REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO WP11-L-2017-00091

PARTE DEMANDANTE: FELIPE GREGORIO MATA LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.465.247.
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
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PARTE DEMANDADA: TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.195.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.





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ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, se recibe del ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.465.247, asistidos por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la Entidad de Trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADO, C.A.., asunto al cual se asignó el número WP11-L-2017-000091.
En fecha veintiséis (25) de mayo 2017, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibida la presente demanda para su revisión.
En fecha treinta y uno (31) de mayo 2017, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitir la presente demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda es decir que se pide o se reclama, una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda.
En fecha 5 de junio de 2017, se recibe de la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994, escrito de Subsanación de la Demanda.
En fecha 5 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibida la Reforma de Demanda y se precede a su revisión.
En fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, dejándose constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, se dio por recibido escrito de contestación de la demanda suscrita por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.195, por este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, para su revisión.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

Alega, la representación judicial de la parte actora que su representado fue contratado para prestar servicio en forma personal e interrumpida desde el 29 de mayo 2012, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA, para la entidad de trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADO, C.A., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 14.447,10, tal y como lo establece el literal “b” de la clausula 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores de Industria de la Construcción del periodo 2013-2015, alegando además genero otros ingresos que reviste carácter salarial conforme a lo establecido al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que cuyos promedios conforme lo ordena el articulo 122 Ejusdem, equivalente a lo siguiente:


SALARIO BÁSICO 14447010 PROM.FER./DESC. TRABAJADOS 321,02
PROM. HORAS EXTRAS DIURNAS 509,16 OTROS INGRESO 36,48
PROM. HORAS EXTRAS NOCT. 168,55 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA 3765
PROM. BONO PRODUCCIÓN 33,05
TOTAL INGRESO MENSUAL 19243,85
SALARIO DIARIO NORMAL 641,46




CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
APELLIDOS Y NOMBRE FELIPE MATA EMPRESA TEGAVEN, C.A.
CEDULA DE IDENTIDAD V-6.4865.247 REPRESENTANTE MARIO MANTERO
CARGO DESEMPEÑADO OPERADOR DE MAQUINA CEDULA G-987990
FECHA DE INGRESO 29 DE MAYO DE 2012
FECHA DE EGRESO 18 DE DICIEMBRE DE 2015
MOTIVO DE EGRESO DESPIDO FECHA DE LA NOTIFICACIÓN 18 DE DICIEMBRE DE 2015
TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS, 6 MESE, 19 DÍAS EJERCICIO ECONÓMICO DEL EGRESO 01-03-2015
FRACCION DE VACACIONES 6 MESE Y 19 DÍAS FRACCION DE EJERCICIO ECONÓMICO 11 MESES 17 DÍAS
JORNADA TRABAJADA

ULTIMA VACACIONES DE 08:00 AM A 12:00 PM 04 HORAS DIARIAS
30-05-2015 PERIODO VACACIONAL VENCIDO 2 VACACIONES
BENEFICIO ADQUIRIDOS

PENDIENTE CESTA TICKET UTILIDADES 100 DÍAS VACACIONES 80 DÍAS
15-02-15 20/01/2015 26 d. 0 m.
SALARIO BÁSICO

PROMEDIO HORAS EXTRAS DIURNAS 14.447,10 Bs. PROM.FER./DESC.TRABAJ. 321.05 Bs.
509,16 Bs OTROS INGRESOS 36,48 Bs.
PROMEDIO HORAS EXTRAS NOCTURNA 168,55 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA 3.765,00 Bs
PROMEDIO BONO DE PRODUCCIÓN: 33,00 Bs. TOTAL INGRESO MENSUAL: 19.243,85 BS. SALARIO DIARIO NORMAL: 641,46 Bs.
SALARIO INTEGRAL
INCIDENCIA DE UTILIDADES CLAUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN 100 DÍAS 178,18 Bs.

INCIDENCIA BONO VACACIONAL CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN 80 DÍAS 142,55 Bs.

TOTAL ALÍCUOTAS 320,73 Bs.
TOTAL SALARIO INTEGRAL 962,19 Bs.






