REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º
ASUNTO: WP11L- 2017-000079
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JACKSON YASEN CHACON QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 21.195.153

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.540.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA SÁNCHEZ COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.362.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil dieciocho (2018) por Distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, se da por recibido en esa misma fecha el presente asunto, asimismo se admitieron las pruebas mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciocho (2018). De igual manera este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, para el día ocho (08) de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Por cuanto en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria fijada para esa fecha, la cual se prolongó para el día dos (02) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). En fecha dos (02) de Mayo del año en curso, se dio inicio a la prolongación de la Audiencia de fijada para esa fecha, siendo diferido el Dispositivo del fallo por la complejidad de la asunto de acuerdo al artículo 158 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En fecha nueve (09) de mayo del presente año (2018) Constituido el Tribunal en la sala Nº 1 de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, verificada la presencia de las parte actora y su representante judicial así como la parte demandada y su representante judicial, este Tribunal pasó a dictar el Dispositivo de fallo que había sido diferido en fecha dos (02) de Mayo del año en curso, quedando pautado su pronunciamiento para la fecha nueve (09) de mayo del presente año (2018) en tal sentido este Juzgado declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad número V- 21.195.153., en contra de la Entidad de Trabajo: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VARGAS, por CESTATICKET Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar los siguientes aspectos:

Que su representado comenzó a prestar servicio personales y subordinados para la demandada CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VARGAS, en fecha cuatro (04) de Enero de dos mil dieciséis (2016) su último cargo desempeñando en ese ente municipal fue como COORDINADOR DE INFORMÁTICA ENCARGADO, en un horario comprendido desde lunes a viernes desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 03:00 horas de la tarde, devengando como último salario mensual la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs 68.000,00).

Que la relación de trabajo se inicio en fecha cuatro (04) de Enero de dos mil dieciséis (2016) y culmino en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de ese mismo año.

Que durante la relación laboral no le fueron cancelados a su representado el beneficio de alimentación conocido como Cesta tickets, el cual le adeudan desde su fecha de ingreso, cuatro (04) de Enero de dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha de culminación de la relación laboral, treinta y uno (31) de Diciembre de ese mismo año.

Que a su representado le corresponde la cancelación del beneficio de alimentación conocido como Cesta tickets por un tiempo de servicio de once (11) meses y veintisiete (27) días

Asimismo adujo que se le debe a su representado un total de Ochocientos Veintiocho Mil Trescientos Sesenta Bolívares Con Cero Céntimos (828.360,00), concernientes al pasivo de Cesta tickets. Equivalentes a doce (12) meses por la Unidad Tributaria de la fecha por día, que multiplicado por un total de treinta (30) días para un promedio mensual de Sesenta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (63.720,00) con cero céntimos, más un (01) mes adicional de acuerdo a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas del Estado Vargas y los empleados y empleadas y funcionarios de carrera, del referido Concejo Municipal (SUBOTRAMUV); de acuerdo con lo establecido en su cláusula 37en su parágrafo segundo, lo cual el cálculo seria por un total de trece (13) meses. Quedando discriminado de la siguiente manera:

MES
AÑO
DIAS
CANTIDAD
Enero 2016 30 63.710,00 Bs
Febrero 2016 30 63.720,00 Bs
Marzo 2016 30 63.720,00 Bs
Abril 2016 30 63.720,00 Bs
Mayo 2016 30 63.710,00 Bs
Junio 2016 30 63.720,00 Bs
Julio 2016 30 63.720,00 Bs
Agosto 2016 30 63.720,00 Bs
Septiembre 2016 30 63.710,00 Bs
Octubre 2016 30 63.710,00 Bs
Noviembre 2016 30 63.720,00 Bs
Diciembre 2016 30 63.720,00 Bs
Diciembre 2016 30 63.720,00 Bs













828.360,00 Bs
TOTAL


Igualmente solicitó a este Tribula que:
• Ordene el pago de todas las acreencias de los derechos que como empelado contratado tenía su representado durante la vigencia de la relación de trabajo con el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas.
• Declare este Tribunal la procedencia del pago y ordene la realización de la indexación, pago de intereses moratorios, corrección. Así como la experticia complementaria del fallo.

