REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de mayo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WJ01-X-2017-000033
Recurso WP02-R-2018-000053

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero en Penal Ordinario en Fase del Proceso del ciudadano YONNI JOSE ASTUDILLO JARAMILLO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. En tal sentido. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero en Penal Ordinario en Fase del Proceso del ciudadano YONNI JOSE ASTUDILLO JARAMILLO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"...Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido YONNI JOSE ASTUDILLO JARAMILLO, la Medida menos gravosa como lo establece el articulo (sic) 256 de la Ley Adjetiva, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del articulo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra persona alguna, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-09-12 (sic), mediante la cual decretó la Medida Preventiva Judicial de Libertad… ". Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de Febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YONNI JOSE ASTUDILLO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.724.706, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 49 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción que señalen que sus representados son los autores o partícipes en el delito precalificado por el Ministerio Público ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a sus defendidos, en consecuencia solicita se declare con lugar y sea acordada una medida menos gravosa contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2016, realizada por la ciudadana KIMBERLY GONZALEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2016, realizada por el ciudadano BAUDILIO ARRIATA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 09 al 11 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2016, realizada por la ciudadana ALIANNYS FIGUERA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2016, realizada por el ciudadano EFREN SOLIS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 18 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2016, realizada por el ciudadano BONIFACIO LOPEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 19 al 21 del expediente original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de enero de 2016, realizada por el ciudadano MANUEL SAMPAÑO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 23 al del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2016, realizada por el ciudadano ARMANDO PALMA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 24 al 27 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la prolongación La Soublette, sector Los Olivos, parte alta, entrada Niño Jesús, vía pública, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano YONNI JOSE ASTUDILLO JARAMILLO. Cursante al folio 41 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Francisco Antonio Chirinos Cadena titular de la cedula de identidad Nroº V-16.308.200, alias Tanislao, por este requerido por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas según oficio Nroº 2148-13 de fecha 13 de Junio del año 2013. Cursante a los folios 28 al 30 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en su despacho cuando fueron informados que en Hospital Dr. Alfredo Machado, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas donde se encontraba una persona el cual en vida respondía al nombre de DARRELL REINALDO LOPEZ BONIFACIO, a quien se le logro apreciar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de armas de fuego, por lo que se trasladaron hasta el precitado nosocomio, logrando corroborar lo ocurrido, seguidamente se trasladaron los funcionarios al lugar de los hechos ubicado en la Avenida la Atlántida, frente al Night Club Claramar, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, donde se realizo pesquisa para ubicar elementos de interés criminalístico, cuando fueron abordados por una ciudadana que quedo identificada como KIMBERLY GONZALEZ, quien manifestó que se encontraba saliendo del club como a las 3:00 a.m, en compañía de su prima ALINNYS y su novio de nombre DARRELL y el compadre de su novio de nombre GUILLEMO y solicitaron un taxi que se encontraba frente al mencionado club y cuando se montaron en el carro, ella vio a un ciudadano que venía por el lado del copiloto, y este de repente saco un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano DARRELL, luego le quito el bolso negro y salió corriendo, seguidamente llevaron al herido a un centro asistencial, asimismo cursa en actas la rendida por el ciudadano ARMANDO PALMA, quien manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo siendo vigilante del local nocturno Claramar Night Club, cuando logró observar a un sujeto el cual conoce como “Tanislao” junto con otro sujeto, luego de un lapso de tiempo observó que se había quitado el suéter color gris con el cual lo había observado toda la noche, sacó un arma de fuego y sin mediar palabras comienza a dispararle a un sujeto de contextura gruesa que se encontraba a bordo de un taxi para luego le quitarle el bolso que el sujeto llevaba puesto y corre hasta la acera del Hotel Paris donde se apersono Tanislao que se monto en su vehículo tipo moto y se marcho justamente por donde su compañero quien efectuó los disparos, asimismo se trasladaron hasta la prolongación La Soublette, sector Los Olivos, parte alta, entrada Niño Jesús, vía pública, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y evasiva por lo que los funcionarios proceden a abordarlo quedando identificado como YONNI JOSE ASTUDILLO JARAMILLO, arrojando el S.I.I.P.O.L que se encontraba solicitado por el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en vista de en vista de lo narrado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno el delito acreditado en el presente caso como lo es de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, YONNI JOSE ASTUDILLO JARAMILLO, identificado con la cedula de identidad Nº V-16.724.706, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2018,, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YONNI JOSE ASTUDILLO JARAMILLO, identificado con la cedula de identidad Nº V-16.724.706, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Líbrese oficios de encarcelación. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata, a los fines de que se cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000053
JVM/A.M.-