PRESTACIONES SOCIALES MONTO PAGADO DIFERENCIA
VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 44 DE LA Convención 9,92 DÍAS 6.361,16 4.775,57 1.585,59
BONO. VACAC. FRACCIONADO CLAUSULA 44 DE LA Convención 46,67 DÍAS 29.934,88 17.697,70 12.237,18
GARANTÍA DE PRESTACIONES CLAUSULA 47 DE LA Convención 258 DÍAS 231.888,43 152.741,28 79.147,15
COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD CLAUSULA 47 DE LA Convención 42 DÍAS 40.412,09 37.307,76 3.104,33
DÍAS ADIC. DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 142, LITERAL b DE LA LOTTT 12 DÍAS 10.049,57 0,00 10.049,57
UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 122, 131 Y 132 DE LA LOTTT 100 DÍAS 78.400,88 0,00 78.400,88
INTERESE DE PRESTACIONES ARTICULO 143 DE LA LOTTT VER HOJA DE CALCULO ANEXA 103.547,42 10.753,28 92.794,14
SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES 500.594,43 223.275,59 277.318,84
OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS OTROS CONCEPTOS
DIFERENCIA DE VACACIONES may-13 CLAUSULA 44 CC 80 DÍAS 2.676,92 0,00 2.676,92
DIFERENCIA DE VACACIONES may-14 CLAUSULA 44 CC 80 DÍAS 22.394,84 0,00 22.394,84
VACACIONES NO DISFRUTADAS may-15 CLAUSULA 44 CC 80 DÍAS 51.316,94 0,00 51.316,94
DEUDA PEND. POR CESTA TICKET LEY DE CESTA TICKET SOCIALISTA 18 DÍAS 4.050,00 4.050,00 0,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT MAL LLAMADO BONO Único 282.350,09 190.049,04 92.301,05
TOTAL OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS 362.788,79 194.099,04 168.689,75
SUBTOTAL A PAGAR 863.383,22 417.374,63 446.008,59
OTROS CONCEPTOS NACIDOS CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
INT. DE MORA DE LA ANTIGÜEDAD CALCULO DE ANTIGÜEDAD ADEUDA DESDE EL 18 DE DICIEMBRE DEL 2015
ARTICULO 142, LITERAL f LOTT EQUIVALENTE A 92.301,05 Bs. HASTA EL 2 DE JUNIO DEL 2017 ÍNDICE 28.909,74
INDEXACIÓN SALARIA: SENT. 1,841 CALCULADO DESDE LA FECHA DE LA PARA EL MES DE DICIEMBRE DEL 2015 2.168,50
DEL 11-11-08 DE LA S.S CONSISTENTE EN TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ÍNDICE APROX. AL 02 DE JUNIO DEL 26.800,50
LA RELACIÓN DE LA DEUDA HASTA EL CUMP. DE LA OBLIGACIÓN. 2017 Indexación DEL CAPITAL 1.048.448,02
TOTAL INTERESES DE MORA E Indexación 1.077.357,76
TOTAL A PAGAR POR LA PATRONA 1.523.366,35

Igualmente expone que acudió ante esta autoridad con el fin de demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADO, C.A., para que convenga, o en su defecto se condenados por este Tribunal a pagarle a su representado tanto la diferencia de prestaciones sociales como los otros conceptos que se le adeuda, con motivo a la terminación de la relación laboral, conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo y la Convención Colectiva que lo amparan y que asciende en su totalidad a la cantidad de 1.465.456,77 Bs.
Que todos los trabajadores interviniente en la presente demanda están amparo por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015, homologada por Resolución del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, publicada en Gaceta Oficial Nº 40270, de fecha 11 de octubre del año 2013.

