REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de abril de 2018
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-031693
Recurso WP02-R-2017-000596

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dr. OSCAR BORGES PRIM Y Dra. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2017, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del precitado ciudadano a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, los profesionales del derecho Dres. OSCAR BORGES PRIM y Dra. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto lo anteriormente expuesto, se evidencia perfectamente que este Tribunal de Juicio, inobserva las normas, violando así los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la PROPORCIONALIDAD en la aplicación de las medidas de coerción personal, del cual se extraen ciertas excepciones al mantenimiento de las mismas, por un plazo mayor al de Dos (02), cual es, en principio, salvos las referidas excepciones, el tiempo máximo que deberla permanecer alguna persona en detención preventiva, tales circunstancias procesales excepcionales son: 1) La solicitud de prórroga o extensión de dicha detención inicial de dos años formulada por parte del Representante Fiscal, el o la Querellante si lo hubiere, cuanto este lapso este próximo a vencerse. Cabe acotar aquí que no basta con la solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía o el querellante, la misma debe ser acordada por el Tribunal respectivo. 2) Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, acotando que, no basta solo con el requerimiento de la prórroga, tal como se ha indicado, debe acordarla el tribunal luego de haber sido requerida. Ahora bien, en el presente caso, el Ministerio Publico no solicito la prorroga, como tampoco existe ninguna dilación indebida atribuible al imputado, ni a su defensa, en tanto, mal pueden utilizarse como justificativos para negar en Decaimiento de la Medida, aquellas circunstancias que son atribuibles a la Fiscalía, a la víctima y a los mismos Tribunales, lo cual JAMAS SE PUEDE CONFUNDIR CON LA COMPLEJIDAD DE UN CASO, por ejemplo, si el Ministerio Público deja de asistir a las audiencias pautadas en un caso especifico, sin además justificar su ausencia, ESO NADA TIENE QUE VER CON QUE EL CASO SEA COMPLEJO O NO, ESO SE LLAMA IRRESPONSABILIDAD DEL FISCAL A CARGO O NEGLIGENCIA DEL MISMO. Por una parte, por la otra, el hecho con mayor relevancia de este capítulo, por así decirlo, se lo lleva el hecho de que, el Ministerio Público jamás solicitó prórroga alguna en el presente caso, y en tanto, NO PUDO EVIDENTEMENTE EL TRIBUNAL DECLARAR LA PRORROGA EN CUESTION O EXTENDER LA DETENCIÓN PREVENTIVA. PEDIMENTO Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva: 1. Admitir del presente recurso y declararlo con lugar. Z Declarar la nulidad de la decisión recurrida, bien por cualquiera de los motivos antes referidos y con ello la libertad inmediata de nuestro defendido, y 3. De estimarlo prudente, otorgar una medida menos gravosa a nuestro defendido en base a lo arriba expuesto. ...” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, dictó la decisión impugnada en fecha 19 de diciembre del 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Dra. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, plenamente identificado en las actas procesales, contra quien sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual requiere el decaimiento de meda de privación judicial preventiva de libertad dictada a su representado fundamentada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimar este Tribunal vigente los supuestos que sustentaron la misma…” Cursante a los folios 04 al 12 de la incidencia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar una medida menos gravosa para su defendido, toda vez que ha transcurrido mas de dos años desde que fuera aprehendido sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia definitiva, además razonó que el Juzgado A quo cuando negó el decaimiento de la medida de coerción personal violentó el derecho a la libertad de su defendido y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, solicitando en consecuencia la libertad de su defendido.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO tiene más de dos año y once días, respectivamente, hasta la fecha en que interpone el recurso, con la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinario y Tribunales Especializados, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional. En ese sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

• En fecha 12 de diciembre del 2015, se llevo acabo la audiencia para oír al imputado ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Mirando. Folios 27 al 30 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 21 de enero del 2016, la Fiscalía Sexta del estado Vargas, interpuso escrito de acusación en la causa seguida al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO. Folios 35 al 48 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 12 de febrero del 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el día 24 de marzo del 2016, razón por la cual se acuerda notificar a las partes. Folio 51 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 18 de febrero del 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto ello en virtud que el día 24 de marzo del año en curso se encontraba fijada la audiencia preliminar y dicha fecha fue decretada festiva, es por lo que se acuerda fijar la audiencia nuevamente para el día 04 de abril del 2016. Folio 56 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 17 de marzo del 2016, los profesionales del derecho Dr. OSCAR BORGES PRIM Y Dra. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, interpusieron escrito de excepciones. Folios 64 al 81 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 04 de abril del 2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado, por lo que se acuerda fijar la referida audiencia para el día 27 de abril del 2016. Folio 83 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 27 de abril del 2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado, por lo que se acuerda fijar la referida audiencia para el día 25 de mayo del 2016. Folio 93 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 24 de junio del 2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la ausencia de la defensa privada, por lo que se acuerda fijar la referida audiencia para el día 22 de julio del 2016. Folio 95 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 25 de julio 2016, se dictó auto en virtud que el día 22 de julio del año en curso no hubo despacho ni secretaria, es por lo que se acuerda fijar la referida audiencia para el día 23 de agosto del 2016. Folio 98 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 10 de agosto del 2016, los profesionales del derecho Dr. OSCAR BORGES PRIM Y Dra. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, interpusieron escrito hacen de su conocimiento que el Internado Judicial Penal Rodeo I y II realzan traslados los días miércoles y viernes. Folio 104 de la primera pieza de la causa original

