REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de mayo de 2018
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2015-000422
RECURSO: WP02-R-2016-000186

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 09/03/2016 y publicada en fecha 28/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le impuso la SANCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, con concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso de apelación:

La recurrente, abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas, en su escrito cursante a los folios dos (02) al dieciocho (18) de la incidencia, señalan entre otras cosas que:

“…Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en fecha: 09/03/2016, con motivo de la audiencia preliminar del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público acuso a los mencionados adolescentes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por el hecho de que en fecha 16 de Noviembre del 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la víctima ciudadano ANIBAL se encontraba en su residencia ubicada en El Sector de la Soublette, Sector Los Olivos, Calle Los Tubos, Casa N° 9, Catia La Mar Estado Vargas, en compañía de su esposa la ciudadana JEANMARY y su hijo, cuando al salir de su residencia fueran abordados por unos sujetos quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte los hicieran ingresar nuevamente a la casa, lanzándolos al suelo, solicitándoles que entregaran todo el dinero, las joyas y los teléfonos, en ese momento tomaron la cartera de la victima (sic) sacaron todo el dinero, se metieron en el cuarto, llevándose una cámara fotográfica y cuatro teléfonos, luego le solicitaron las llaves del vehículo amenazándolo de que sino entregaba las llaves mataban a su hijo, lo que el procedieron a subir al estacionamiento a encender el vehículo montaron y se marcharon con el vehículo…En la presente causa, en el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal de Segundo de Control Sección Adolescente llevo (sic) a cabo la celebración de la mencionada audiencia, sin haber agotado las vías procesales para que se hicieren efectiva la notificación de la víctima y así poderle dar cumplimiento a las normas establecidas en los articulo 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal…En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. De lo que de una revisión exhaustiva en la presente causa no se llego a materializar la notificación de la victima, pues su omisión acarrea violación del derecho a la defensa, y por ende violación al derecho a la tutela judicial efectiva. La oportuna notificación de la víctima, la pondría en conocimiento de los actos del proceso en este caso de la audiencia preliminar, garantizándose su derecho a la defensa, dándosele la oportunidad de ejercer oportunamente los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…De manera que, al no haberse practicado la notificación personal de la víctima, le fue cercenado su derecho fundamentales (sic) a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que acarrearía la nulidad absoluta de dicha audiencia y así debe decidirse. Por otra parte, el Tribunal de Control al momento de dictar su pronunciamiento lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación penal de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante signada con el N° 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y al pasar el filtro purificador ADMITE PARCIALMENTE la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente imputado GIOVANNI ADRIAN TRIANA VARGAS, plenamente identificado ut supra, por cuanto la no misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, haciendo un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, al de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO previsto en el articulo (sic) 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, parcialmente al delito de ROBO .AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al no constar el decomiso de algún arma ya sea cuchillo u otra con la que se cometió el injusto penal, y por consiguiente no existe experticia sobre la misma, que configure el delito atribuido por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY. Y al no presentar en físico el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el experto, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, practicado a un (01) teléfono celular de la marca Vergatario, modelo VTELCA, de color Plateado con Azul, hecho en Venezuela, con una batería de color Blanco de la marca VTELCA, un (01) teléfono celular de color Negro con franja lateral plateada de la marca Nokia, un (01) teléfono celular de color Fucsia de la marca Sony Ericsson, con la batería color plateada de la marca Sony Ericsson, un (01) pasamontañas elaborado en tela de color negro con dos orificios. SEGUNDO: Se ADMITEN las demás pruebas promovidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias. En este estado, se impone y le explica al adolescente imputado GIOVANNI ADRIAN TRIANA VARGAS, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, Respondiendo: Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la Sanción...De lo que se desprende, la violación flagrante de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2015, Exp.- 14-1292, la cual establece: "...Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede "cambiar la calificación jurídica del delito", una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de "engaño" en su contra. Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público. De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia..." De manera que el Tribunal no estaba facultado para el cambio de calificación jurídica mas cuando la defensa antes que el tribunal emitiera su pronunciamiento de admisión de la acusación, la defensa expuso: "y en entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que una vez admitida la acusación por este Tribunal solicito que se le ceda la palabra a los fines que lo exprese de viva voz ante este Tribunal. Consecuentemente, solicito que de conformidad con los artículos 622 y 583 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impongan la sanción correspondiente y proporcional. Razón por la cual por el motivo antes señalado, dicha audiencia es nula de nulidad absoluta y así debe decidirse. 2.-CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. ARTICULO 444 ORDINAL 2º DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El Tribunal aquo al momento de dictar sentencia en la audiencia preliminar, incurrió en vicios intrínsecos, es decir en contradicción e ilogicidad en el momento de dictar su pronunciamiento, por lo que se hace necesario traer a colación un extracto de la sentencia: ADMITE PARCIALMENTE la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente imputado GIOVANNI ADRIAN TRIANA VARGAS, plenamente identificado ut supra, por cuanto la no misma (sic) reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, haciendo un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, al de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, parcialmente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO AUTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, al no constar el decomiso de algún arma ya sea cuchillo u otra con la que se cometió el injusto penal, y por consiguiente no existe experticia sobre la misma, que configure el delito atribuido por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY. Y al no presentar en físico el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el experto, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) teléfono celular de la marca Vergatario, modelo VTELCA, de color Plateado con Azul, hecho en Venezuela, con una batería de color Blanco de la marca VTELCA, un (01) teléfono celular de color Negro con franja lateral plateada de la marca Nokia, un (01) teléfono celular de color Fucsia de la marca Sony Ericsson, con la batería color plateada de la marca Sony Ericsson, un (01) pasamontañas elaborado en tela de color negro con dos orificios..."De los que se deriva un sentido contradictorio la manera como fue pronunciada la sentencia, atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias, cuya secuencia no tiene una continua ilación lo cual genera inseguridad jurídica, al admitir parcialmente la acusación por considerar que la misma no misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuyo caso solo se limita al señalar que no reúne los requisitos y por otra parte la admite parcialmente haciendo un cambio de calificación con pleno conocimiento que el imputado admitiría los hechos. Cambio de calificación jurídica por una mas benigna para el imputado de Robo agravado a Robo Genérico y al no admitir la experticia que en nada influye para la calificación jurídica del Ministerio Publico por una parte y otra parte admite la calificación jurídica dada por el Ministerio publico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En los mencionados hechos estamos ante un concurso real de delitos en que incurre el adolescente, pudiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic), en este caso la experticia que fue negada, ser consignada en la fase de juicio conforme a la conocida decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual indica: " en principio las pruebas presentas por en Ministerio Publico con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la practica de dicha experticia, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la practica de un experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal". Decisión que ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares. Exp-06-0384, en la cual indica: " EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD".Aunado que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele testigo hábil. Al no existir en materia de Responsabilidad de adolescente el sistema legal o tasado en valoración de la prueba; no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En este mismo sentido, me permito recordar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de febrero del 2011, dejo asentado lo siguiente: "El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio. (...). De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad". De lo que se difiere con la decisión del tribunal, el haberse extralimitado en su rol como tribunal de control, en la forma y manera como fue tomada la tan cuestionada decisión, incurriendo también en contradicción e ilogicidad en la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. 3.- ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. ARTÍCULO 444 ORDINAL 2° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El tribunal de la causa al esbozar los análisis de la sanción conforme al articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce que se cumplieron Literal "a" que trata de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; Literal "b" la comprobación que el o la adolescente ha participado en el hecho; no así y siendo errada su apreciación en cuanto la magnitud del daño al momento de analizar el cumplimiento del literal "c" el cual trata la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos, al haber desestimado el tipo penal contra la libertad y por la cual acuso el Ministerio Publico como el Privación Ilegitima de Libertad, sin embargo el juez reconoce la gravedad de los hechos. En cuanto al literal "e" la proporcionalidad e idoneidad de la medida. El juzgador incurre en grotesco error de interpretación, muy claramente el articulo 539 de la ley especial, establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Conforme a la norma rodearon los hechos del presente caso, al Ignorar todos los elementos de convicción llevados a la audiencia preliminar. Conforme al citado artículo 539 que necesariamente tiene que ir concatenado con el artículo 622, el juez al imponer la sanción debe ser racional y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas. En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico por los delitos que le atribuyo y acuso, dado que el literal b del articulo 628 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo faculta para ello; pero que lamentablemente no fue tomado por el Juez de la Causa, al no realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, explícita, congruente y razonada para la determinación y aplicación de la sanción, considerando por el idóneas y sin ningún sustento, imponer a los imputados (sic) Reglas de Conductas, por el lapso de dos (02) años (sic) conforme al articulo (sic) 624 de la ley especial y Un (01) año de Libertad Asistida (sic) conforme al articulo (sic) 626 ejusdem, mas aun cuando el imputado es reincidente por tener tres causas aperturadas y en donde el juez hizo el señalamiento en la cuestionada audiencia "...Igualmente deberá poner al Ut-Supra adolescente a la orden de los Juzgados Tercero de Ejecución Sección Adolescente Exp. 2794-2013, de fecha 21-04-2012, solicitud por el Juzgado de Primera Instancia Sección Adolescente Exp 2303-2012, de fecha 04-03-2012; solicitud por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sección Adolescente Exp. 8C-2340-2012, de fecha 22-07-2012, para lo cual se le entregara los respectivos oficios para tal fin..."El legislador al adoptar la medida de Privación de Libertad, tiene una finalidad primordialmente educativa e idónea según los delitos cometidos por el adolescente., el articulo 628 de la Ley Orgánica para Niños; Niñas y adolescente considero que la sanción idónea para la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo sobre de Vehículo Automotor en la Privación de Libertad y esto es confirmado en la reforma de la mencionada ley, al aumentar el tiempo de sanción por estos delitos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual dejo (sic) asentado lo siguiente: "El legislador al señalar que dicha sanción "podrá" ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil "consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad". En efecto, los supuestos contenidos en el literal "B" (sic) del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales "a" y "b" deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad. El tribunal de la causa no explano debidamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Referida Ley, para la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta al acusado GIOVANNI ADRIAN TRIANA VARGAS, al no dar las razones que le proporcionaron la certeza de que la sanción a imponer era la mas certera. No obstante la discrecionalidad para imponer la sanción, le exige que la misma, sea proporcional conforme al articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cada caso la sanción debe ser individualizada e Idónea es decir, el Juez debe valorar las particularidades del autor y de su hecho, por consiguiente, no es suficiente con que exprese que en su íntima convicción ha ponderado las razones que justifican su decisión, sino que está en el deber de explicarlas, el porqué (sic) al adolescente le conviene cumplir la sanción que le impuso, lo cual incurrió en error de interpretación y así debe decidirse. Igualmente me permito señalar al honorable tribunal, que ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente: "...La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los "cargos" por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)...."De lo antes transcrito se desprende, que el acusado al momento de admitir los hechos, estarían optando un beneficio como es la rebaja de la sanción, y están reconociendo su participación en los hechos, de cual con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y las pruebas obtenidas y llevadas a juicio, por la gravedad de los de los delitos, tendrían como sanción de seis (06) años de Privativa de libertad, lo que quiere decir que el tribunal incurrió en error de interpretación y así debe decidirse. PETITORIO. Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito: PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 09-03-16 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente. SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización una nueva audiencia preeliminar del adolescente imputado GIOVANNI ADRIAN TRIANA VARGAS, conforme a las pautas establecidas en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distinto al que emano la decisión cuestionada …”