Asimismo señalaron los demandante, que en fecha 25 de junio del año 2014, fueron llamado por la ciudadana TANIA NAVARRO, en su condición de Jefa de Seguridad de la Obra denominada PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE., contratado por la Entidad de Trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A,
También por otra parte se desprende de las disposiciones contractuales, y de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, manifiestan que se le deben indemnización con los salarios dejados de percibir, desde el día 23 de junio de 2014, hasta el día 31 de diciembre de 2016, la cual se estima la finalización de dicha obra, fecha esta que debía culminar la Relación de Trabajo.
Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho en los siguientes términos:
1) Que el ex trabajador FELIPE GREGORIO MATA LUNAR, haya desempeñado el cargo de Operador de Equipo pesados de Primera desde el inicio de la relación en fecha 29 de mayo de 201, manifestando que lo cierto que el contrato de trabajo por obra determinada se suscribió para el desempeño del cargo de Chofer de Primera, tal y como consta en la clausula primera del contrato promovido oportunamente en anexo marcado “B”, señalando que posteriormente a partir de la fecha 25 de junio de 2012 desempeño el cargo de Operador de Equipos Pesado de Segunda, como consta de recibo de pago marcado “C5” en adelante y que a partir de la fecha 04 de febrero de 2012 en cuando ejerce las funciones de Operador de Equipo de Primera, tal y como consta en recibos de pago de salario promovido oportunamente en anexo “C33” en adelante.
2) Los conceptos excepcionales devengados por el ex trabajador a lo largo de la relación laboral como horas extraordinarias, cuyo carácter salarial fue efectivamente reconocido por su representado conforme al ordenamiento jurídico, alegando que el trabajador de conformidad con el Tabulador de Construcción que rigió la relación laboral al oficio de chofer de primera le fue expresamente establecida la cantidad de Bs. 117,93 diario como salario básico, equivalente a Bs. 353,90 mensuales, hasta el 25 de junio de 202, indicando que fue la fecha en que comenzó a ejercer el cargo de Operador de Equipo de Segunda , para el cual se fue expresamente establecido la cantidad de Bs. 130,18 diario como salario básico equivalente a Bs. 3.905,40 mensuales, hasta el 04 de febrero de 2013, fecha en la cual empezó a ejercer el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, para el cual fue expresamente establecido la cantidad de Bs. 166,05 diario como salario básico equivalente a Bs. 4.981,50 mensuales, acotando igualmente que el último salario devengado por el trabajador era de Bs 481,57, equivalente a 14.447,10 mensuales.
3) Que el trabajador devengara un salario variable, ni que se haya cancelado como tal.
4) Que el trabajador haya devengado un promedio de horas extras diurnas de Bs. 509,16 ni un promedio de horas extras nocturnas de Bs. 168,55, ni un promedio de bono de producción de Bs. 33,00, ni un promedio feriado o descanso trabajado de Bs. 321,95, ni otros ingresos de Bs. 36,48, ni la cantidad de Bs. 3.765,00 por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta ni mucho menos que el último salario mensual normal devengado por el trabajador fuera de la cantidad de Bs. 19.243,85.
5) Que deba emplearse operaciones aritméticas alguna para obtener ningún salario promedio devengado por el demandante.
6) Que al demandante o algún otro ex trabajador que hubiere estado baja la dependencia y subordinación de la entidad de trabajo TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., fuese objeto de despido alguno, ni mucho menos injustificado.
7) Que se desconociera las razones de la terminación de relación de trabajo.
8) Que la entidad de trabajo TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., en su carácter de patrono, ni bajo ningún otra condición haya retenido cantidad alguna sobre ningún concepto que le correspondiere otorgar al ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNAR, en virtud de la relación laboral que existió desde el día 25 de mayo de 2012 hasta 18 de diciembre 2015, y mucho menos le retuvo monto alguno por concepto de antigüedad acumuladas.
9) Que el demandante debe obtener ni judicial ni extrajudicialmente pago alguno por concepto de prestaciones sociales más que efectivamente cancelado por la demandada.
10) Que cualquier cálculo que se pretenda hacer con el objeto de determinar los montos y conceptos que le correspondan la parte actora.
11) Que las últimas Vacaciones disfrutadas por el ex trabajador hayan sido en fecha 30 de mayo de 2015, ni mucho menos que tenga dos periodos de vacaciones vencidos, alegando que la cierto es que el ex trabajador disfrutó y se le canceló en la oportunidad correspondiente todos los periodos vacacionales generados tal y como consta de las solicitudes de vacaciones recibos de pago, oportunamente promovidos en anexos marcados F1 a F3 y E1 a E5, quedando pendiente única y exclusivamente la fracción del último año que se estaba generando de 6 mese y diecinueve días debidamente cancelado con el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 18 de diciembre de 2015 y tal y como consta de los recibos promovidos marcado “J”.
11) Que para el cálculo de la alícuota de Bono Vacacional, en la determinación del un salario integral, señalado que cuyo régimen jurídico aplicable es el de la convención colectiva, se considere la cantidad de Bs. 46,66 días, conforme a la clausula 44 del referido instrumento normativo y criterio jurisprudencial reiterado, alegano que por este concepto de bono vacacional corresponde la cantidad de 63 días, y es sobre esta base se realizará el cálculo de la alícuota que hace parte del salario integral.
12) Que la parte actora haya devengado un salario diario integral de Bs. 962,19, ni que le corresponden por concepto de alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 178, 18 ni por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 142,55, ni mucho menos un total de dichas alícuotas por Bs. 320,73, alegando que lo cierto es que el último salario básico devengado por el trabajador es de 481,57, equivalente a Bs. 14.447,10 mensuales, de conformidad con el tabular de oficio de y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así mismo indicó que trabajador devengo como último salario diario integral la cantidad de bs. 888,28.
13) Que al ciudadano trabajador la entidad de trabajo le adeude la cantidad de Bs. 1.585,59 por conceptos de vacaciones fraccionadas y mucho menos la cantidad de 12.237,18, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
14) que el salario que el salario base para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacionales, hayan sido disfrutadas estuvieren vencidas o fraccionadas sea el salario normal devengado por el trabajador, lo cierto es que el primero, tal y como fue reconocido por el demandante.
15) Que la entidad de trabajo demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 79.147,15, ni 3.104,33, ni 10.049,57, por concepto de garantía de prestaciones sociales, su complemento o días adicionales, ni mucho menos que haya acumulado la cantidad total de 312 días.
16) Que la entidad de trabajo demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 78.400,88, por concepto de Utilidades Fraccionadas
17) Que la entidad de trabajo demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 92.794,12, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.
18) Que al ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNAR le corresponda pago alguno por la cantidad de Bs. 500.594,43, ni mucho menos que la entidad de trabajo TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., le adeude la cantidad de Bs. 277.318,84.
19) Que la entidad de trabajo demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.676,92, ni la cantidad de Bs. 22.394,84, y mucho menos la cantidad de Bs. 51.316,94 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
20) Que al trabajador no haya disfrutado de sus periodos vacacionales, ni que lo efectivamente cancelado bajo este concepto haya sido calculado incorrectamente.
21) Que la entidad de trabajo demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 92.301,05, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
22) Que la entidad de trabajo demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 362.788,80 ni la cantidad de Bs. 168.689, y mucho menos la cantidad de Bs. 863.383,22 o la cantidad de Bs. 446.008,59, bajo ningún concepto.
23) Que la entidad de trabajo demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 28.909,74, por concepto de Intereses de Mora de la Antigüedad, ni la cantidad de Bs. 1.048.448,02, por concepto de indemnización salarial.
24) Que la entidad de trabajo demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.523.366,35, bajo ningún concepto.
25) Negaron rechazaron y contradijeron en su totalidad el cuadro de relación de ingreso salariales reflejada en el folio 38 del Libelo de demanda, alegando que estos no se corresponde con los montos cancelados al ex trabajador y ni mucho menos con los reflejados en los recibos de pago suscrito por el trabajador y que fueron promovidos oportunamente en anexo marcado C1 a C160.
26) Negaron rechazaron y contradijeron en su totalidad el cuadro de cálculo de Prestaciones Garantía reflejada en el folio 09 del Libelo de demanda.
30) Negaron rechazaron y contradijeron en su totalidad el cuadro de cálculo de Interese de Mora sobre la Diferencia de Antigüedad reflejada en el folio 40 del Libelo de demanda.
31) Negaron rechazaron y contradijeron en su totalidad el cuadro de cálculo de indexación de la Antigüedad reflejada en el folio 41 del Libelo de demanda.
32) Que su representada le corresponda pagar la Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades ni Indemnización.
33) Que la entidad de trabajo demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.523.366,35, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, por ningún otro concepto.
34) Que la entidad de trabajo demandada le adeude al trabajador Intereses de Mora, Intereses Sobre Prestaciones Sociales retenidas, ni indexación, costa y costo.