• Se condene al pago en costa a la parte demanda.

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.


Alegatos de la parte Demandada.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expone los siguientes aspectos:

• Punto Previo: Invoca que el ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153; mantiene una causa en Sede Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, signada con el Nº 036-2016-03-00454, que hasta la fecha no ha sido decidida.

• Indicó que su representado desempeño como último cargo el de Coordinador de Informática Contratado, cargo que se encuentra descrito en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo del Concejo Municipal, bajo el Código: 3.204.01, Grado administrativo (PIII) Nivel 7, igualmente admitió que el ingreso del trabajador se produjo sin autorización del Concejo Municipal ni del Alcalde como Jefe de la rama Ejecutiva, quien corresponde el gobierno y administración del Municipio de conformidad a los artículos 75, 84 y ordinal 6º, del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

• Adujo textualmente que:

“… luego es cambiado de status como Coordinador de informática ENCARGADO, omitiéndose nuevamente un procedimiento, vale decir sin nombramiento alguno, ni aprobación del Concejo Municipal de Vargas, como lo impone la Ley en el ordinal 12º del artículo 95 de la Ley in comento; lo cual cambia su status de la nomina de personal contratado a la nomina de personal fijo, como lo indica el PUNTO DE CUENTA, suscrito en fecha 30 de agosto de 2016…”

• Indicó que existen dos situaciones en el presente caso, a juicio de esa representación judicial se presentan dos situaciones: a) Un trabajador que ingresó como Promotor hasta el 31 de diciembre de 2016 sin cumplir los parámetros del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y fue pasado de la nomina de personal contratado a la nomina de personal fijo bajo la figura de Coordinador de Informática encargado, último cargo según manifiesta la parte actora en su escrito de demanda y ,b) De personal contratado regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, pasó a ser funcionario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su jurisdicción cambió y toda reclamación debió ser tramitada ante los tribunales contencioso administrativos funcionarial.

• Señaló que de su acervo probatorio se evidencia la preeminencia de dos jurisdicciones completamente distintas la laboral y la funcionarial, disyuntiva que conminaría al operador de justicia a una declinación de competencia conforme a los previsto en el artículo 93 de La ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y no como lo expone el actor.

Igualmente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo lo siguiente:
• Que el Municipio Vargas por órgano del Concejo Municipal deba cancelarle a JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153; por un compromiso que no fue válidamente adquirido por no haber sido aprobado por el Concejo Municipal ni por el Alcalde del Municipio Vargas y que a su vez no estaban en el presupuesto municipal es clara responsabilidad administrativa de quien fungió como presidente del Concejo Municipal en el periodo enero- diciembre de 2016.
• Que el cargo de Coordinador de Informática hay estado vacante como lo señala el actor. Ya que administrativamente el titular se encontraba activo con todos los beneficios de ley y no como lo señalo en su demanda. Razón que es suficiente para abstenerse de pagar doblemente el concepto, y evitar causarle un daño al patrimonio público.
• Que la reclamación se circunscriba al pago de otros beneficios acreditados legalmente y no pagados como incida el actor por no haberse especificado en la demanda,
• Solicitó a este Juzgado que se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Demandada:

La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que:
• La Prueba Documental solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, concerniente la Expediente Administrativo signado con el Nº 036-2016-03-00454 que fue instruido por ese Órgano Administrativo del Trabajo tiene por objeto demostrar que esta misma causa estaba en etapa administrativa en vía de decisión.
• El contrato presume un vínculo laboral entre su mandante y el trabajador y evidencia la existencia de una prestación de servicio, sin embargo esa representación judicial como sindicatura de encarga de representar la Municipalidad y en tal sentido es válida su representación para el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas, parte demanda en la presente causa.
• El trabajador prestaba sus servicios en la Dirección de Administración del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas.