• En fecha 23 de agosto del 2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado, por lo que se acuerda fijar la referida audiencia para el día 21 de septiembre del 2016. Folio106 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 03 de octubre del 2016, se dictó auto ya que el día 21 de septiembre del año en curso, se encontraba fijado la audiencia preliminar y siendo que ese día no hubo despacho ni secretaria, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 26 de octubre del 2016. Folio112 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 26 de octubre del 2016, se dictó auto de diferimiento de la apertura de la audiencia preliminar, en virtud de la ausencia de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, por lo que se acuerda fijar la misma para el día 25 de noviembre del 2016. Folio 117 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 07 de diciembre del 2016, se dicto auto ya que el día 25 de noviembre de 2016, se encontraba fijado la audiencia preliminar y siendo que ese día no hubo despacho ni secretaria, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre del 2016. Folio 119 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 16 de diciembre del 2016, se dictó auto en virtud que el Juez titular Dr. Luis Eduardo Moncada, se encuentra de reposo a partir del día 12 de diciembre del año en curso, es por lo que la Juez Suplente Ang. Jeany Camacaro Velazquez, acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa. Folio 123 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 16 de diciembre del 2016, se dicto auto de diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado, por lo que se acuerda fijar la misma para el día 20 de enero del 2017. Folio124 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 13 de enero del 2017, los profesionales del derecho Dr. OSCAR BORGES PRIM Y Dra. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, interpusieron escrito de revisión de medida. Folios 128 al 131 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 18 de enero del 2017, se dictó decisión mediante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud realizada por los defensores del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO. Folios 135 al 140 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 24 de enero del 2017, se dictó auto ya que el día 20 de enero del año en curso, se encontraba fijado la audiencia preliminar y siendo que ese día no hubo despacho ni secretaria en virtud que la ciudadana Juez se encontraba en un funeral de una familiar, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 15 de febrero del 2017. Folio 141 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 15 de febrero del 2017, se llevo acabo la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado de marras ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, ordenado la apertura al juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Folio 150 al 157 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 27 de marzo 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones provenientes de la oficina de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acordó darle entrada, y se acuerda fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 03 de mayo de 2017. Folio 166 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 03 de mayo de 2017, se dicto auto de diferimiento de la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado, por lo que se acuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el 12 de julio 2017. Folio 177 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 12 de julio de 2017, se dictó auto de diferimiento de la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado, por lo que se acuerda fijar la apertura del juicio oral y público. Folio 180 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 23 de agosto de 2017, se dictó auto de diferimiento de la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado, por lo que se acuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el 01 de noviembre 2017. Folio 183 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 06 de diciembre de 2017, se dictó auto de diferimiento de la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado, por lo que se acuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el 07 de febrero 2018. Folio 199 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 13 de diciembre del 2017, los profesionales del derecho Dr. OSCAR BORGES PRIM Y Dra. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en su carácter de defensores del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, interpusieron escrito de revisión de la medida privativa de libertad. Folios 201 al 205 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 19 de diciembre del 2017, se dictó auto mediante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la solicitud realizada por los defensores del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO. Folios 206 al 2014 de la primera pieza de la causa original.

• En fecha 07 de febrero del 2018, se dictó auto de diferimiento de la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado, por lo que se acuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el 28 de marzo 2018. Folio 216 de la primera pieza de la causa original.

Establecido lo anterior, colige esta Alzada concluir que no fue posible realizar el juicio oral y reservado por causas fortuitas ajenas al Tribunal, por tanto, no resulta suficiente considerar para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de más dos años sin haberse dictado sentencia, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, acordada por el Juez A quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más del tiempo previsto por la norma siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima, en este caso la salud pública y a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente:

“…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Subrayado de la sala)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de las decisiones a las que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito, porque no sólo comprende al agraviado sino al bien tutelado; osea la salud pública, por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente.

De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, a quien se acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, (caso Marcos Javier Hurtado y otros), estableció lo que continuación se transcribe:
“…No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.(Subrayado de la Corte)
Esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012 de fecha 26/06/2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias N° 485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 3421/2005, 14/2006, 1114/2006, 2175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, con los N° 1874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas mayor cuantía y visto que el delito de marras es de los contenidos en la Ley especial de Droga, es menester dejar asentado que tanto en la Constitución como en la Ley suprema, de/aplicación inmediata y preferente, y en la Jurisprudencia reiterada y pacífica del nuestro máximo Tribunal, han establecido que en los delitos de Drogas mayor cuantía, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad.

Visto lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo: “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

A diferencia de esta posición, la decisión Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio en relación a los delitos referidos a TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, a raíz de la distinción que ha venido haciendo el Código Orgánico Procesal Penal entre DELITOS DE MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA, en la actualidad mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”

Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, con base a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, razón por la cual esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide
DISPOSTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2017, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2017-031693, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose así SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 21 de diciembre de 2017 por los profesionales del derecho Dr. OSCAR BORGES PRIM y Dra. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.


EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA








WP02-R-2017-00569
JVM/ANV/RMG/AA//jr.-