–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
• El motivo por el cual se había suspendido la audiencia porqué no se había tenido respuesta del oficio enviado a SUDEBAN y Banco Exterior.

PARTE ACTORA:

Evacuación de la Prueba Parte demandada:

• El Objeto de la Prueba de Informe del Banco Exterior es demostrar el cumplimiento de las obligaciones laborales durante la duración de la relación laboral y las prestaciones sociales que fueron debidamente canceladas al trabajador. En esa prueba se puede evidenciar que su representada cancelo todos los conceptos, ratificando lo que se argumento en la contestación de la demanda. (folio 32 al 34).

Esta prueba fue exhibida a la representación judicial de la parte demandante la cual alego que evidentemente se evidencia en la misma la cantidad de depósitos realizados por la sociedad mercantil a su representado, mas no logra demostrar la cancelación de las vacaciones no disfrutadas solicitadas en el libelo de la demanda, toda vez que de los autos se evidencia que la accionada no exhibió el libro de registros de vacaciones, aunado a ello se evidencia en los recibos de pago aportados por esa representación en lapso de pruebas oportuno que su mandante laboró en todos y cada uno de los periodos vacacionales reclamados como los disfrutados, inclusive con el trabajo de horas extras, La cancelación de horas extras, diurnas, nocturnas, feriados y descansos, trabajados en los periodos vacacionales que presuntamente fueron disfrutados por el trabajador.
• También adujo que el trabajador duro laborando para la entidad de trabajo demandada alrededor de cinco años y se reclaman las ultimas dos vacaciones correspondientes cada una al mes de mayo de esos dos últimos años. Como se evidencia en los recibos de pago de los años mayo 2015 y mayo 2014,
• Que se evidencia de los recibos de pago que continuamente en los meses abril, mayo y junio fueron trabajados por el actor inclusive con los días feriados, bonos nocturnos, bonos de asistencia perfecta etc. Por lo cual queda perfectamente demostrado que no disfrutó los periodos vacacionales reclamados además de ello y aun cuando la prueba de informe evidencia que la empresa realizó una cantidad de depósitos a su mandante y que no consta en dicha prueba de informe del Banco Exterior que la accionada haya cancelado al acciónate las vacaciones y utilidades y la prestación de antigüedad con el verdadero salario devengado por su representado, que aun cuando la denominación de variable no es tomado en consideración por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que cuando se genera salario básico, los conceptos adicionales dentro de ellos: bonos nocturnos, asistencia puntual y perfecta , tienen como base el propio salario, no obstante independientemente de la denominación que se le de; igualmente esos efectos forman parte del salario a los efectos de calcular y liquidar todos los conceptos que le corresponden durante la prestación de servicio y a finalizar esta.

• Alega que se está hablando de las propias vacaciones anualmente que se les pagaban únicamente con el salario básico, de las propias utilidades que también se le pagaban con el salario básico sin tener en consideración los demás ingresos percibidos por el actor, sin tener en consideración los demás ingresos percibidos por el actor y que han sido demostrados en los recibos de pago. Por las razones que anteceden esa representación solicita a este Tribunal declare con lugar la demanda interpuesta.

PARTE DEMANDADA:

• La representación judicial de la parte Sociedad Mercantil demanda insiste en hacer valer la Prueba de Informe del Banco Exterior con los argumentos antes expuesto y ratifica los argumentos antes expuesto, ya que en la prueba en comento -a su juicio- contiene y se evidencia los conceptos demandado por la contraparte, afirmo que los conceptos reclamados fueron cancelados tal como se evidencia en el acervo probatorio evacuado en la oportunidad legal por esa representación judicial, donde se demuestra que el trabajador efectivamente disfruto de sus periodo vacacionales; asimismo riela en el expediente la solicitud de vacaciones que les fueron aprobadas y canceladas.

• Alego igualmente hay únicamente una fracción de las últimas vacaciones que no fueron disfrutadas por el trabajador y consta en el expediente en la planilla de liquidación que tal fracción de esas vacaciones fueron liquidadas.

• Que la razón por la cual no las disfruto es que nunca fueron solicitas por el accionante, peo todas las demás fueron solicitas, disfrutadas y canceladas en su oportunidad.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar si el trabajador devengaba un salario variable y que se la haya cancelado como tal, en tal sentido la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y si la terminación de la relación es por despido injustificado o por culminación de la obra. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Documentales:
1. Consigna marcados desde el Nº 1 hasta el Nº 126, instrumentos contentivos de recibos de pagos, emanados de la Sociedad Mercantil “TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, el cual riela desde el folio setenta y seis (F-76) hasta el folio ciento veinticuatro (F-124) de la primera pieza y desde el folio dos (F-02) y tres (F-03) de la segunda pieza.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue promovida por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Consigna marcados desde el Nº 127 hasta el Nº 158 instrumentos contentivos de recibos de pagos de UTILIDADES, VACACIONES Y LIQUIDACIÓN FINAL, en los cuales se evidencia que a los efectos de calcular y liquidar los conceptos contenidos en los referidos instrumentos no se aplicaron las normas contenida en los artículos 104, 122 y 467 de la nueva Ley orgánica del trabajo, ni los beneficios contenidos por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción para el periodo 2013-2015, discutida por las partes en reunión normativa laboral, convocada por el ministerio del poder popular para el trabajo y la seguridad social mediante resolución Nº 8.267 publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013, el cual riela desde el folio cuatro (F-04) hasta el folio treinta y cinco (F-35) de la segunda pieza.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo quien aquí Juzga la adminicula con las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar que salario fue utilizado para cálculo de los referido conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.