Parte Demandante:

La representación judicial de la parte demandante manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que:
• El Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas es un ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Vargas, éste a su vez es quien pagaba la prestación de servicio de su representado.
• A su representado no le cancelaron los Cestatickets durante el tiempo de vigencia de la relación laboral.
• La Alcaldía del Municipio Vargas es quien cancela los Cestatickets y el servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM).
• Que el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), le fue retirado al trabajador a los seis (06) meses posteriores a la firma de su contrato de servicio con el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas, éste beneficio cubrió al trabajador durante los primeros cinco (05) meses de su contratación, es decir desde el mes de enero hasta junio estuvo gozando del servicio de de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM).
• Desconoce los motivos por los cuales le fue retirado el del servicio de de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) al trabajador.



-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a: 1.- Dilucidar la procedencia o no de la cancelación de concepto de bono de alimentación (Cestatickets) al ciudadano JACKSON YASEN CHACON QUIJADA, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, establecido por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia de este país donde se estableció en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien por cuanto la demandada en su contestación niega que el Municipio Vargas por órgano del Concejo Municipal deba cancelarle a JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153; por un compromiso que no fue válidamente adquirido por no haber sido aprobado por el Concejo Municipal ni por el Alcalde del Municipio Vargas y que a su vez no estaban en el presupuesto municipal es clara responsabilidad administrativa de quien fungió como presidente del Concejo Municipal en el periodo enero- diciembre de 2016 y que el cargo de Coordinador de Informática haya estado vacante como lo señala el actor, Ya que administrativamente el titular se encontraba activo con todos los beneficios de ley y no como lo señalo en su demanda. Razón que es suficiente para abstenerse de pagar doblemente el concepto, y evitar causarle un daño al patrimonio público.
Esta negativa no es absoluta, la demandada al contestar de esta manera trae como consecuencia que es ella misma quien debe probar que el compromiso con el trabajador no fue valido y el cargo que ocupaba el demandante, o liberarse de la carga del pago del beneficio de alimentación, trayendo los pagos del mismo cancelados al trabajador, o en su defecto esclarecer la descentralización y responsabilidad del presidente del Concejo Municipal como ente de la Alcaldía del Municipio Vargas. ASI SE ESTABLECE
En relación a lo antes señalado, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, procede este Tribunal a verificar las pruebas consignadas por ambas partes en el presente causa, en los términos siguientes:
.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte Actora:

Documentales

Marcadas “A-1” y “A-2” cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50). Contrato de Prestación de Servicio por Tiempo Determinado Nº CMB/206/011 suscrito entre CONCEJO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VARGAS y el ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153 en fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciseises (2016) con fecha de terminación de la relación laboral treinta y uno (31) de Diciembre de ese mismo año.
De las presentes documentales se desprende que:
1. La fecha de Inicio de la relación laboral fue el día cuatro (04) de Enero de dos mil dieciséis (2016).
2. La fecha de Culminación de la relación laboral fue el día Treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
3. En la CLAUSULA CUARTA del Contrato de Prestación de Servicio por Tiempo Determinado Nº CMB/206/011 suscrito entre CONCEJO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VARGAS y el ciudadano JACKSON YASEN CHACON (antes identificado) se estableció en la misma el pago del ticket de alimentación (concepto peticionado por la parte accionante en la presente Demanda) cuando expone en su numeral 2 lo siguiente:

… Omissis…

CLÁUSULA CUARTA: “El Concejo” pagará a “El Contratado”, por la prestación de sus servicios: 1. La cantidad mensual de Un Salario Mínimo. 2.
El beneficio del ticket de alimentación conforme a la vigente Convención Colectiva, por cada día efectivamente laborado. 3.- “El Concejo”, realizará el pago a “El Contratado”, entre los días diez (109 y quince (15), primera quincena y entre los veinticinco (25) y treinta (30), la segunda quincena de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta nomina a nombre de “El Contratado”, en la entidad bancaria que acuerde “El Concejo”.
(Negrillas cursivas y subrayado de este Juzgado)

De esta prueba se verifican la relación laboral que es para el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VARGAS, de este contrato no fue objeto de impugnación o cualquier otro medio de ataque a la prueba por parte de la demandada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

