REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de mayo de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-000085
Recurso WP02-R-2017-000497
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Materia Contra las Drogas, contra la decisión emitida en la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2017, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor del ciudadano MARIO ANTONIO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº E-84.580.300, y cambió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como COMPLICE NO NECERARIO, conforme al artículo 84 del Código Penal, por lo cual admitió los hechos siendo condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. En tal sentido se observa:
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000497, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELÁZQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 04 de octubre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
"...este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con Competencia en Ilícitos Económicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida al ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA, Identificado con la cédula de identidad N° E-29664987, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Así se decide. SEGUNDO: este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público Circunscripcional en la presente causa, en contra del ciudadano MARIO RODRIGUEZ, toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, este Juzgador acogiéndose a la facultad determinada en el ordinal 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, encuadra la conducta atribuida al ciudadano MARIO RODRIGUEZ, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como COMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84 del Código Penal. Y en relación al delito de ASOCIACIÓN, atribuido también al hoy acusado MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-E 84.580.300, NO SE ADMITE el escrito acusatorio porque la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como asociación en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de asociación tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, lo cual ocurre en el caso de marras, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa (anterior) y actual en sus escritos de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se revisa la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N" E-84.580.300, imponiéndosele LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N" E-84.580.300, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de cuatro (04) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un Salario mayor o igual a QUINIENTAS Unidades Tributarias (500 U.T), constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse en la oficina de Alguacilazgo cada siete (07) días a firmar el libro de presentaciones, prohibición de salida del país sin autorización y estar atentos al proceso, por cuanto con las mismas se puede garantizar de igual forma las resultas del proceso, ya que el referido ciudadano presenta arraigo en el país, así como buena conducta pre-delictual. QUINTO: vista la admisión del ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.580.300, este Tribunal CONDENA al ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como COMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. SEXTO: Se ordena formar COMPULSA en relación a los ciudadanos MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ y JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA, a los fines de que sean remitidas a un tribunal de ejecución por la admisión de hechos del ciudadano MARIO ANTONIO RODRIGUEZ y a los archivos judiciales por el sobreseimiento del ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA...” Cursante a los folios 120 al 122 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Materia Contra las Drogas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda."
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-. El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Materia Contra las Drogas, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- El recurso de apelación fue presentado por el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Materia Contra las Drogas, en fecha 19-10-2017, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse emitido la decisión, correspondían a los días 05, 06, 10, 11 y 13 de octubre de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el recurso presentado por la Vindicta Pública a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.
No obstante, la sentencia Nº 286 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-66 de fecha 06/08/2013, estableció que las nulidades: “…responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes…Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último…”
Asimismo, el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal dispone que el Juez puede declarar de oficio la nulidad cuando la misma se base en vulneración de derechos o garantías constitucionales, las cuales se consideran absolutas, ello conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 ejusdem y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que nombramos la sentencia N° 58 del 14/02/2013 emanada de la Sala Constitucional, la que entre otras cosas asentó: “…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico procesal penal…”
En este orden de ideas, la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “…El vicio de inmotivación de las decisiones judiciales genera una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa…”; es por ello, que el Juez al momento de publicar la sentencia debe motivar el dispositivo de su fallo, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que en la sentencia referida anteriormente de la Sala Constitucional se estableció que: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
En relación al otorgamiento de dichas medidas cautelares sustitutivas tenemos que el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) dictaminó:
“…Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”
Visto lo anteriormente expuesto esta Juzgadora deja claro que en fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la improcedencia de otorgar beneficios penales tanto en el proceso ordinario como en la fase de ejecución, las cuales abarcan todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional) como la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los penados por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades y en tal sentido dictaminó lo siguiente:
“En el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado por nuestro Máximo Tribunal, como de LESA HUMANIDAD”.En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es decir como delitos de LESA HUMANIDAD –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras, siendo más importante resaltar que por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios, que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…). Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante….”
Como se puede advertir el Juez sentenciador de Primera Instancia no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, la Jueza A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar una sentencia condenatoria, ya que la sola admisión de los hechos por parte del acusado de autos no basta para motivar un fallo condenatorio.
Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación, ya que en el mismo sólo se enumeran los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, pero no se asienta el contenido de los mismos ya que los transcribe textualmente del escrito de acusación fiscal y el Juzgador no analiza los referidos medios para determinar lo que demuestra cada uno de ellos, para así establecer certeramente la comisión del delito por el cual fue condenado el procesado de autos; así como tampoco realiza un análisis sobre la conducta del imputados y los elementos de pruebas con los que consideró demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del encartado de autos; es decir, no transcribe el contenido de los mismos, por lo que al leer el fallo en su conjunto no se logra determinar las razones por las cuales el Juez de la Primera Instancia consideró plenamente demostrado tanto el ilícito por el cual condenó, como la participación y consiguiente culpabilidad del procesado en dicho ilícito; ello en virtud, que luego de enunciar los medios probatorios, establece las razones por las que no acogió la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pasando luego a establecer que el imputado de autos admitiera los hechos, por lo que lo condenó al ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como COMPLICE NO NECERARIO, conforme al artículo 84 del Código Penal; imponiéndosele LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación del sujeto en dicho hecho ilícito, concluyéndose que el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega la Jueza A quo a tan contundente decisión; siendo además improcedente otorgar beneficios penales a las personas incursas por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2012, situación esta que resulta incongruente, vulnera lo establecido en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada DECRETE DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 04/10/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, y todos los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado por esta Alzada. Y así se declara.
Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Subrayado y negrita de ésta Alzada)
Por lo expuesto, se insta al Juez A quo asegurar el debido proceso y no incurrir en situaciones análogas al otorgar más de dos (02) medidas cautelares sustitutivas de libertad.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 04/10/2017, en la causa seguida al ciudadano MARIO ANTONIO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº E-84.580.300 y todos los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado por esta Alzada.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente la causa original a la URDD para su distribución a un Tribunal distinto al que emitió el procedimiento impugnado, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
RECURSO: WP02-R-2017-000497
JVM/YSR/CMT /DARIANA