la inamovilidad laboral y el desacato a la orden del REENGANCHE y el pago de los salarios caídos, por lo que se procederá a solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente a lo tenor previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer término.
Las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular, los numerales 4 y 5 establecen lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.
En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establece dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para excitar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación. La segunda de los supuestos es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución. Es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En el caso de autos, el acto judicial contra el cual se acciono es un acta mediante el cual se evidencia la declaración del accionado, presunto agraviante en la que se niega a acatar la orden de reenganche de la presunta agraviada, incurriendo en un presunto desacato a la orden emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Vargas, razón por la cual la accionante manifiesta iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente a lo previsto en el Articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el Articulo 547 ejusdem. En este orden de ideas la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, debido, a que contra este acto, la misma podía ser objeto de culminación del proceso ya instaurado, es decir, como lo establece la misma Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 508 y 509 el cual establece que los Inspectores e Inspectoras del trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones, así como también los numerales 9 y 11 en la que los Inspectores e Inspectoras del trabajo deben garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores, así como sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción, en consecuencia esta Juzgadora observa que la accionante presunta agraviada, está en medio de un procedimiento que no ha culminado, es decir utilizando el recurso ordinario de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, existiendo en consecuencia vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado, dado que la acción de amparo es procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.” (Negritas nuestras)
Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos).

Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.
En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedímentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.” (Subrayado del fallo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:
(Omissis)

“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito íntersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”
Mas recientemente la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’
Ahora bien, al pretenderse en el caso de marras, la interposición de una acción de amparo contra las acciones de la presunta agraviante entidad de trabajo SEAYT-2-11 C.A. EL PRESUNTO DESACATO por parte del ciudadano ALEJANDRO GARCIA determinación patronal de dejar sin efecto una relación laboral entre la accionada contra el accionante, causando un despido en desacato a la Inspectoria del Trabajo a los cuales debe amparar a este trabajador, y que este procedimiento no ha llegado a su fase final. Es por ello, que la accionante cuenta con la culminación del procedimiento que es la vía idónea para el logro final que es la presunta restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, procedimiento que debe ser ejecutado por el o la Inspectora del Trabajo del estado Vargas. Con base a lo antes expuesto, este tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional accionada por la presunta agraviada ciudadana YOLIMAR COROMOTO COLINA DE BOADA en contra de la presunta agraviante empresa SEAYT-2-11 C.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a los presuntos agraviantes, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. En el entendido de que una vez consignada la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN ROBALINO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde. (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN ROBALINO