Pruebas de Exhibición:
A los efectos de demostrar la autenticidad y veracidad de los instrumentos agregados en el presente particular, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal que ordena a la accionada la Exhibición de los Recibos de Pago correspondientes al periodo comprendido entre la primera quincena del de junio del año 2012 y la segunda quincena del mes de diciembre de 2015. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los recibos de pagos ya fueron consignados, en tal sentido no se aplicara las consecuencias jurídicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Promueve y hace valer los siguientes documentos:
1. Promueve marcado con la letra B original de contratos de trabajo por obra determinada suscrito entre TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., y el ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNAR en fecha 29 de mayo de 2012, el cual riela desde el folio treinta y ocho (F-38) hasta el folio cuarenta y dos (F-42). de la segunda pieza.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo quien aquí Juzga la adminicula con las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


2. Promueve marcados desde las letras C1 al C160 original de recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo y debidamente firmados por FELIPE GREGORIO MATA LUNAR, desde el 29 de mayo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2015, el cual riela desde el folio cuarenta y tres (F-43) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (F-155) de la segunda pieza.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue promovida por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promueve marcado con la letra D original de certificado de incapacidad emitido en fecha 13 de marzo de 2013 por el Hospital José María Vargas de la Guaira, estado Vargas, mediante la cual se prescribe al ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNA Reposos por el periodo desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual riela al folio ciento cincuenta y seis (F-156) de la segunda pieza.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desestima en virtud de que la misma no aporta elemento para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promueve marcados desde la letras E1 al E5 original de recibo de de pago de vacaciones y bono vacacional emitidos por la entidad de trabajo y debidamente firmados por FELIPE GREGORIO MATA LUNA, el cual riela desde el folio ciento cincuenta y siete (F-157) hasta el folio ciento sesenta y uno (F-161) de la segunda pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio alego a su favor el principio de la comunidad de la prueba, , desprendiéndose de la misma los siguientes particulares:
A) FECHA DE INGRESO: 29/05/2012.
B) MESES COMP. 6 MESES.
C) SALARIO DIARIO 130.18.
D) VACACIONES 11 DÍAS.
E) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 31.50 DÍAS.
F) PERIODO 17/12/2012 A 04/01/2013.

En tal sentido este Juzgado la adminiculara con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar cuáles fueron los periodos disfrutados y cuales fueron cancelados. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Promueve marcados desde las letras F1 al F3 original de comunicación de vacaciones emitidas por el ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNA, el cual riela desde el folio ciento sesenta y dos (F-62) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (F-164) de la segunda pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio manifestó que no tenía nada que objetar, en tal sentido este Juzgado la adminiculara con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar cuáles fueron los periodos disfrutados y cuales fueron cancelados. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Promueve marcados desde las letras G1 al G6 original de recibo de pago de utilidades emitidos por la entidad de trabajo y debidamente firmados por el ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNA, el cual riela desde el folio ciento sesenta y cinco (F-165) hasta el folio ciento setenta (F-170) de la segunda pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio manifestó que no tenía nada que objetar, en tal sentido este Juzgado la adminiculara con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar cuáles fueron los periodos disfrutados y cuales fueron cancelados. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Promueve marcados desde la letras H1 al H3 original recibo de pagos de intereses de prestaciones sociales, emitidos por la entidad de trabajo y debidamente firmado por el ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNA, el cual riela desde el folio ciento setenta y uno (F-171) hasta el folio ciento setenta y cuatro (F-174) de la segunda pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio manifestó que no tenía nada que objetar, en tal sentido este Juzgado la adminiculara con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar cuáles fueron los montos cancelados por la empresa al trabajador, con referencia al mencionado concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Promueve marcado con la letra I ORIGINAL DE NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, debidamente suscrita por la entidad de trabajo y el ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNA, en fecha 18 de diciembre de 2015, el cual riela desde el folio ciento setenta y cinco (F-175) de la segunda pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma los siguientes particulares:
a) Terminación del contrato de trabajo en el cargo de operador de equipo pesado de primera, en fecha 18 de diciembre de 2015, donde se culmina las diferentes fase que conforman las funciones y actividades que correspondía al ciudadano demandante.
b) Se observa la cancelación de la cantidad de 416.999,87, correspondiente a la Liquidación de prestaciones sociales.
La misma será adminiculada con el Contrato de Trabajo el cual riela, inserto al folio 22 al 26 y 38 al 42 y sus respectivos vueltos de la segunda pieza del expediente, a los fines de verificar el motivo de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Promueve marcado con la letra J original de RECIBO DE LIQUIDACIÓN EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE MI REPRESENTADA CORRESPONDIENTES A LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES debidamente recibidos por FELIPE GREGORIO MATA LUNA, el cual riela desde el folio ciento setenta y seis (F-176) hasta el folio ciento setenta y ocho (F-178) de la segunda pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio manifestó que no se determinó en qué consistía dicha bonificación, en virtud de que no aparece en la planilla de liquidación, en tal sentido este Juzgado la adminiculara con el Contrato de Trabajo el cual riela, inserto al folio 22 al 26 y 38 al 42 y sus respectivos vueltos de la segunda pieza del expediente, a los fines de verificar el motivo de la culminación de la relación de trabajo con referencia al mencionado concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Promueve marcado con la letra K recibo de pago emitido por el ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNA, en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual deja constancia de la recepción de la cantidad de Bs. 190.000,00 por concepto de bono único especial dentro de la liquidación que por prestación sociales y demás beneficios laborales le fue cancelado al trabajador, el cual riela al folio ciento setenta y nueve (F-179) de la segunda pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio manifestó que no se determinó en qué consistía dicha bonificación, en virtud de que no aparece en la planilla de liquidación, en tal sentido este Juzgado la adminiculara con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar cuáles fueron los montos cancelada por la empresa al trabajador, con referencia al mencionado concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