De la contestación del Recurso de Apelación:

Cursa del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) de la incidencia, escrito de contestación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente esta Circunscripción Judicial, en la cual señala lo siguiente:

“…Estimados Magistrados de la Corte de Apelaciones, SOLICITO NO SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN, en cuestión, con la sanción impuesta se logró lo cometido por la Representación Fiscal que no es más que el Adolescente fuera sancionado, como lo fue a cumplir una sanción bastante larga no privativa de libertad. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN. La fiscal que recurre baso su Recurso en sus Denuncias en: LA FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA ARTICULO 452 ORDINAL 2º DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN FRANCA RELACION CON EL ARTICULO 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contra la sentencia de fecha 09-03-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el mencionado tribunal, no motivó suficientemente el fallo, al momento de establecer la sanción, la cual consistió en la imposición de a cumplir de manera SIMULTANEA con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las REGLAS DE CONDUCTA, alegando que, no cumplió con los parámetros en determinación de la sanción establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expresó que solo se puede evidenciar en la dispositiva del fallo que el Tribunal es vago en analizar las pautas establecidas en el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y elementos esenciales de Justicia para aplicar la sanción en forma individualizada del imputado IDENTIDAD OMITIDA, afectando así el principio de Proporcionalidad y vulnerando así el derecho a la tutela efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión, que se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada, en cuanto a la determinación de la sanción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y educativo, señalado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determinó en forma certera las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las Denuncias realizadas por la representación Fiscal, considera esta Defensa que en la presente decisión si se ajusta en cuanto a la determinación de la sanción impuesta al adolescente y no se están violando los Principios del juicio educativo, por cuanto si se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida no se están violando los principios básicos del juicio educativo, por cuanto si se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, toda vez que el objetivo primordial es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas y de la responsabilidad que hecho conlleva y que el mismo sea reinsertado a la sociedad y dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y estado de derecho, la Juez tomó en su decisión para imponer la sanción conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Especial, e igualmente tomando en consideración, el grado de lesión causado por el adolescente, ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado, paso sobre todo considerar (sic) la idoneidad de la medida aplicada por el cúmulo de elementos evaluados es lo que condujo al ciudadano Juez aplicar la sanción adecuada si es cierto que el adolescente se encuentra incurso en uno de los delitos de los considerados graves y pluriofensivos, sin embargo la juez tomó en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos la juez (sic) ajustada (sic) a todos los parámetros impuso una sanción siempre acorde al delito cometido por el adolescente y en ningún momento la representación fiscal se opuso objeción alguna a la misma siendo que firmó dicha sentencia demostrando su conformidad con la sanción impuesta por ese Tribunal…Solicito muy respetuosamente se sirvan tener por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se declare inadmisible o en su defecto, sin lugar, manteniéndose ratificada en toda y cada una de sus partes el contenido de la decisión recurrida por encontrarse en un todo conforme a derecho…”

SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 28 de Marzo del año 2016 cursante del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y tres (193) de la pieza I, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada por la ciudadana Abg. JEANNIFER FERRER, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por haber intervenido criminalmente en el delito de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY, De (sic) la misma forma el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera del adolescente Abg. TIBISAY VERA, quien Expone: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de excepción presentado en fecha 19/02/2016, y me opongo a que se admita la acusación presentada por la representante fiscal, por cuanto carece de los requisitos establecidos en los artículos 570 y 571 de la Ley que rige la materia y en entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que una vez admitida la acusación por este Tribunal solicito que se le ceda la palabra a los fines que lo exprese de viva voz ante este Tribunal. Consecuentemente, solicito que de conformidad con los artículos 622 y 583 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impongan la sanción correspondiente y proporcional, escuchado esto y explicándosele detalladamente al acusado de autos del hecho y la valoración jurídico-penal, con todas las implicaciones que representa, y previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente: “ Sí, admito los hechos que se me imputan”. Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. En relación con las pautas extra-penales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición proporcional de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente; a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo parcialmente demostrado que en fecha 16 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las ocho (8:00) horas de la mañana, en virtud de llamada radiofónica recibida del puesto de mando de la Guardia en el cual informan del robo de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco tipo Techo Duro, el cual al ser avistado por los funcionarios, procedieron a darle la voz de alto, observando que en el interior del mismo se encontraban dos personas de sexo masculino, informándoles que se bajaran del vehículo y que el mismo había sido reportado como robado en La Guaira, presentándose en el lugar una persona, quien manifestó ser el dueño del vehículo, quien a su vez reconoció a los detenidos como los presuntos materiales del robo. Lesionándose el bien jurídicamente tutelado “LA PROPIEDAD”, en Tipo de acción dolosa de Mera Actividad, siendo que el dolo del autor abarca la lesión ocasionada al bien jurídicamente protegido, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable. b.