Marcada “B-1” cursante al folio cincuenta y uno (51), Punto de Cuenta presentado por el Presidente del CONCEJO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VARGAS, signado con el Nº CMBMV/RRHH/051/2016 de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) a los fines de evidenciar la Solicitud de Aprobación de Pago de Diferencia Salarial por Encargaduria al ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153 por encontrarse vacante el cargo de Coordinador de Informática.- este punto de cuenta se evidencia la propuesta de que el demandante asuma el cargo de coordinador de informática que para la fecha del 30/08/2.016 se encontraba vacante, punto de cuenta este que no fue objeto de impugnación o cualquier otro medio de ataque a la prueba por parte de la demandada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE
De la documental in comento textualmente se deslinda lo siguiente:
Marcadas “C-1 al C-14” cursante a los folios cincuenta y dos (52) al folio sesenta y cinco (65) recibos de pago emitidos por el CONCEJO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VARGAS al ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153 durante toda la relación laboral, a los fines de evidenciar las asignaciones, deducciones y el total de la cancelación discriminada por mes de la prestación del servicio, y en la que se evidencia que el pago de sesenta bolívares (Bs. 60) por concepto de contribución por alimentacion, el cual no es el beneficio del cesta tickets, de igual manera se les otorga pleno valor probatorio por cuanto estas documentales no fueron atacadas ni impugnadas, por la demandada, y en la que se evidencia la ausencia del beneficio del cesta tickets, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas “D-1 al D-2” cursante a los folios folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) copia fotostática de oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano del Municipio Vargas, de fecha seis (06) de Septiembre de dos mil (2016), Nº CMBMV-318-2016,dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Vargas; con el objeto de evidenciar la solicitud de ingreso del ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153 al beneficio de Tickets de Alimentación y HCM- Rescarven, pruebas que no fueron impugnadas por la demandada y en la que se evidencia la intención del pago del beneficio del cesta tickets, mas no corresponde al pago del mismo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Marcadas “D-3 al D-4” cursante a los folios folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) copia fotostática de oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano del Municipio Vargas, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil (2016), Nº CMBMV-369-2016, con el objeto de evidenciar la reiteración del oficio signado con el Nº CMBMV-280-2016 de fecha 11/08/2016 dirigido al Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Vargas. pruebas que no fueron impugnadas por la demandada y en la que se evidencia la intención del pago del beneficio del cesta tickets, mas no corresponde al pago del mismo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas “D-5 al D-6” cursante a los folios folio setenta (70) y sesenta y uno (71) copia fotostática de oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano del Municipio Vargas, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) signado con el Nº CMB-RRHH- 398-2016, dirigido al Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Vargas. Documental de la que se evidencia que la directora de Recursos humanos dirige al DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS que se sirva indicar el motivo por el cual n se ha cancelado el beneficio de alimentación a 19 trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el aquí demandante, de fecha 29/11/2.016, en la que se evidencia que es LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, a quien le corresponde el pago del beneficio de alimentación cesta tickets, y que a esta fecha el mismo Municipio No ha cumplido con este pago, pruebas que no fueron impugnadas por la demandada y en la que se evidencia la intención del pago del beneficio del cesta tickets, mas no corresponde al pago del mismo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
De la prueba de exhibición Parte Actora:

La representación judicial de la parte demandante solicito La exhibición de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas del Estado Vargas y los empleados y empleadas y funcionarios de carrera, del referido Concejo Municipal (SUBOTRAMUV); donde una de sus clausulas establece el pago del bono de alimentación, que componen un (01) mes adicional de acuerdo a la convención colectiva que se le extiende a todos los trabajadores tanto fijos como contratados por el “hallacaso” del mes de Diciembre del dos mil dieciséis (2016). Por cuanto no fue exhibida esta documental debería ser declarado la consecuencia jurídica, sin embargo en consideración con la institución iuris novit curia el juez conoce de lo hechos en el derecho, es el Tribunal quien debe valorar en conocimiento propio este medio probatorio, y por cuanto ya está establecida dicha convención colectiva se considera la clausula aplicable al beneficio del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE

De la Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte demandante solicito a este Tribunal se sirva a oficiar a la Alcaldía del Municipio Vargas; a los efectos de que se sirva informar a este Tribunal:
Si en algún momento realizó tramites, se presupuesto y se realizó la cancelación efectiva del beneficio del Bono de Alimentación al ciudadano JACKSON YASEN CHACON; titular de la cedula de identidad Nº V-21.195.153 quien fungía con el cargo de PROMOTOR en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas.
Asimismo se sirva oficiar este Juzgado al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas a los fines de indicar si evidentemente el ciudadano JACKSON YASEN CHACON; titular de la cedula de identidad Nº V-21.195.153, prestó su servicios personales en ese Órgano Municipal desde el día cuatro (04) de Enero de dos mil dieciséis (2016) al día treinta y uno (31) de Diciembre de ese mismo año y si el cargo que estaba vacante y fue cubierto por el demandante y está presupuestado por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas, a su vez se sirva indicar el status de los cargos “PROMOTOR” y “COORDINADOR DE INFORMÁTICA” antes de ser ejercido por el demandante.
En virtud de este requerimiento el que fue contestado al folio ciento nueve al folio ciento once (F109-F11) se evidencia que el contrato era a tiempo determinado y que el cargo no era un cargo de titularidad de concurso público, en consecuencia no es un cargo de carrera administrativa, en consecuencia y que el titular del cargo estuvo hasta el 16/12/2.014, en consecuencia se evidencia que el cargo a quien el ciudadano JAKSON CHACON sucedió estaba vacante. Así se Establece.-




Pruebas Parte Demandada:
De la Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte demandada promovió marcado con la letra “C” cursante a los folio setenta y siete (77) copia fotostática de Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), igualmente cursante a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) copia fotostática del asunto interpuesto por el ciudadano JACKSON YASEN CHACON; titular de la cedula de identidad Nº V-21.195.153, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas signado con el expediente Nº 036-2016-03-00454, en tal sentido solicitó a este Tribunal se oficia a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas a los fines de que sean remitidos por ese Órgano del Trabajo regional a este Tribunal copias certificadas del asunto interpuesto por el ciudadano demandante JACKSON YASEN CHACON, contra su representada, prueba esta que sus resultas fueron arribadas y que constan insertos a los folios del ciento sesenta y seis al folio ciento sesenta y ocho (F166-F168) en la que se evidencia que efectivamente el trabajador en fecha 05/09/2.016 interpone su reclamo por ante la Inspectoria del trabajo, para lo cual este Tribunal valoro esta prueba al punto previo sobre la prejudicialidad alegada por el de4mandado. ASI SE ESTABLECE

Así mismo consignó marcado con las letras “A” y “B” cursante a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) copias fotostáticas de: Competencias y Funciones del Cargo “COORDINADOR DE INFORMATICA” y “PUNTO DE CUENTA” del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas, de fecha treinta (30) d Agosto de dos mil dieciséis (2016) cuyo asunto corresponde a la Solicitud de Aprobación de Pago por Diferencia de Sueldo por Encargaduria al demandante. Dicha solicitud de prueba de informe y las documentales marcadas “A” y “B” por cuanto esta prueba no aporta a favor de la resolución de la controversia, esta Juzgadora No le otorga valor probatorio. Así se Establece.-





-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, esta sentenciadora observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente: 1.- La existencia o no de la cancelación de concepto de bono de alimentación (Cestatickets) al ciudadano JACKSON YASEN CHACON QUIJADA. Estando así delimitada la controversia en el presente asunto, esta juzgadora pasa a resolverla de la siguiente forma:

Punto Previo:

En su escrito libelar la representación judicial de la parte demandada invoca la prejudicialidad existente en vía administrativa, en virtud que el ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153; mantiene una causa en Sede Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, signada con el Nº 036-2016-03-00454, que hasta la fecha no ha sido decidida, por cuanto fundamenta la prejudicialidad en el articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido quien aquí decide considera necesario resolver tal controversia no sin antes exponer que la doctrina y la jurisprudencia, entiende por prejudicialidad, toda cuestión que demande, exija o requiera una resolución anterior y previa la sentencia de lo principal, pues la cuestión debe hallarse subordinada a aquella que determine su procedencia o no; es decir que lo fundamental para que proceda la prejudicialidad es que la cuestión planteada sea de tal naturaleza que su resolución se necesaria una decisión que anteceda esencialmente a la decisión del asunto, entonces constituye un requisito esa decisión previa sine qua non para la procedencia de ésta.

Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es criterio Jurisprudencial reiterado y pacífico de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia las siguientes exigencias:
1.- La efectiva existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional.
2.- Que la referida cuestión planteada curse un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión y finalmente.
3.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).

Ahora bien cabe señalar que efectivamente el demandante interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas contra el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas por la no la cancelación del Beneficio de Alimentación desde la fecha 05/01/2016 a la fecha 05/09/2016 e igualmente solicitó ante el Órgano Regional del Trabajo la restitución del servicio de Hospitalización Cirugía y Maternidad que le fue retirado desde el día 29/07/2016 sin explicación ninguna. Tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio ciento (133) de la presente causa, por tal razón y a juicio de esta Juzgadora a pesar de que la cuestión interpuesta ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Vargas tiene pretensión semejante por conceptos derivados de la relación de trabajo, también persigue la restitución del servicio de Hospitalización Maternidad y Cirugía, pero esta a su vez pertenece a la vía administrativa y no a la vía jurisdiccional o judicial, en ese sentido respecto a la prejudicialidad denunciada entre el procedimiento en vía administrativa y otro en vía judicial la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 24 de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil tres (2003) dejo establecido lo siguiente:

(…)

“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
(Cursivas de este Tribunal)


Analizado como ha sido este punto esta Operadora de Justicia observa que, en el caso sub judice no se subsume ni existe a su vez la llamada prejudicialidad o la cuestión prejudicial, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito la tramitación y existencia del Procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo no reviste la forma o carácter prejudicial, ya que requiere fundamentalmente que la cuestión controversial se encuentre tramitada en otro órgano jurisdiccional y no administrativo como es el caso (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N.° 371 del 1° de abril de 2014: caso: N.J.M.P..)

Decidido como ha sido el punto previo esta juzgadora pasa a discernir sobre los demás aspectos demandados en la presente causa.

En cuanto al Bono de Alimentación demandado por la parte accionante.

Analizadas las actas procesales contenidas en la presente causa, al igual que el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes en la oportunidad legal, esta Operadora de Justicia pudo observar que no se encuentra en el mismo algún instrumento que ponga de manifiesto el pago del Beneficio del Bono de Alimentación a la parte accionante ciudadano JACKSON YASEN CHACON QUIJADA (antes identificado).
Asimismo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 424.111 de fecha 23 de Octubre de 2015, dicto en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras estableció en sus artículos 2, 4, en los cuales estableció:
(…)
“Articulo 2: A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgaran a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo denominado a los efectos de este Ley “Cestaticket Socialista”.
(…)
“Articulo 4: El otorgamiento a que refiere el artículo 2º de de este Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguiente formas:
(…)
5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimiento de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.”



Del articulado up supra transcritos del citado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras se desprende la obligación de las entidades de trabajo del sector público y privado de otorgar al trabajador o trabajadora el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que la ley conoce como “Cestaticket”. De igual manera establece las modalidades para su otorgamiento.

Igualmente en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO SUSCRIPTA ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS Y LOSEMPELADOS, EMPLEADAS Y FUNCIONARIOS DE CARRERA DE ESTA ENTIDAD DE TRABAJO. En su cláusula 37 referente a los Tickets de Alimentación establece como la “Municipalidad” conviene en pagar el beneficio de Alimentación mediante tickets a los funcionarios y empleados amparados por dicha Convención.

