REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de mayo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-000729
Recurso WP02-R-2017-000299

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2017, durante celebración de la Audiencia Preliminar, acto mediante el cual el Juez Aquo ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN DESESTIMANDO el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa seguida a los ciudadanos HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JHONATAN ARMANDO CAPOTE, identificados con las cédulas Nros. V-5.576.007, V-10.576.425 y V-13.375.666 respectivamente. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha trece (13) de junio de 2017, se llevó a cabo en la sede del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado (sic) Vargas con Competencia en Ilícitos Económicos, la Audiencia Preliminar, con motivo de haber presentado escrito de acusación en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS. JHONATHAN ARMANDO CAPOTE Y HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, durante el desarrollo de la referida audiencia, el Ministerio Público, explanó una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a los referidos ciudadanos, (…) en el caso de marras, para los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS, JONATHAN ARMANDO CAPOTE, los tipos penales establecidos en nuestra legislación Penal, tal y como lo es el delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO, (…) SE DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA la cual no admitió el tipo penal PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, por el que fueron acusados los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS, JONATHAN ARMANDO CAPOTE. (…) En ese sentido, el A Quo, para desestimar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, únicamente se limitó a explanar en su decisión lo siguiente: (...) " ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, y el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. LENIN DEL GUIDICE de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2017 en contra de los ciudadanos HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.007, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425 y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, para los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en los artículos 56, de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. (…) queda demostrado que al momento de ocurrir los hechos los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS (CHOFER) y JONATHAN ARMANDO CAPOTE (LINIERO), se encontraban ejerciendo funciones como empleados públicos adscritos a la empresa Estadal CORPOELEC, y que en virtud de su condición de empleados de dicha empresa tenían bajo su responsabilidad la administración y custodia, de todo lo referente al sistema de alumbrado y tendido eléctrico del estado Vargas, además de la confianza depositada por la comunidad en dichos funcionarios, optando los mismo por desplegar la acción típica y antijurídica de APROPIARSE de la cantidad de OCHENTA (80) metros de cable conductor de cobre N° 2 forrado, que se encontraban instalados en los postes o sistema de alumbrado público de la calle el Rosario de las Tunitas parroquia Catia la mar estado Vargas, el cual cabe destacar figura en la presente investigación como el Objeto Material del delito por el cual se inicio la misma. De igual manera quedo demostrado en la presente causa, a través de todas las diligencias practicadas ante la empresa CORPOELEC del estado Vargas, así como las entrevistas rendidas por los testigos y habitantes de la Calle el Rosario de las Tunitas. que efectivamente la cantidad de OCHENTA (80) metros de cable ::nauctor de cobre N° 2 forrado, fue removido de manera irregular por parte de los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS (CHOFER) y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE (LINERO) del lugar donde se encontraba instalado, y que en virtud de dicha remoción irregular, se produjo un corte parcial en la energía eléctrica del sector, trayendo como consecuencia que algunos habitantes de la zona se le dañaran sus equipos electrónicos, eléctricos y demás electrodomésticos, motivo por el cual se produjo ante la empresa CORPORELEC varios reclamos por dicha situación, siendo estas circunstancias así como demás diligencias pruebas contundentes de que en efecto dicho cableado fue removido del lugar de donde se encontraba. (…) Siendo así ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, que el Juez Segundo de Control para proceder a condenar a los acusados WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS (CHOFER) y JONATHAN ARMANDO CAPOTE LINERO, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, debió previamente emitir un pronunciamiento debidamente fundado por el cual explicara de manera detallada las razones por la cual procedió a desestimar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, lo cual no ocurrió en el desarrollo de la presente audiencia preliminar. Asimismo, es de acotar que el ciudadano Juez Segundo de Control admitió el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, delito este imputado a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS (CHOFER) y JONATHAN ARMANDO CAPOTE (LINIERO), en virtud del uso indebido y en beneficio particular del vehículo tipo grúa identificado con el N° 17256 propiedad de la empresa