- La comprobación que el o la adolescente ha participado en el hecho. Ha quedado parcialmente demostrado que el hoy joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, intervino criminalmente en Autoría Material Inmediata o Directa, prevista en la primera figura delictiva del articulo 83 del Código Penal en el delito de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY. c.- La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos. Quedo (sic) demostrada la afectación del bien jurídico, “LA PROPIEDAD”, al ser la conducta de acción del acusado de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al poner en peligro el bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en definitiva en el Tipo de lesión (afectación de LA PROPIEDAD), resultando evidente la gravedad del hecho al encontrarse dentro del catalogo de delitos previstos en el articulo 628 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. d.- El grado de responsabilidad del o la adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo parcialmente demostrado que el hoy joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, intervino criminalmente en el delito de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY. Luego, corresponde realizar el Juicio Jurídico valorativo de reproche (culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tienen conocimiento del contenido normativo (norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación. por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA actuó con voluntad consciente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe “LOS DELITOS CONTA LA PROPIEDAD”. e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien se compromete a ingresar en el área educativa y/o laboral (Justicia Restaurativa), de igual manera el acusado ha demostrado su deseo de reinsertarse positivamente a la sociedad, situación esta que sin dejar de lado el castigo que deben sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena es igual a Prevención Especial y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reincersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, Estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en el caso bajo estudio, hacemos el juicio de proporcionalidad, observando los aspectos siguientes: 1.- Juicio de Idoneidad. Que la sanción sea apta para lograr el castigo del infractor de la ley penal y a su vez sea resocializadora, 2.- Juicio de Necesidad, en este caso la medida a imponer debe ser la menos gravosa, y que contribuya a la eficacia del proceso socio-educativo, y 3.- Juicio de proporcionalidad, comprendiendo que ante los intereses en conflicto debe prevalecer el interés general para la efectiva protección del bien jurídico, fomentar el respeto a los valores y lograr la función socializante, concluyéndose que la SANCION idónea a aplicar para el acusado visto el delito perpetrado y el “BIEN JURÍDICO AFECTADO” es cumplir de manera SIMULTANEA con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las REGLAS DE CONDUCTA consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse inmediatamente al sistema educativo conjuntamente con el sistema laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada OCHO (08) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 08:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de mala o dudosa reputación, quienes consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porten armas de fuego y blancas; en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibídem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución. f) La edad del o la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V 26.484.215, para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madurez suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consciente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de las sanciones aplicadas. g) Los esfuerzos del adolescente o de la adolescente por reparar los daños. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica en que se subsume el mismo, perpetrado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V 26.484.215, se determino (sic) que intervino criminalmente en el delito de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY, ha quedado demostrado el arrepentimiento del justiciable, evidenciando su disposición de enmendar el error, sometiéndose en cierta forma a la aflicción de la sanción impuesta (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo, obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa. h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro, no existen informes sobre los cuales puedan hacerse valoración alguna. Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V 26.484.215, por haber intervenido criminalmente en el delito de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY, y lo SANCIONA a cumplir de manera SIMULTANEA con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las REGLAS DE CONDUCTA consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse inmediatamente al sistema educativo conjuntamente con el sistema laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada OCHO (08) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 08:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de mala o dudosa reputación, quienes consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porten armas de fuego y blancas; en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibídem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, se observa que basó su recurso de apelación en el contenido del numeral 5, así como en el segundo y tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma adolece de los vicios de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así como los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón de ello solicita la nulidad de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del estado Vargas y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, al considerar que en dicho fallo se configura un error en la aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 346 ibidem; sin embargo dado la naturaleza del derecho ventilado, esta Alzada admitió el recurso de apelación conforme al numeral 1 del artículo 439 eiusdem, por cuanto el referido fallo pone fin al proceso y en acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se asentó entre otras sentencias, en la signada bajo N° 190 de fecha 26/03/2013, de la siguiente manera: “…De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículo 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De Los Recursos, Título III De La Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