11) Promueve marcado con la letra L comprobante de egreso de cheque Nº 57-08478173 librado contra la cuenta Nº 01150040-42-3000011117 de TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., en el BANCO EXTERIOR a nombre del ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNA por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS(Bs. 416.999,87) correspondiente al pago de su liquidación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente recibidos por el ex trabajador, el cual riela al folio ciento ochenta (F-180) de la segunda pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio manifestó la ratificación del documento, en tal sentido este Juzgado tomara como cierto el contenido del referido documento. ASÍ SE ESTABLECE.



Pruebas de Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se oficie a:
SE OFICIE A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), UBICADA EN LA AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, URBANIZACIÓN LA CARLOTA, EDIFICIO SUDEBAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a los fines de que esta le solicite al BANCO EXTERIOR, C.A. Banco Universal, a fin de que informe a este Tribunal:
• Si la cuenta Nº 01150053611002200586, es una cuanta nomina abierta por TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., a favor del ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 6.465.247.
• Con referencia a la presente prueba de informe, este Tribunal, evidencio que efectivamente en una cuenta nomina, abierta por la entidad de trabajo TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., perteneciente al ciudadano FELIPE GREGORIO MATA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 6.465.247, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, desprendiéndose de la misma que el salario no es variable Cuyo pago de nomina comienza en fecha, desde el 29 de mayo de 2012 hasta el 04 de diciembre de 2015. ASÍ ESTABLECE.

• Remita documento donde conste que copia de cheque Nº 57-08478173 por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS( BS. 416.999,87) fue librado contra la cuenta Nº 0115-0040-42-3000011117 de TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A. en el BANCO EXTERIOR , C.A., BANCO UNIVERSAL Y cobrado por FELIPE GREGORIO MATA LUNAR.
Con referencia a la presente prueba de informe, este Tribunal, evidencio que la entidad bancaria no suministro la información solicitada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Oficio emanado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), en la cual se observa La fecha de culminación del cien por ciento (100%) de la obra PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA SECTOR OESTE, cuya ejecución fue contratada con el CONSORCIO TD-MOTA-PROYECTO DE LA GUAIRA, en esta prueba se evidencia que la obra en su totalidad fue culminada en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2.017), por cuanto el contrato de trabajo suscrito por el demandante y el demandado fue por fase, por una obra determinada, su contrato no fue suscrito para la totalidad de la obra, esta prueba no aporta nada a la resolución de la misma, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. .
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso del trabajador: FELIPE GREGORIO MATA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 6.465.247, el salario estipulado por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, durante la prestación del servicio, como salario básico, corresponde al Tribunal determinar el valor que representa dicha Convención, tomando en cuenta el cargo que desempeñaba el Trabajador, a los fines de determinar el salario base de cálculo para el cómputo de las prestaciones y otros conceptos demandados.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, existe Convención Colectiva que determine el valor que para el demandante, es decir el salario es un salario determinado y no variable, a su vez la aplicación de dicha Convención Colectiva representa el derecho a percibir los Beneficios estipulado en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que el Trabajadores FELIPE GREGORIO MATA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 6.465.247,desempeñaba el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 29 de mayo de 2012 y termino el 18 de diciembre de 2015, arrojando un tiempo de servicio de tres (03) año con seis (06) meses y diecinueve (19) días, que su salario es determinado, no variable, a su vez revisados como fue el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y demandado, (F38-F42 vtos 2da Pza.) se observa que en el mismo en la clausula TERCERA, establece que cito: ….., respecto del EMPLEADOR el presente contrato quedara terminado de pleno derecho por falta de objeto, y en consecuencia terminada la relación de trabajo con EL EMPLEADOR sin que se pueda considerar como un despido injustificado, ya que este contrato se hace únicamente en función de la ejecución de la referida obra . EL TRABAJADOR acepta y reconoce expresamente, que las labores que el ejecutara, y que corresponden a la ejecución de una OBRA DETERMINADA, son solo una parte o fase, dentro de la totalidad de la obra contratada, anteriormente identificada -(cursiva del tribunal)-, que adminiculado con la documental que corre inserta al folio ciento setenta y cinco (F-175, 2da Pza.) esta Juzgadora acuerda que lo que hubo es una culminación de la obra para lo cual el demandante fue contratado. Así se establece.-
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a la Prestación de Antigüedad por termina de la relación de Trabajo, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene acreditar a sus trabajadores y trabajadoras seis (6) días mensuales por conceptos de la prestaciones de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, a partir de que el Trabajadores y trabajadora, cumplan el primer mes interrumpido de servicio, o fracción de 14 días en los meses sucesivos. De esta manera, al cumplir su primer año de servicio interrumpido, el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de Prestaciones de Antigüedad.


