REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de mayo de 2018
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2018-000311
Recurso WP02-R-2018-000052


Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano MAIKEL LOENEL GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano MAIKEL LOENEL GONZÁLEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta defensa procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NÚCLEO RECTOR, que en el presente caso es es traficar/comercializar, es decir estamos ante un verbo rector compuesto alternativo; se necesita para que la conducta del sujeto activo, que no es el caso de mis defendidos, que haya un señalamiento directo y se evidencia de las actuaciones que fue una situación muy confusa, por lo que no encuadra en la norma antes transcrita, que mis defendidos se encontraran TRAFICANDO ni mucho menos COMERCIALIZANDO tales materiales estratégicos… En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es latipic1dad, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificad a por la Representación Fiscal y que fuera acogida por el Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LAANTIJURICIDAD (sic), LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA. Aunado a ello, considera esta defensa que a pesar de esto, no estaríamos ante la presencia del delito TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, toda vez que la Ley que rige la materia establece que se encuentran incurso en dicho delito las personas que: "...trafique o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados...", no encuadrando la participación de mi defendido en ninguno de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados esta defensa solicita se aparte de la precalificación jurídica del delito de así como de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello el principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido MAIKEL LEONEL GONZALEZ, por cuanto no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido ciudadano MAIKEL LEONEL GONZALEZ, se encuentran incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de la comisión de los delitos precalificados en esta audiencia por el Ministerio Publico, considerando además esta defensa, que en cuanto a la detención de mi defendido ciudadano MAIKEL LEONEL GONZALEZ, considera la defensa que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes de la comisión de los delitos precalificados en la audiencia oral por el representante fiscal, para que le fuera impuesta medida restrictiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, aunado al hecho de que no existe ninguna relación causal entre lo supuestamente incautado y el hecho atribuido a mi defendido, en virtud de que si bien, los funcionarios aprehensores dejaron constancia de haber recibido una llamada telefónica en donde informan de unos hechos y posterior a ello la presunta incautación de lo señalado en el acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, no se tiene certeza de que efectivamente estas evidencias incautadas guarden relación alguna con los hurtos referidos como denunciados, en tal sentido ciudadanos Magistrados considera esta defensa que mal puede admitirse la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, si mi defendido fue aprehendido en una calle caminando y esta defensa sin ánimos de querer admitir participación alguna por parte de los mismos considera que en un supuesto negado si estos estarían incursos en la comisión de algún hecho punible, seria por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y no por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ya que no se puede tener a mi defendido como autor de tal delito sin haber resultado detenidos ni antes, ni durante ó después de cometido tal hecho precalificado, además se evidencia ^que lo presuntamente incautado no pueden ser considerados como MATERIALES ESTRATÉGICOS, ya que lo que se puede observar de las actas cursantes en autos, asi como de la inspección técnica realizada, son unas guayas, por lo que yerra el Ministerio Público al precalificar el hecho como tráfico de materiales estratégicos y peor aun cuando en ningún momento se evidencia que mi defendido haya sido el autor de tal hecho. En consecuencia, considera la Defensa que hasta este momento procesal no surgen fundados elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el delito imputado, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, ya que no se encuentran satisfechos ios extremos legales contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considera esta defensa que al no haberse realizado la detención de mis defendidos en flagrancia, ni en razón de una orden de aprehensión lo procedente y ajustado a derecho ES DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, DECRETAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ A-QUO Y EN SU LUGAR SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido, y en caso contrario solicito un cambio de calificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO por APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… En este mismo orden de ¡deas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados ajuicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Privativa de Libertad a mis defendidos, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a DECRETAR LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 04 de mayo del 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano MAIKEL LEONEL GONZALEZ y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mis defendidos, y en caso contrario solicito un cambio de calificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO por APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de Febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud impuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAIKEL LOENEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.796.078, por la presunta comisión de DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2, y 3 en relación con los ordinales 2 y 3 parágrafo primero del artículo 237 y articulo 238, numeral 2 del Código Orgánico Penal…” Cursante a los folios 16 y 17 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, siendo que en el caso no se encuentran los delitos precalificado por el representante fiscal, dado que su defendido no se encontraba ni traficando ni mucho menos comercializando tales materiales, alegando a su criterio la defensa que para este momento procesal estaríamos presente en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por tal razón solicita que se admita el presente recurso de apelación decretado la nulidad de la decisión recurrida y en su lugar se acuerde la libertad sin restricciones a su defendido o en su defecto una medida menos gravosa en las contenida en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente proceso se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL Nº DIEP-PEV-02-053-18 de fecha 15 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 03 y vto de la incidencia, donde se deja constancia: que funcionarios se encontraban de recorrido por la parroquia La Guaira, estado Vargas, cuando recibieron un llamando proveniente de operador 171, en la que les indicaba que en la parte alta del sector de Punta de Mulatos de la referida parroquia unos ciudadanos se encontraban hurtado unos presuntos materiales estratégicos, logrando incautarle una segueta en metal, un rollo de material tipo ferroso cobre, razón por la cual se implemento un dispositivo de seguridad donde se procedió con la aprehensión del hoy imputado.

2.- ACTA ENTREVISTA de fecha 15 de febrero del 2018, rendida por el ciudadano Yeison Álvarez, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 de la causa principal.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de la incautación de una segueta en metal, un rollo de material tipo ferroso cobre, de aproximadamente dieciocho con veintiséis centímetros 18,26 y un peso bruto de cuarenta y dos 42 kilos. Folio 07 de la causa principal

4.-REPORTE DE INCIDENCIAS de fecha 15 de febrero del 2018 suscrito por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Energía Eléctrica Corpoelec, en la que dejan constancia del daño causado y el sitio del suceso, folios 07 al 09 de la causa principal

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 15 de febrero del 2018, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido por la parroquia La Guaira estado Vargas, cuando recibieron un llamando proveniente del operador 171, en la que les indicaba que en la parte alta del sector de Punta de Mulatos de la referida parroquia unos ciudadanos se encontraban hurtado presunto materiales estratégico, presuntamente cobre, razón por la cual se implemento un dispositivo de seguridad en la parte alta del referido sector, logrando avistar a un sujeto, el cual quedó identificado de la siguiente manera como Maikel Leonel Michel González, el cual al momento de efectuarle la revisión corporal se le incautó una segueta en metal, un rollo de material tipo ferroso cobre, de aproximadamente dieciocho con veintiséis centímetros 18,26 y un peso bruto de cuarenta y dos 42 kilos, la cual consta al folio 7 de la causa principal, versión esta que puede ser corroborada el testimonio del ciudadano Yeison Álvarez, el cual se encontraba camino a su casa, cuando los funcionarios policiales le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que se llevaría acabo, siendo que al momento de verificar a dicho se le logró incautar un presunto material cobre, razón por la cual los efectivos policiales proceden con la aprehensión del hoy imputado. Siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano Maikel Leonel Michel González, sea autor o participe en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en visto de lo plasmando en actas y las circunstancias que ocurrieron los hechos. En tal sentido, la mayoría sentenciadora consideran que el proceso se encuentra en una etapa inicial, por lo que, la calificación jurídica puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por las partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa, es por lo que se desestima el alegato de la defensa,

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCEE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, estima esta Alzada que es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado MAIKEL LOENEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, -CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2018, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MAIKEL LOENEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.796.078, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02R-2018-00036
RMG/jr.-