Por su parte, la defensa considera que la recurrida si se ajusta en cuanto a la determinación de la sanción impuesta al adolescente y no se están violando los principios del juicio educativo, por cuanto si se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, toda vez que el objetivo primordial es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas y de la responsabilidad que el hecho conlleva y que el mismo sea reinsertado a la sociedad y de respuesta a la sociedad que exige seguridad y estado de derecho, discurre la defensa que el Juez tomó su decisión para imponer la sanción conforme a los establecido en las pautas del artículo 622 de la ley especial e igualmente tomando en consideración el grado de lesión causado por el adolescente, ponderando la gravedad del hecho, su naturaleza, participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado, siendo que el A quo consideró la idoneidad de la medida aplicada por el cúmulo de elementos evaluados y lo condujo a aplicar la sanción adecuada y visto que el adolescente admitió los hechos que se le imputaban se le impuso una sanción acorde al delito cometido y en la audiencia preliminar en ningún momento la fiscal opuso objeción alguna firmando dicha sentencia demostrando su conformidad con la sanción impuesta por ese tribunal.

Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Sentado lo anterior tenemos, que en el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia emitida con motivo al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Asimismo, tenemos que el Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación.

Por otro lado, tomando en consideración que la recurrente sustenta su primera denuncia al considerar que en el fallo impugnado, el Juez A quo incurrió en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que el Tribunal celebró la audiencia preliminar sin antes haber agotado las vías procesales para que se hicieran efectivas las notificaciones a las víctimas y así poder darle cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, esta Alzada observa que efectivamente si cursan en la causa las correspondientes boletas de notificaciones dirigidas a las victimas, igualmente se observa que están anexadas a unos oficios dirigidos a los diferentes órganos policiales del estado, a los fines que sean practicadas, asimismo se evidencia que dichas boletas fueron dirigidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitándole hicieran comparecer a las víctimas, cuya dirección se encontraba a reserva del Ministerio Público para ese entonces y en razón de ello, al haberse agotado las vías para la notificación de las víctimas, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar aún con la ausencia de las mismas, siendo representadas por el Ministerio Público en tal acto, tal como quedó asentado en el folio 118 de la sentencia: “…VÍCTIMA-TESTIGO. Se deja constancia que todas y cada una de las víctimas señaladas en el presente asunto, se encuentran debidamente representadas por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 122 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…” (sub rayado nuestro), además de que el representante fiscal no hizo objeción a la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia de las víctimas, por lo que se desecha la primera denuncia sustentada por la recurrente.

En cuanto a la segunda denuncia alegada por la representante del Ministerio Público, donde manifiesta que en la motivación de la sentencia hubo contradicción e ilogicidad, esta Alzada observa que en la audiencia preliminar el Aquo admitió parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente G.A.T.V, pero se observa una errónea aplicación de la norma al hacer un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano al de ROBO GÉNERICO COMO COAUTOR INMEDIATO previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, considerando que no consta el decomiso de algún arma ya sea cuchillo u otra con la que se cometió el injusto penal y por ende no existe experticia sobre la misma, pero en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos hace un cambio parcial al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 6 y 3 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde se observa la contradicción en el fallo, por cuanto ya quedó asentado que no hubo decomiso de arma alguna, lo que denota que el juzgador hizo un cambio de calificación jurídica por una mas benigna para el imputado como lo es el de ROBO AGRAVADO A ROBO GENÉRICO, aunado a ello se observa que el A quo se parcializa al no admitir la experticia practicada al teléfono que consta en la cadena de custodia, por cuanto no se presentó en físico el resultado de la experticia del reconocimiento legal del mismo, que en nada influye para la calificación jurídica por una parte y por la otra admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aun cuando no consta el decomiso de arma alguna, tal como lo fundamentó en relación al delito de Robo Génerico, por lo que ésta Alzada difiere con la decisión del Tribunal en este punto, por cuanto se observa contradicción e ilogicidad en el fallo recurrido.

Ahora bien, en los mencionados hechos estamos ante un concurso real de delitos en que incurre el adolescente, pudiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en este caso la experticia del reconocimiento legal del teléfono que fue negada, ser consignada en la fase de juicio conforme a la conocida decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual indica: "…en principio las pruebas presentas por en Ministerio Publico con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la practica de dicha experticia, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la practica de un experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal". Decisión que ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares. Exp-06-0384, en la cual indica: " EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD", por lo que a decir de la recurrente el Tribunal de Instancia obvió lo establecido en el artículo 333 del precitado Código, esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa:

De allí que al adecuar el contenido de la sentencia antes mencionada a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que frente al modo en que el Juez A quo aplicó el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al sustento de la denuncia invocada por la recurrente conforme lo establece el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 donde se estableció que:

“…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal…alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación…este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Así como en la sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, donde se indicó que:

“...por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…”

Por otro lado del contenido del fallo impugnado se evidencia, tal como lo afirma la recurrente que el Juez sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos, observándose que dicha figura jurídica, se encuentra contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece entre otras cosas lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Por otra parte, tenemos que la recurrente denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el A quo al idear los análisis de la sanción conforme al artículo 622 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce que se cumplieron los siguientes literales:

Literal "a" que trata de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:

“…Efectivamente quedo parcialmente demostrado que en fecha 16 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las ocho (8:00) horas de la mañana, en virtud de llamada radiofónica recibida del puesto de mando de la Guardia en el cual informan del robo de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco tipo Techo Duro, el cual al ser avistado por los funcionarios, procedieron a darle la voz de alto, observando que en el interior del mismo se encontraban dos personas de sexo masculino, informándoles que se bajaran del vehículo y que el mismo había sido reportado como robado en La Guaira, presentándose en el lugar una persona, quien manifestó ser el dueño del vehículo, quien a su vez reconoció a los detenidos como los presuntos materiales del robo. Lesionándose el bien jurídicamente tutelado “LA PROPIEDAD”, en Tipo de acción dolosa de Mera Actividad, siendo que el dolo del autor abarca la lesión ocasionada al bien jurídicamente protegido, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable…” Cursante al folio 150 de la sentencia.


Literal "b" que trata de la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho:

“…Ha quedado parcialmente demostrado que el hoy joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, intervino criminalmente en Autoría Material Inmediata o Directa, prevista en la primera figura delictiva del articulo 83 del Código Penal en el delito de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY…” Cursante al folio 150 de la sentencia.

Literal "c" que trata de la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos:

“…Quedo demostrada la afectación del bien jurídico, “LA PROPIEDAD”, al ser la conducta de acción del acusado de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al poner en peligro el bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en definitiva en el Tipo de lesión (afectación de LA PROPIEDAD), resultando evidente la gravedad del hecho al encontrarse dentro del catálogo de delitos previstos en el articulo 628 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante al folio 150 de la sentencia.

Literal "d" que trata del grado de responsabilidad del adolescente:

“…Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo parcialmente demostrado que el hoy joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, intervino criminalmente en el delito de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY…” Cursante al folio 150 de la sentencia.

Ahora bien, el juzgador incurre en error de interpretación, muy claramente el articulo 539 de la ley especial, establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Conforme a la norma que rodearon los hechos del presente caso, al ignorar todos los elementos de convicción llevados a la audiencia preliminar. Conforme al citado artículo 539 necesariamente tiene que ir concatenado con el artículo 622 y el juez al imponer la sanción debe ser racional y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas.

En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico por los delitos que le atribuyó y acusó, dado que el literal b del articulo 628 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo faculta para ello; pero que no fue tomado por el Juez de la Causa, al no realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, explícita, congruente y razonada para la determinación y aplicación de la sanción, considerando por él idóneas imponer al imputado de manera simultánea libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años conforme al articulo 624 de la ley especial, mas aun cuando se observa que el imputado es reincidente por tener tres causas aperturadas y en donde el juez hizo el señalamiento en la cuestionada audiencia "...Igualmente deberá poner al Ut-Supra adolescente a la orden de los Juzgados Tercero de Ejecución Sección Adolescente Exp. 2794-2013, de fecha 21-04-2012, solicitud por el Juzgado de Primera Instancia Sección Adolescente Exp 2303-2012, de fecha 04-03-2012; solicitud por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sección Adolescente Exp. 8C-2340-2012, de fecha 22-07-2012, para lo cual se le entregara los respectivos oficios para tal fin..."

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón del cambio de calificación y la participación del adolescente G.A.T.V, en los delitos modificados por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, como lo es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL Y JEANMARY a CO-AUTOR INMEDIATO en los mencionados ilícitos de conformidad con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, aunado al cambio de calificación de ROBO AGRAVADO A ROBO GÉNERICO, por cuanto no se logró la incautación de arma alguna, pero aun mantiene el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo que denota una eventual contradicción, considerando ésta Alzada de manera unánime, que hubo errónea aplicación de la norma, toda vez que el Juez de Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica de los delitos y el grado de participación en dichos delitos y siendo que el vicio delatado se concreta cuando el hecho no encuadra dentro de las previsiones de la norma invocada dadas las consideraciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, se constata que se configuró el delito de Robo de Vehículo Automotor, bajo amenaza de muerte por personas manifiestamente armadas, logrando despojar a las victimas bajo estas mismas circunstancias de otros bienes personales, lo cual configura indiscutiblemente la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por haberse ejecutado en una misma acción antijurídica.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 09/03/2016 y publicada en fecha 28/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.484.215 y le impuso la SANCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, con concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY, ello por resultar procedente las denuncias interpuestas conforme al contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la Abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas, en lo que respecta a la primera causal prevista el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observó que si fue practicada la notificación personal de la víctima y no le fue cercenado su derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

2. DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 09/03/2016 y publicada en fecha 28/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.484.215 y se le impuso la SANCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, con concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL y JEANMARY, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del segundo y tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese y remítase la causa al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente para que a su vez envíe la causa informativamente y en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la distribuya al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA T.




LA SECRETARIA,

ABG. LEYDIS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LEYDIS ROMERO

Recurso: WP02-R-2016-000186

JVM/YSR/CMT/keyla.