REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de mayo de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2018-000587
Recurso: WP02-R-2018-000093

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano RODERICK HERRERA TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 eiusdem . En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el presente caso resulta evidente que no están llenos los extremos facticos de ley para que se pudiera justificar la detención de mi patrocinado ya que no se acompaña en las actuaciones elementos de convicción algunos que comprometan la responsabilidad su responsabilidad penal nisiquiera existe testigos presenciales que puedan determinar participación o no en los hechos, es decir se puede apreciar claramente que su detención se realizaron violando las disposiciones constitucionales que tutelan la libertad personal. Por consiguiente considera esta defensa que el Tribunal de la causa no debió Legitimar una detención que evidentemente nació de la violación del derecho constitucional más importante después del derecho a la vida, toda vez que esto permite dejar a la discrecionalidad de los órganos policiales la aplicación o no de la norma antes transcrita. Es por ello que el presente proceso se encuentra inmerso en una nulidad absoluta. Esta defensa a pesar de considerar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la nulidad invocada, no puedo dejar de señalar que tampoco es procedente la medida privativa de libertad que le fue impuesta a mi patrocinado por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos (sic) es autor o participe en la comisión del hecho precalificado, Ciudadanos magistrados si bien es cierto constan varias actas de entrevistas de quienes señalan haber sido objeto del delito de robo, no es menos cierto que dichas actas no establecen la establecen (sic) la certeza alguna de que en efecto se trate de mi patrocinado la persona que en compañía a la existencia de un supuesto video, que no consta en actas e inclusive aunque constara no pudiera ser considerado como elementos de convicción alguno toda vez que requiere de la práctica de una serie de experticia tales como la antropométrica para establecer que en efecto la imagen reflejada corresponde a mi patrocinado, así como la de edición montaje y coherencia técnica, asimismo debo señalar que no consta en actas la presencia de testigos algunos con los que se pudiera acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión, y hasta este momento procesal no se acompaña en actas documentación alguna que acredite la propiedad de los objetos sobre los cuales recae la acción, de tal manera que considero que los elementos de convicción no pueden considerarse por la cantidad si no por la calidad de lo que determine. (…) La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido del principio de Presunción de inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad. (…) En el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad. Así mismo debo indicar que en todo caso ciudadanos magistrados se debió analizar que, tomando en consideración el quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado, y los posibles beneficios de lo que un supuesto caso pudiera llegar a optar, y sin que esto se considere como una afirmación o atribución de responsabilidad que pudiéramos estar en presencia de un homicidio en riña, y que no existe la presunción de peligro de fuga que pudiera dar origen a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, que las resultas de la presente investigación, pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de marzo de 2018, por no encontrase llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RODERICK HERRERA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.191.184, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 217 del mismo código…” Cursante en el folio 38 del expediente original.

Ahora bien, observa esta Alzada que tanto el Ministerio Público como el Tribunal Primero de Control o Circunscripcional indican el contenido del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere lo siguiente:

“…El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Si el hecho se cometiere con armas, la prisión ser de tres meses a tres años.
Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo…”

Considerando este Superior Despacho, que el contenido del artículo ut supra mencionado es errado, en virtud de que no se ajusta a los hechos que dieron origen al presente asunto y no encuadra en su contenido con este tipo penal, por lo que se DESESTIMA lo preceptuado en el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor del delito precalificado por la Vindicta Pública, toda vez que alega que constan varias actas de entrevistas de quienes señalan haber sido objeto del delito de robo, pero dichas actas no establecen de manera certeza alguna de que en efecto se trate que su defendido es la persona que en compañía de otras cometió el ilícito penal, por lo que solicita sea revocada la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018 o en su defecto le sea impuesta una de las medidas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, alega que en el presente caso resulta evidente que no están llenos los extremos facticos de ley para que se pudiera justificar la detención de su patrocinado ya que no se acompaña en las actuaciones elementos de convicción algunos que comprometan la responsabilidad penal de su imputado, así como tampoco existen testigos presenciales que puedan determinar participación o no en los hechos, produciendo de manera flagrante violaciones al debido proceso, es por lo que solicita a esta Alzada la nulidad de la decisión, según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del imputado de autos solicitó la nulidad de la decisión de fecha 23 de marzo de 2018. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-03-2018 rendida por el ciudadano LARRY MORALES, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-03-2018 rendida por el ciudadano LUIS SANTANA, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-03-2018 rendida por el ciudadano JESUS ORTIZ, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