Cabe señalar que en las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora marcadas “C-1 al C-14” cursante a los folios cincuenta y dos (52) al folio sesenta y cinco (65) contentivo de los recibos de pago emitidos por el CONCEJO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VARGAS al ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153 durante toda la relación laboral, evidencia este Tribunal una contribución por alimento descrito con la clave 2004 por una cantidad de SESENTA (60,00 Bs.) BOLIVARES, los cuales no se corresponde con el pago de Bono de Alimentación que debía ser otorgado por ese Órgano legislativo Municipal al trabajo tal cual lo establece su contratación colectiva y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del que regia la materia para la fecha de los acontecimientos.
En este mismo orden de idea, esta Operadora de Justicia considera importante acotar, que no cursa acta alguna en el presente expediente donde se evidencia la incorporación efectiva del ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153 al beneficio de Tickets de Alimentación, como bien fue solicitado en los oficios de fecha seis (06) de Septiembre de dos mil (2016), Nº CMBMV-318-2016,dirigidos a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas (documentales evacuadas por la representación judicial de la parte demandante, marcadas “D-1 al D-2” cursante a los folios folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la causa sub judice) y Nº CMBMV-369-2016, de fecha (31) de Octubre de dos mil (2016) (documentales marcadas “D-3 al D-4” cursante a los folios folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la presente causa). Es decir, no existe prueba en la presente causa que ponga de manifiesto las incorporaciones del precitado trabajador al benéfico demandado en el caso sub examen. Quedando entendido que:
1.- La existencia de la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) Meses y Veintisiete (27) días.
2.- La jornada de Trabajo del ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153, estuvo comprendida un horario de jornada ordinaria de lunes a viernes de 08:00 a. m a 03:00 pm.
3.- No le fueron cancelados al trabajador durante el tiempo de la relación de trabajo los beneficios del Bono de alimentación.
Partiendo que la Unidad Tributaria en el mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016) Ciento Cincuenta (Bs. 150,00) Bolívares, correspondiéndole el 1,5 % del valor de la Unidad Tributaria, teniendo el Cesta Ticket un valor para esa fecha de Doscientos Veinticinco (Bs 225, 00) Bolívares, para un valor total de Seis Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 6.750,00) Bolívares, en el mes de Marzo de ese mismo año el ejecutivo nacional ordenó el incremento de la Unidad Tributaria a Ciento Setenta y Siete (Bs. 177,00) Bolívares, correspondiéndole el 2,5% del valor de la Unidad Tributaria, teniendo el Cesta Ticket un valor para esa fecha de Cuatrocientos Cuarenta Dos Bolívares con Cincuenta (Bs 442, 50) Céntimos, para un valor total mensual de Trece Mil Doscientos Setenta y Cinco (Bs. 13.275,00) Bolívares, en el mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) se mantuvo el valor de la Unidad Tributaria (Ciento Setenta y Siete (Bs. 177,00) Bolívares) sin embargo incrementó al 3,5 % correspondiente al Cesta Ticket, aumentando el valor del cesta ticket diario a Seiscientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta (Bs. 619, 50) Céntimos, para un Total Mensual de Dieciocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco (Bs. 18.585,00) Bolívares. Para el Primero (1º) de Agosto del año del año dos mil dieciséis (2016) permanece el valor de la Unidad Tributaria (Ciento Setenta y Siete (Bs. 177,00) Bolívares) pero se incrementa el porcentaje de esa Unidad Tributaria que corresponde la Cesta Ticket en un 8% lo cual produce un aumento en el valor mensual y pasa de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta (Bs. 619, 50) Céntimos a Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1.416, 00) para un monto total mensual de Cuarenta y Dos mil Cuatrocientos Ochenta (Bs. 42.480,00) Bolívares. Para la fecha Primero (1º) de Agosto del año del año dos mil dieciséis (2016) permanece el valor de la Unidad Tributaria (Ciento Setenta y Siete (Bs. 177,00) Bolívares). Sin embargo en el mes de Noviembre de ese mismo año se incrementa en un 12% el porcentaje de la Unidad Tributaria correspondiente al Cesta Ticket, lo cual produce un aumento en el valor diario de dicho beneficio que pasa de Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1.416, 00) a Dos Mil Ciento Veinticuatro (Bs. 2.124,00) Bolívares para un total mensual del valor del cesta ticket de Sesenta y Tres Mil Setecientos Veinte (Bs. 63.720,00) Bolívares. Cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo VI denominado DEL PASIVO establece una formula con el ultimo porcentaje de la Unidad Tributaria correspondiente al aumento del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) el cual fue de 12% lo cual multiplico por el valor de la Unidad Tributaria para la fecha (Bs. 177,00) por los treinta (30) días del mes laborado por su representante desde Enero del 2016 a Diciembre de ese año, no tomando en cuenta las variantes desde del porcentaje de la Unidad Tributaria que correspondía al Cesta Ticket para el año dos mil dieciséis (2016) el cual exponemos a continuación en la presente tabla:

