REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Mayo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000592
Recurso WP02-R-2018-000089

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V- 9.995.789, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2018, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha 11 de Mayo de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-0000083, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V- 9.995.789, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante al folio 17 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en actas de fecha 24 de Marzo del 2018, inserta en los folios 12 al 13 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 24 de Marzo de 2018, y recurrida en fecha 06 de Abril de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios del 01 al 06 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de Abril de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de la privación judicial preventiva de libertad, pesa sobre el ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano MARCOS INGINIO SANCHEZ LOBATON, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V- 9.995.789, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2018, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO








WP02-R-2018-0000083
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-