4.- ACTA POLICIAL de fecha 21-03-2018, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RODERICK HERRERA TORREALBA. Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Una funda confeccionada en tela color azul, contentiva dicha funda de tres pares de zapatos deportivos: el primero (…) con una inscripción que se lee ADIDAS CLOUDFOAM CITY (…) el segundo confeccionado en material sintético color gris dos tono, con una incrustación de una figura alusiva al cuerpo humano color negro, y en la parte posterior una etiqueta descriptiva donde se lee AND 1, (…) el tercero confeccionado en material sintético color negro, con una incrustación propia de la marca HUARACHE, donde se lee AIR HUARACHE BYNIKE, (…) una cadena elaborada en metal, de color plateado y amarillo…” Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

6.- ACTA DE DILIGENCIA de fecha 22-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la diligencia practicada en las residencias Marapa Marina, estacionamiento, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, con la finalidad de acceder a los equipos destinados a digitalizar videos de seguridad tomados en diferentes áreas del conjunto residencial. Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Un disco compacto marca PRINCO, en el cual está grabado los archivos tipo video sustraídos del equipo electrónico destinado a la digitalización de videos…” Cursante al folio 20 del expediente original.

8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 22-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en el conjunto residencial Marapa Marina, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 22 y 23 del expediente original.

9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 22-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la calle real de Catia la Mar, subiendo por la prolongación Soublette, adyacente a la plaza Alfredo Machado. Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.

10.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 21-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas, realizada a los objetos incautados. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 21-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas, realizada a la funda incautada al imputado de autos. Cursante al folio 28 del expediente original.

De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta de denuncia en fecha 21 de marzo de 2018 el ciudadano LARRY MORALES compareció ante la oficina de la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas, a los fines de manifestar que el día 18 de marzo de 2018 se encontraba junto con unos amigos en el estacionamiento del conjunto residencial Marapa Marina, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, lugar donde reside, cuando del pasillo para entrar al estacionamiento salieron cuatro sujetos, de los cuales uno portaba arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte los despojaron de un teléfono celular, una cadena y los zapatos huyendo los mismos del lugar. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2018, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas se encontraban dando recorrido por los alrededores de la Plaza Alfredo Machado, en la urbanización Carlos Soublette, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, logrando entrevistarse con el ciudadano LUIS SANTANA, quien les manifestó que el día 18 de marzo había sido objeto de un robo, cuando se encontraba en compañía de dos amigos de nombres LARRY MORALES y JESUS ORTIZ, manifestando a su vez que en las inmediaciones del lugar se encontraba uno de los sujetos autores del hecho, y que éste se encontraba mostrándole a un transeúnte del sector unos zapatos marca “adidas” similares a los despojados a uno de sus amigos y que éste los había introducido en el interior de un saco, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a desplazarse al lugar donde éste se encontraba, logrando avistar a un ciudadano con características similares a las descritas por el denunciante, realizándole la detención preventiva y realizarle la respectiva revisión corporal, bajo la presencia del denunciante, logrando incautarle una funda color azul, contentiva en su interior de tres pares de zapatos deportivos, el primero marca ADIDAS CLOUDFOAM CITY, el segundo marca AND 1 y el tercero de ellos marca HUARACHE, así mismo el denunciante manifestó a la comisión policial que dicho sujeto llevaba consigo la cadena que le fue despojada, logrando incautársela, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva aprehensión, quedando identificado como RODERICK HERRERA TORREALBA. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que los hechos fueron corroborados por una persona quien en actas es identificado como LUIS SANTANA, y éste mediante el acta de denuncia dejó constancia, que fue el imputado de autos en compañía de tres sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron a él y sus amigos de un teléfono celular, una cadena y sus zapatos deportivos, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RODERICK HERRERA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODERICK HERRERA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, DESESTIMANDO lo preceptuado en el artículo 217, en virtud que dicha atribución jurídica es errónea, por cuanto de las actas procesales se evidencia que los hechos no encuadran con esta norma.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO



WP02-R-2018-000093
MHT/Yaremi.-