Estadal CORPOELEC, siendo este un medio fundamental o herramienta con el cual se APROPIARON, de la cantidad de 80 Mts de cable conductor, elaborados en cobre número dos forrados, pertenecientes a CORPOELEC, que se encontraban instalados en el tendido eléctrico de la Calle el Rosario de las Tunitas del estado Vargas, por lo cual resulta ilógico acoger solo este delito de PECULADO DE USO, y desechar a su vez el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO. (…) Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, este Representante Fiscal, solicita formalmente a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto y sea decretada la nulidad parcial de la decisión recurrida, y consecuencialmente sea ADMITIDA la calificación Jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y como consecuencia de ello, se imponga el computo de la pena respectiva a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JONATHAN ARMANDO CAPOTE…” Cursante a los folios 150 al 156 de la segunda pieza de la causa original.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 13 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con Competencia en Ilícitos Económicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, y el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. LENIN DEL GUIDICE de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2017 en contra de los ciudadanos HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.007, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425 y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, para los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en los artículos 56, de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Dejando constancia que la defensa privada no promovió pruebas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida de coerción personal recaída sobre los hoy acusados, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.007, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425, impuesta en fecha 23/02/2017, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se extiende el régimen de presentaciones al primero de los nombrados a cada (45) días, y al segundo de los nombrados a cada (30) días, por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar.- QUINTO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN N° 010-17, de fecha 21/02/2017, librada en contra del ciudadano FREDDY MANUEL COVA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.206, emanada por este Despacho Judicial. SEXTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al ciudadano FREDDY MANUEL COVA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.206, en virtud de LA ORDEN DE APREHENSIÓN N° 010-17, de fecha 21/02/2017, emanada por este Despacho Judicial. SEPTIMO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos acusados HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.007, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425 y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, de admitir los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación del Ministerio Público, conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA al ciudadano acusado HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.007, ampliamente identificado en autos, a cumplir, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Y CONDENA a los ciudadanos acusados WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425 y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, a cumplir, cada uno, la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en los artículos 56, de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente los condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). Así como la pena accesoria establecida en el artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo, se exonera a los imputados del pago de las costas procesales conforme al artículo 254 de la Carta Magna. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de cinco días hábiles será publicado el texto íntegro de la sentencia, y no se establece la fecha de condena por encontrarse los acusados en libertad conforme al artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se determina como fecha provisional de cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666 el día 20/09/2021. NOVENO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Nro. 009-17, de fecha 21/02/2017, con Oficio signado con el N° 913-17, librada en contra del ciudadano HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.576.007, titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.206, emanada por este Despacho Judicial, en consecuencia líbrese los oficios respectivos al Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Maiquetía. DECIMA: Y en relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, acusados a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425, y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 95 al 106 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del representante de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo admitió parcialmente la acusación presentada y desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello, el recurrente alega la falta de motivación de la decisión, en consecuencia solicita la nulidad parcial de la decisión recurrida y se imponga el computo de la pena respectiva a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JONATHAN ARMANDO CAPOTE.