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR FELIPE MATA ENTIDADES DE TRABAJO TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE I ASOCIADO, C.A.
FECHA DE INGRESO 29/05/2012 FECHA DE EGRESO 18/12/2015
CARGO OPERADO DE MAQUINA MOTIVO DE EGRESO Culminación DE CONTRATO.
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
29/05/2012 a 29/06/2012 4.993,37 166,45 63 29,1 100,00 46,23 241,81 6 1.450,85 1.450,85
29/06/2012 a 29/07/2012 6.645,89 221,53 63 38,8 100,00 61,54 321,83 6 1.931,00 3.381,85
29/07/2012 a 29/08/2012 4.426,12 147,54 63 25,8 100,00 40,98 214,34 6 1.286,03 4.667,89
29/08/2012 a 29/09/2012 5.199,06 173,30 63 30,3 100,00 48,14 251,77 6 1.510,62 6.178,50
29/09/2012 a 29/10/2012 5.886,58 196,22 63 34,3 100,00 54,51 285,06 6 1.710,38 7.888,88
29/10/2012 a 29/11/2012 4.946,84 164,89 63 28,9 100,00 45,80 239,56 6 1.437,33 9.326,21
29/11/2012 a 29/12/2012 2.762,26 92,08 63 16,1 100,00 25,58 133,76 6 802,59 10.128,80
29/12/2012 a 29/01/2013 5.467,56 182,25 63 31,9 100,00 50,63 264,77 6 1.588,63 11.717,43
29/01/2013 a 28/02/2013 6.058,83 201,96 63 35,3 100,00 56,10 293,40 6 1.760,43 13.477,86
28/02/2013 a 29/03/2013 3.431,56 114,39 63 20,0 100,00 31,77 166,18 6 997,06 14.474,92
29/03/2013 a 29/04/2013 6.859,94 228,66 63 40,0 100,00 63,52 332,20 6 1.993,19 16.468,11
29/04/2013 a 29/05/2013 6.229,52 207,65 63 36,3 100,00 57,68 301,67 72 21.720,26 38.188,37
29/05/2013 a 29/06/2013 11.109,85 370,33 63 64,8 100,00 102,87 538,00 6 3.228,03 41.416,40
29/06/2013 a 29/07/2013 8.174,82 272,49 63 47,7 100,00 75,69 395,87 6 2.375,24 43.791,64
29/07/2013 a 29/08/2013 4.520,10 150,67 63 26,4 100,00 41,85 218,89 6 1.313,34 45.104,98
29/08/2013 a 29/09/2013 10.222,37 340,75 63 59,6 100,00 94,65 495,03 6 2.970,17 48.075,15
29/09/2013 a 29/10/2013 15.609,47 520,32 63 91,1 100,00 144,53 755,90 6 4.535,42 52.610,56
29/10/2013 a 29/11/2013 18.275,74 609,19 63 106,6 100,00 169,22 885,02 6 5.310,12 57.920,68
29/11/2013 a 29/12/2013 7.454,19 248,47 63 43,5 100,00 69,02 360,98 6 2.165,86 60.086,54
29/12/2013 a 29/01/2014 13.269,04 442,30 63 77,4 100,00 122,86 642,57 6 3.855,39 63.941,93
29/01/2014 a 28/02/2014 12.682,15 422,74 63 74,0 100,00 117,43 614,14 6 3.684,87 67.626,80
28/02/2014 a 29/03/2014 14.701,79 490,06 63 85,8 100,00 136,13 711,95 6 4.271,69 71.898,49
29/03/2014 a 29/04/2014 10.638,20 354,61 63 62,1 100,00 98,50 515,16 6 3.090,99 74.989,48
29/04/2014 a 29/05/2014 14.950,44 498,35 63 87,2 100,00 138,43 723,99 72 52.127,20 127.116,68
29/05/2014 a 29/06/2014 16.399,44 546,65 63 95,7 100,00 151,85 794,16 6 4.764,95 131.881,62
29/06/2014 a 29/07/2014 7.857,64 261,92 63 45,8 100,00 72,76 380,51 6 2.283,08 134.164,71
29/07/2014 a 29/08/2014 9.541,42 318,05 63 55,7 100,00 88,35 462,05 6 2.772,31 136.937,02
29/08/2014 a 29/09/2014 8.418,90 280,63 63 49,1 100,00 77,95 407,69 6 2.446,16 139.383,18
29/09/2014 a 29/10/2014 8.418,90 280,63 63 49,1 100,00 77,95 407,69 6 2.446,16 141.829,33
29/10/2014 a 29/11/2014 8.418,90 280,63 63 49,1 100,00 77,95 407,69 6 2.446,16 144.275,49
29/11/2014 a 29/12/2014 8.418,90 280,63 63 49,1 100,00 77,95 407,69 6 2.446,16 146.721,65
29/12/2014 a 29/01/2015 13.133,70 437,79 63 76,6 100,00 121,61 636,01 6 3.816,07 150.537,72
29/01/2015 a 28/02/2015 14.288,11 476,27 63 83,3 100,00 132,30 691,91 6 4.151,49 154.689,21
28/02/2015 a 29/03/2015 18.976,51 632,55 63 110,7 100,00 175,71 918,96 6 5.513,73 160.202,94
31/03/2015 a 29/04/2015 14.845,56 494,85 63 86,6 100,00 137,46 718,91 6 4.313,46 164.516,40
30/04/2015 a 29/05/2015 12.850,40 428,35 63 75,0 100,00 118,99 622,29 72 44.805,06 209.321,46
31/05/2015 a 29/06/2015 14.241,85 474,73 63 83,1 100,00 131,87 689,67 6 4.138,05 213.459,51
30/06/2015 a 29/07/2015 19.010,49 633,68 63 110,9 100,00 176,02 920,60 6 5.523,60 218.983,11
31/07/2015 a 29/08/2015 14.447,01 481,57 63 84,3 100,00 133,77 699,61 6 4.197,66 223.180,77
31/08/2015 a 29/09/2015 16.918,14 563,94 63 98,7 100,00 156,65 819,28 6 4.915,66 228.096,43
30/09/2015 a 29/10/2015 16.373,38 545,78 63 95,5 100,00 151,61 792,90 6 4.757,38 232.853,81
31/10/2015 a 29/11/2015 20.225,94 674,20 63 118,0 100,00 187,28 979,46 6 5.876,76 238.730,57
30/11/2015 a 29/12/2015 14.447,01 481,57 63 84,3 100,00 133,77 699,61 6 4.197,66 242.928,23
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 242.928,23