Valor histórico del Cesta Ticket 2015-2017 ***
Fecha Valor UT (Bs.) % UT Valor del Cesta Ticket (Bs.) Cesta ticket mensual (Bs.)
01/11/2015 150,00 1,5 UT 225,00 6.750,00
11/02/2016
177,00 1,5 UT 265,50 7.965,00
01/03/2016 177,00 2,5 UT 442,50 13.275,00
01/05/2016 177,00 3,5 UT 619,50 18.585,00
01/08/2016 177,00 8 UT 1.416,00 42.480,00
01/11/2016 177,00 12 UT 2.124,00 63.720,00
01/03/2017 300,00 12 UT 3.600,00 108.000,00
01/05/2017 300,00 15 UT 4.500,00 135.000,00
01/07/2017 300,00 17 UT 5.100,00 153.000,00

En tal sentido y siendo lo correcto este Tribunal realizó los siguientes cálculos para la determinación del Bono de Cestaticket adeudados por el Concejo Municipal Bolivariano de Vargas al ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.153, durante la existencia de la relación de Trabajo:

BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADOS
MESES DIAS VALOR DE UT % CONFORME A LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL
MENSUAL
ene-16 30 150,00 1,5 UT 6.750,00
feb-16 30 177,00 1,5 UT 7.965,00
mar-16 30 177,00 2,5 UT 13.275,00
abr-16 30 177,00 2,5 UT 13.275,00
may-16 30 177,00 3,5 UT 18.585,00
jun-16 30 177,00 3,5 UT 18.585,00
jul-16 30 177,00 3,5 UT 18.585,00
ago-16 30 177,00 8 UT 42.480,00
sep-16 30 177,00 8 UT 42.480,00
oct-16 30 177,00 8 UT 42.480,00
nov-16 30 177,00 12 UT 63.720,00
dic-16 60 177,00 12 UT 127.440,00

TOTAL 415.620,00






Intereses moratorio:
Este Tribunal en virtud a la solicitud de los intereses de mora peticionados en el Capítulo VII de la Pretensión del libelo de demanda de la parte accionante, considera importante dejar sentado criterio de conformidad a lo establecido en el artículo 92 constitucional donde se establece que el Salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, así como toda mora en su pago genera intereses, los cuales componen deudas de valor y son meritorios de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, siendo la máxima ley muy diáfana y precisa en cuanto a los conceptos laborales que producen créditos de exigibilidad inmediata e interese de mora, quedan exceptuado de los mismos el Bono de alimentación por cuanto constituye una obligación patronal que no tiene incidencia en el salario devengado por el trabajador y se corresponde a beneficio social de carácter no remunerativo de acuerdo a lo contemplado en el numeral 2º del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores por tal motivo no genera interese de mora o créditos de exigibilidad inmediata que ameriten un a experticia complementaria al presente fallo por parte del Banco Central de Venezuela para la indexación de la condenatoria de pago del bono de alimentación debido por la demandada al accionante del caso sub judice. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JACKSON YASEN CHACON, titular de la cédula de identidad número V- 21.195.153., en contra de la Entidad de Trabajo: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VARGAS, por CESTATICKET Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Y se ordena a cancelar al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VARGAS, la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEICIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 415.620,00)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Se ordena la notificación al la Procuraduría General de la República de conformidad con el Articulo 98 de la Ley Orgánica con Fuerza de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este en ésta ciudad a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Abg. HONEY MONTILLA
LA JUEZ
Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO

En la misma fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO

HM/hm/cv.-
Expediente WP11-L2017-000079
Una (01) pieza principal.