Asimismo, sostiene el recurrente que el Juez Segundo de Control admitió el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, delito éste imputado a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS, quien se desempeñaba como CHOFER y JONATHAN ARMANDO CAPOTE, quien se desempeña como LINIERO, en virtud del uso indebido y en beneficio particular del vehículo tipo grúa identificado con el Nº 17256 propiedad de la Empresa Estadal CORPOELEC, siendo éste un medio fundamental o herramienta con el cual se APROPIARON de la cantidad de 80 Mts de cable conductor, elaborados en cobre numero 02 forrados, pertenecientes a CORPOELEC, que se encontraban instalados en el tendido eléctrico de la Calle el Rosario de las Tunitas del estado Vargas, por lo que el representante del Ministerio Público considera ilógico acoger solo el delito de PECULADO DE USO y desechar a su vez el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.

Frente a la argumentación esgrimida por el recurrente, ésta Alzada observa que en la denuncia, en la cual sostiene falta de motivación en la sentencia, toda vez que el A quo no admitió el tipo penal PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por el que fueron acusados los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS Y JONATHAN ARMANDO CAPOTE, existe una falta parcial de la motivación, que deja en indefensión a la contraparte, pues esta no conoce los motivos suficientes que llevaron al sentenciador a tomar una decisión, y al no conocer dicho motivo, imposibilita controvertirlos a través de los medios de impugnación. Ahora bien, esta Alzada considerando que el delito de PECULADO, se representa tanto en la apropiación como en la distracción del bien jurídico tutelado del estado cometido por una persona de algún cargo público, y que se trata de un delito mucho más grave al del abuso de confianza, por cuanto no solo se trata en sí, del hecho cometido por el funcionario, sino por la lesión generada al interés físico de la administración pública y observándose además que en las actas que cursan al expediente se deja constancia que los funcionarios adscritos a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA (CORPOELEC), ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS (CHOFER) Y JONATHAN ARMANDO CAPOTE (LINIERO), efectivamente se encontraban de guardia para el día 18 de febrero de 2017, momento este en que una vez se le ordena por sus superiores se trasladaran hacia el urbanismo Brisas de Maiquetía para realizar reparaciones y mantenimiento al alumbrado público de la zona, lugar al cual se trasladaron a bordo del vehículo tipo grúa identificado con el Nº 17256 propiedad de la empresa estadal CORPOELEC, los mismos una vez finalizada sus labores en el referido lugar de forma indebida utilizaron en beneficio particular y con fines contrarios a la orden del día, se trasladaron hasta la calle el Rosario de las Tunitas de la Parroquia Catia la Mar estado Vargas, donde en compañía del CAPORAL a cargo de dicha cuadrilla ciudadano FREDDY COVA, quien tiene orden de aprehensión por el a quo, y haciendo uso del vehículo tipo grúa antes mencionado y demás herramientas e implementos pertenecientes a la empresa CORPOELEC, lograron apropiarse de la cantidad de OCHENTA (80) metros de cable conductor de cobre Nº 2 forrado, que se encontraban instalados en los postes o sistema de alumbrado público de la referida calle.

Al hilo de lo antes expuesto, ésta Alzada observa, conforme a los elementos presentes en las actuaciones, que los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS (CHOFER) Y JONATHAN ARMANDO CAPOTE (LINIERO), en virtud de su condición de empleados pertenecientes a la Empresa Eléctrica del Estado Venezolano, debían custodiar y administrar de manera correcta dicho bien, el cual una vez que fue retirado del lugar en el que se encontraba, fue trasladado a bordo del vehículo tipo grúa identificado con el Nº 17256, hasta la vivienda del ciudadano HENRY MACÍAS, donde se retiró el plástico que recubre dicho cable, para proceder a venderlo, generándose entonces una retribución económica indebida a costas de un bien del patrimonio del estado venezolano, aunado a que dicha actuación por parte de estos empleados produjo un corte parcial en la energía eléctrica del sector, trayendo como consecuencia daños en artefactos eléctricos a los habitantes de la zona, por la cual esta Alzada considera que quedó demostrado a través de todos y cada una de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales cursan al expediente, que se configura el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa:

El Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”. Subrayado de la Corte.

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de la falta de motivación mediante el cual desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, atribuido por el Ministerio Público a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JONATHAN ARMANDO CAPOTE, calificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público y que no fue acogida por el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar y, asimismo consta que en el referido acto, los referidos ciudadanos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.

Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación a la desestimación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción que efectuó en el presente caso, ya que como bien se lee en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgador sólo asienta: “…Y en relación a la calificación jurídica por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, imputados a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, NO SE ADMITE toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en la ley, es decir, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ilícitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, son delitos autónomos y excluyentes, y el legislador lo sanciona en leyes especiales respectivas y con actividades distintas y allí contenidas, toda vez que la doctrina a dejado asentado que el precepto jurídico aplicado debe ser la correcta adecuación de la conducta antijuríca y culpable, es por lo que se ordena PRIVATIVA DE LIBERTAD en razón que la pena excede de 5 años, establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) DECIMA: Y en relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, acusados a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.425, y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.375.666, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” por lo que al leer el fallo en su conjunto, se logra observar que el Juez Aquo para desestimar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, consideró que no cumplía con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido delito es un delito autónomo y excluyente, y el legislador lo sanciona en leyes especiales respectivas y con actividades distintas y allí contenidas, toda vez que, la doctrina a dejado asentado que el precepto jurídico aplicado debe ser la correcta adecuación de la conducta antijuríca y culpable, por lo que decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al referido delito, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lográndose determinar las razones por las cuales el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción a los ciudadanos HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JONATHAN ARMANDO CAPOTE.


Observa entonces esta Alzada, que ésta situación no cumple con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 del 12/12/2008, con ponencia de la Magistrada, doctora Deyanira Nieves Bastidas, estableció en cuanto a la motivación del fallo lo siguiente:

“…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución o la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, del por qué se arribó a la solución del caso planteado.…”

De allí que al adecuar el contenido de la jurisprudencia arriba transcrita, a la situación jurídica planteada en el presente caso, se concluye sin lugar a dudas que el A quo no ajusta su decisión a lo establecido en dicha jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, en la audiencia preliminar no fundamenta el motivo por el cual NO ADMITE el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, sino que expresa a groso modo que “no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ilícitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO MATERIAL ESTRATÉGICOS, son delitos autónomos excluyentes entre si…” y en razón de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1, 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a éste punto, ésta Corte hace la advertencia que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, es aquel cometido por una persona que ocupa un cargo público y en razón de algún bien tutelado por el Estado, osea, es un delito contra la Administración Pública, mientras que el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es un delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido por cualquier particular donde la víctima es el Estado Venezolano, y siendo que en líneas anteriores quedó señalado que los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE, eran empleados pertenecientes a la Empresa Eléctrica del Estado Venezolano y bajo esa condición debían custodiar y administrar de manera correcta dicho bien, consumándose entonces el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, quedando de éste modo evidenciada la falta de motivación por parte del juzgador al emitir dicho pronunciamiento donde no acoge ésta calificación jurídica y en consecuencia decreta el sobreseimiento, siendo así, la razón asiste al recurrente. (Subrayado de ésta Corte).


Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que no existe dicha motivación ni en el acta de la Audiencia Preliminar en la parte dispositiva ni en lo publicado en el Auto Fundado emitido con ocasión a la referida audiencia, toda vez que de la lectura de los dispositivos transcritos ut supra, se observa que en la audiencia en presencia de todos los intervinientes, en relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO acusado a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JHONATHAN ARMANDO CAPOTE se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en el auto fundado de tal audiencia no sustenta razonadamente tal decisión; pronunciamientos estos que generan un estado de indefensión a las partes.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que la inmotivación existente en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la presente causa y todos los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, por lo que se ORDENA celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, retrotrayendo todo el proceso al estado en que se encontraba antes de celebrarse la referida audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/06/2017, celebrada en la causa seguida a los ciudadanos HENRY ARTURO MACIAS MACIAS, WILMER ALEXANDER ZAPATA VARGAS y JHONATAN ARMANDO CAPOTE, identificados con las cédulas Nros. V-5.576.007, V-10.576.425 y V-13.375.666 respectivamente, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y, todos los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, por lo que se ORDENA celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, retrotrayendo todo el proceso al momento antes de la celebración de la referida audiencia preliminar.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa original inmediatamente al Juzgado a quo a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.


EL JUEZ PRESIDENTE



JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ




LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA





LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA





WP02-R-2017-000299