De las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de Liquidación, es decir Bs. 461.999,87. ASÍ SE ESTABLECE.

En la cláusula 44 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a pago de las Vacaciones anuales, los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicio interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la referida Convención. Esta ya incluye tanto el pago del periodo vacacional con el pago del bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previsto en el encabezamiento de la cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en dicha cláusula.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
FELIPE MATA CARGO: OPERADOR DE MAQUINA TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE I ASOCIADO, C.A.
PERIODO MESES OTORGADOS SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADA DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2012 AL 2013 12 207,65 17 17,00 3.530,05 63 63,00 13081,95 16.612,00
2013 AL 2014 12 498,35 17 17,00 8.471,95 63 63,00 31396,05 39.868,00
2014 AL 2015 12 428,35 17 17,00 7.281,95 63 63,00 26986,05 34.268,00
2015 AL 2015 7 481,57 17 9,92 4.775,57 63 36,75 17697,70 22.473,27
TOTAL ---------------------------------------------> 113.221,27

De las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de Vacaciones:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CANCELADOS
PERIODOS MONTOS
17/12/2012 AL 04/01/2013 5.871,17
25/06/2013 AL 02/07/2013 7.622,11
41.631,00 10.693,54
24/06/2014 AL 25/06/2014 12.077,85
04/01/2015 AL 05/01/2015 7.670,88
TOTAL -------------------> 43.935,55

En la cláusula 45 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantice un mínimo equivalente a cien (100) días de Salarios por las utilidades que se causen durante la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015.


CÁLCULOS DE UTILIDADES
FELIPE MATA CARGO: OPERADOR DE MAQUINA TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE I ASOCIADO, C.A.
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2012 AL 2013 7 92,08 100 58,33 5.371,33
2013 AL 2014 12 248,47 100 100,00 24.847,00
2014 AL 2015 12 280,63 100 100,00 28.063,00
2015 AL 2016 12 481,57 100 100,00 48.157,00
TOTAL ---------------------------------------------> 106.438,33

De las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de Utilidades:
CÁLCULOS DE UTILIDADES CANCELADAS
PERIODO MONTO
01-01-2012 AL 25-01-2012 7.836,20
01-01-2012 AL 31-12-2012 1.012,25
2013 30.469,90
2013 4.053,12
01-01-2015 A 31-12-2015 57.370,91
01-012014 A 31-12-2014 1.818,04
TOTAL -----------------> 102.560,42

De las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa que al trabajador se le cancelaron 18 días por concepto de cesta tickets, siendo que en la contestación de la demanda, el demandante considero que se le pagaron el bono del cesta tickets por el mes completo arrojando una diferencia de 12 días, el cual debe ser cancelado con el monto del valor actual por concepto cesta tickets:



CALCULO DEL CESTA TICKET
PERIODOS DÍAS MONTO DIARIO TOTAL
18/12/2015 AL 20/12/2015 12 51.850,00 622.200,00

Este Tribunal a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
FELIPE MATA CARGO: OPERADOR DE MAQUINA TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE I ASOCIADO, C.A.
ANTIGÜEDAD CESTA TICKET VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES VACACIONES PAGADAS UTILIDADES PAGADAS Liquidación TOTAL A PAGAR
242.928,23 622.200,00 113.221,27 106.438,33 43.935,55 102.560,42 416.999,87 521.291,99

• Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.

VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR FELIPE GREGORIO MATA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 6.465.247, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, a pagarle a el referido ciudadano la cantidad de 521.291,99 por los conceptos anteriormente señalados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTÍNEZ
Se pública la presente Sentencia siendo la una y cuarenta (01:40 pm) de la tarde se certifica.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTÍNEZ