REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONSTITUCIONAL


Macuto, 17 de mayo de 2018
207° Y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-003118
RECURSO: WP02-O-2018-000005


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por los profesionales del derecho Dra. EVA MARGOT YANES BOLIVAR y Dr. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores privado de la ciudadana CARLA GABRIELA PINHEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.673, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ingresa a este Superior Despacho, por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto WP02-O-2018-000005 y designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto a la Juez Superior MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA.

DEL ESCRITO DE AMPARO
Los accionantes en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

“…Quienes a ustedes se dirigen, EVA MARGOT YANES BOLÍVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.089.058 y V-11.038.367 respectivamente, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo las matrículas números 23.164 y 123.104 también respectivamente, aquí de tránsito, actuando en nuestro carácter de Defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.161.673, carácter el nuestro acreditado en Acta de Juramentación, levantada el día 24 de agosto de 2017, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, que anexamos al presente escrito en copia certificada, marcada con la Letra A, respetuosamente ante ustedes ocurrimos, para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos que siguen: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante (LOASDGC), interponemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, en fecha 18 de Abril de 2018, en Audiencia Preliminar, cursante a los folios 69 al 87 ambos inclusive de la Pieza II del expediente contentivo del ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-003118/que se ofrece y anexa en copia certificada marcada con la Letra B, en razón de los hechos y fundamentos que señalaremos en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 18 de la LOASSC, dé la siguiente manera Primero: Identificación de la agraviada y sus representantes legales, así como sus respectivos domicilios: Nuestra defendida, ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.161.673, es la Parte Agraviada, por ser dicha persona a quien se le están violando derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la defensa, el debido proceso la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, de petición y oportuna y adecuada respuesta, a los planteamientos formulados con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, con posterior Auto fundado y Auto de Apertura a Juicio dictado en su contra, cualidades que la legitiman para esta acción y, quienes suscribimos, EVA MARGOT YANES BOLÍVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, ambos de profesión Abogado, plenamente identificados al inicio de este escrito, actuamos en nuestro carácter de Defensores Privados, legitimados para actuar por habernos juramentado en la Causa que se le sigue a nuestra defendida. En cuanto al domicilio procesal que tendrá la Parte Agraviada, a los fines de las notificaciones respectivas, lo señalamos, el cual está ubicado en Residencias La Torre, Nivel Mezzanina, Oficina 4 y 5, Av. Independencia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (Pto. de referencia agencia del Banco Provincial).Segundo: Identificación de la agraviante y el lugar donde puede ser localizada: La presente acción de amparo constitucional, se ejerce para que conozca la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal y del Adolescente del Estado Vargas, va dirigida contra la decisión dictada por la ciudadana Juez, ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, con sede en el Circuito Judicial Penal de la localidad de Macuto, en virtud de la contravención y quebrantamiento de las normas consagradas en los artículos 7, 26, 49, 51 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado "Sin Lugar" en forma "Inmotivada" las excepciones opuestas y haber omitido su pronunciamiento en el Auto fundado, por haber declarado "Sin Lugar" la nulidad absoluta planteada en el curso de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2018 y haber omitido su pronunciamiento tanto en el Auto fundado como en el Auto de Apertura a Juicio, estos dos últimos Autos también con fecha 18 de abril de 2018, pero a los que tuvimos acceso en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2018 y por haber omitido pronunciamiento tanto en la Audiencia Preliminar como en el Auto fundado y en el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público de la Impugnación y Oposición a los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por lo que hubo contravención y quebrantamiento al no observar las normas de orden público preceptuadas tanto en !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en Sentencias dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante Tercero: Señalamiento del derecho y garantía constitucionales violados: La acción de amparo constitucional se concibe para proteger los derechos y garantías constitucionales, de allí que la violación conculcada deba ser de rango constitucional, pues bien, el derecho que se conculca a nuestra defendida, ciudadana CARLA GARBIELA PEREIRA PINHEIRO, es el derecho a la defensa, previsto y consagrado en el Artículo 49 en su primer numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía constitucional y judicial del debido proceso como lo es, la inviolabilidad del derecho a la defensa que le permite la utilización de los medios adecuados para su defensa con las debidas garantías para que sean declaradas nulas todas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, se conculcó este derecho cuando en la Audiencia Preliminar, sin motivación jurídica alguna se pronuncia el Tribunal de Instancia, "...en cuanto al escrito de excepciones interpuesto por los defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, este Tribunal lo declara extemporáneo, ya que el mismo no fue presentado ante este Despacho en tiempo hábil, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide..." (Fin de la cita del folio 86 y cursivas nuestras), se le conculca este derecho no solo con la declaratoria de extemporaneidad sin motivación jurídica del escrito de excepciones sino también cuando se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta en fragranté incumplimiento de lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencias de carácter vinculante; se le conculca el derecho que tiene toda persona al acceso de la administración de justicia, establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 ambos de la norma constitucional, que consagran el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en cuyo contexto se manifiesta el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia para que conozcan el fondo de las pretensiones una vez cumplidos los requisitos de ley y se dicte una decisión conforme a derecho; así mismo, se le conculca el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos formulados, consagrado en el Artículo 51 Constitucional, cuando se omite pronunciamiento tanto en la Audiencia Preliminar, como en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio sobre a la Impugnación y Oposición a los medios de pruebas presentadas por la Representación Fiscal que esta Defensa formuló, igualmente, omitiéndose pronunciamiento en el Auto fundado sobre las excepciones opuestas, también se omite pronunciamiento en el Auto Fundado y en el Auto de Apertura a Juicio sobre el pedimento planteado de Nulidad Absoluta – Dejamos expresa constancia que No existe Auto donde se declare Sin lugar la nulidad solicitada a su vez se vulnero el principio de seguridad jurídica por infracción del artículo 7 en concordancia en el Artículo 335 de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en el Acta de Audiencia Preliminar flagrantemente no se cumplen con las Sentencias de "carácter vinculante" dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el planteamiento formulado sobre la Nulidad Absoluta. El derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, así como el acusado tiene el derecho de saber de qué se le acusa, también tiene el derecho de saber los motivos por los cuales sus peticiones o pretensiones son negadas; el conocimiento de los motivos que sustentan o fundamentan una decisión permiten obtener a esta defensa técnica, los elementos necesarios para conocer las razones que utilizó el órgano jurisdiccional al momento de administrar justicia y desestimar sus pretensiones, para permitir la implementación de las estrategias en la defensa de nuestra patrocinada. Inferimos, que cuando el Juzgador incurre en el vicio de inmotívación de su decisión, obvia cumplir y hacer cumplir los preceptos constitucionales y encarna quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los esta obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano…La Sentencia invocada por la ciudadana Jueza nos da la razón jurídica de las consecuencias jurídicas que conlleva la inobservancia de las pasos procesales ceñidos a la Constitución, verbigracia los resaltado en negrillas, no prohibe impide que se solicite la nulidad como punto previo, así las cosas, se solicitó la Nulidad por dos (2) situaciones puntuales, surgidas dentro de la etapa preparatoria que debió ser depurada por la ciudadana Jueza, como incluso lo establece la Sentencia, traída a colación por ella misma, ya textualizada en sus Consideraciones para Decidir, pero no lo hizo, la primera situación planteada, que devino en el incumplimiento del procedimiento establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de Carácter Vinculante (Nro. 2.720 del 04/11/2002), se debió a que "NO" fue tramitada la autorización por ante el Tribunal de Control para incinerar la presunta droga incautada, impidiéndole a nuestra Defendida que ejerciera el debido control sobre la misma, tan así es, que se hizo imposible la práctica de Experticia de activación de huellas Dactilares Latentes sobre la Caja de Cartón, violentándose el debido proceso y creando estado de indefensión a nuestra defendida, que no pudo ni podrá ejercer dicho control, y mucho menos a las figuras que pretenden endilgarle, conculcándosele derechos y principios constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes y a la seguridad jurídica y como segunda situación planteada, se denuncia la nulidad absoluta, por haber admitido la Representación Fiscal, una diligencia de investigación que fue considerada PERTINENTE pero no se mandó a practicar, se acordó y no se practicó; dos (2) situaciones totalmente distintas y que la ciudadana Jueza, ni siquiera presento una exposición sucinta del por qué cada una de ellas se declaraba Sin Lugar, hay inmotivación en el pronunciamiento al finalizar la Audiencia Preliminar y omisión de pronunciamiento tanto en el Auto fundado como en el Auto de Apertura a Juicio, "No Existe Un Auto donde se declare Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada" solo existe ese pronunciamiento "SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR". La ciudadana Jueza, declaró Sin Lugar la acción de nulidad absoluta propuesta al finalizar la Audiencia Preliminar, pero no existe un fundamento, una explicación clara y precisa que sustente los motivos por los cuales por los cuales se aparta del cumplimiento de la Sentencia Nro. 2.720 de fecha 04/11/2002 de "Carácter Vinculante" dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de esta República, que por principio constitucional (artículo 335 constitucional) obligan a otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República a seguir la interpretación que de las normas se haga y exigir su cumplimiento. Si antes de la realización de la Audiencia Preliminar la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, ejercida por el Abg. Alejandro Jesús Celis Rojas y el Abg. Adrián Fernando Garate Díaz, al no cumplir con el procedimiento establecido en la Sentencia Nro. 2.720 de fecha 04/11/2002 de "Carácter Vinculante", estaban incurso en Desacato, después de la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Jueza, Abg. Yumaira Requena Atencio, también estaría incursa en Desacato al no exigir estando obligada a ello, el cumplimiento de la Sentencia ya mencionada, lo que constituye, a criterio de quienes suscribimos, daría lugar a la aplicación del principio de error inexcusable por la franca violación de quien imparte justicia.Además de los fundamentos expuestos, es importante resaltar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 253 en su encabezamiento, establece. "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.". En la Dispositiva de la decisión a que llego la ciudadana Jueza, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, no tiene pronuciamiento expreso la nulidad presentada por esta Defensa Tecnica, no aparece expresamente la declaratoria SIN LUGAR de las Nulidades invocadas, por lo que la decisión está viciada de nulidad por no estar dentro del Dispositivo del fallo pronunciado en Audiencia, y mucho menos podría aparecer en el Auto fundado o el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público…Como dijimos anteriormente, "No Existe Un Auto donde se declare Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada" solo existe ese pronunciamiento "SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR", lo que vicia totalmente tal decisión, Dejamos expresa constancia y así queremos que se entienda, que las circunstancias que nos motivan a presentar esta solicitud de amparo constitucional, es por el hecho jurídico de que no está emitida dentro de un Auto Fundado, hay falta absoluta de motivación en la decisión en contra de nuestra defendida dentro del Acta de Audiencia Preliminar, no se explanan los fundamentos de hecho y derecho que le hacen concluir a la Juzgadora, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, no es el hecho consecuencial a que ha llegado la Juzgadora al declarar sin lugar las excepciones opuestas, el hecho radica y el cual es motivador de esta acción, porque la Juzgadora llega a esa conclusión y la plasma en la decisión solo en la motiva del Acta de audiencia preliminar ni siquiera en la Dispositiva de su pronunciamiento, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ignorando esta Defensa técnica, los fundamentos, el análisis que debió hacer y no hizo para dictarla, que nos impiden buscar y orientar los criterios jurídicos que debemos esgrimir en la etapa de juicio como elementos de defensa. Se establece en el Acta de Audiencia Preliminar, folio 86 de autos de la Pieza II, (pág. 18 del Acta), en las seis primeras líneas, lo siguiente: "...en cuanto al escrito excepciones interpuesta por los defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, este Tribunal lo declara extemporáneo, ya que el mismo no fue presentado ante este Despacho en tiempo hábil, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide." (Fin de la cita). Se establece en el Auto de Apertura a Juicio, folio 104 de la Pieza II, (pág. 10 del Auto), parte infine del primer párrafo, lo siguiente: ",...de igual manera no se admitió el escrito de excepción, interpuesto por el defensor privado ABG PIERO ANTONIO AFFRUNTY GARCIA por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea.. fin de la cita No es el momento procesal de entrar al análisis de la situación fáctica y jurídica por las cuales fue acusada nuestra defendida CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, más sin embargo, como bien ustedes podrán observar ciudadanos Magistrados, en el Acta de Audiencia Preliminar, se plasmaron los argumentos que motivaban a presentar la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, como los fundamentos de hecho y derecho de esta Defensa técnica, no así, los motivos y fundamentos de hecho y derecho por los cuales, la Juzgadora basó su pronunciamiento, para declarar Sin Lugar, las excepciones opuestas contra el escrito acusatorio, se creyó por un momento, que dicho fundamento sería plasmado en el Auto Fundado el cual se dictaría, tanto por lo establecido en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio vinculante por Sentencia Nro. 942 ya comentada, más sin embargo fue omitido pronunciamiento alguno; el artículo 313 ejusdem, establece los puntos que debe contener la decisión que debe pronunciar el Juez o Jueza, finalizada la audiencia preliminar, dentro del cual, se establece así mismo, en su numeral 42 "Resolver las excepciones opuestas" por ser parte el contenido de las cuestiones, que el Juzgador, debe resolver, obviamente como decisión fundamentada que debe ser, tiene a su vez que quedar plasmada en el Auto fundado, omitido por completo su pronunciamiento y fundamentación al respecto, es más, esta decisión pronunciada dentro de la Audiencia Preliminar, no quedó plasmada dentro del Dispositivo, pronunciado en audiencia "Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley", situación al igual que en el contexto de lo atinente a la Nulidad Absoluta invocada precedentemente, vicia de nulidad la celebración de la Audiencia Preliminar, Ciudadanos Magistrados, como bien pueden ustedes observar, en esta descripción narrativa del hecho que motiva la solicitud de amparo, es la omisión por parte de la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, con sede en Macuto, de pronunciarse dentro del Auto fundado sobre los fundamentos que la motivan a declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por parte de esta Defensa, fundamentación que no se encuentra dentro del Acta de Audiencia Preliminar y mucho menos dentro del Auto fundado de Apertura a Juicio. A todo evento, es oportuno señalar a esta Corte de Apelaciones que entrará a conocer como Tribunal Constitucional, que tempestivamente esta Defensa Técnica consigno por ante la Oficina de Recepción de Documento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2017, el escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ibídem, donde ejercíamos las facultades y cargas de las partes, escrito constante de Quince (15) folios útiles -numerados tanto en su anverso como en reverso desde el Nro. 1 al Nro. 29 anverso-, para una Audiencia Preliminar que estaba fijada en principio a celebrarse en fecha Seis (6) de Noviembre de 2017 a las 11:30 hora de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 ut supra, no como lo señala el Tribunal tanto en el Auto fundado como en el Auto de apertura a juicio, "...el escrito de excepciones interpuesto por esta en fecha 31-10-2017,..." (Cita textual folio 99 del Auto de Apertura a Juicio, cuarta línea del segundo párrafo y, folio 91 del Auto fundado tercera línea, subrayado de la Defensa). Al respecto sobre la tempestividad de la presentación del escrito donde se hace uso de las facultades y cargas de la defensa, solicitamos al Tribunal en fecha 25 de Abril de 2018, cuando tuvimos acceso al expediente luego de la celebración de la audiencia preliminar y por ende al contenido tanto del Auto fundado como del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, solicitamos, no solo copias certificadas sino también el computo contado en forma regresiva desde el Seis de Noviembre de 2017 (06/11/2017) exclusive hasta el día Treinta de Octubre de 2017 (30/10/2017) inclusive, cómputo que ignoramos si fue realizado, lo cierto es que no se nos entregó habiendo sido solicitado junto con Juicio; el cómputo solicitado era para demostrar que en efecto, sí presentamos por ante la Oficina competente de este Circuito Judicial Penal, el escrito de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 de la norma adjetiva penal; siendo así y aplicando la normativa que impera para la realización del cómputo para la interposición del escrito de conformidad con la norma jurídica expresada (artículo 311 COPP), Así las cosas, tomando como base los días de despacho realizados por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, el Quinto (5^) día anterior al vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia (fijada para el día 6 de Noviembre de 2017), era el día Treinta (30) de Octubre de 2017, porque en efecto, haciendo una cuenta regresiva desde el día 6 de Noviembre de 2011, transcurrieron los siguientes días de despacho en el Tribunal de la causa: Primer Día: 3 de noviembre de 2017, Segundo Día: 2 de noviembre de 2017: Tercer Día: 12 de noviembre de 2017, Cuarto Día: 31 de Octubre de 2017 Y Quinto día 30 de octubre de 2017. En consecuencia, al referirse el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal "Hasta cinco días antes del vencimiento", ejusdem, debe entenderse que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia y, en la presente causa, ese día fue el 30 de Octubre de 2017, tal como consta en el escrito presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicada en la planta bajo de la sede del mismo, que con el sello original se anexa al presente escrito marcado con la Letra "C", razón por la cual, el escrito presentado por esta Defensa técnica en ejercicio de las facultades y cargas a que se tiene derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 ibídem, debe tenerse como presentado tempestivamente. Y así solicitamos se declare. Se desprende de lo aquí expuesto, que la Juzgadora, con su proceder al omitir fundamentar su decisión en Auto Fundado, ha incurrido en el vicio de inmotivación que encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa así como a la tutela judicial efectiva, en corolario del error in procedendo observado, se origina la nulidad de la decisión contenida en el Auto de apertura a Juicio, es decir, su proceder conlleva a retrotraer el proceso a la celebración de nueva Audiencia Preliminar en la cual se obtenga una nueva decisión con prescindencia de vicio o vicios que conculquen los derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, en la cual se decida sobre las excepciones opuestas con fundamento jurídico por esta Defensa técnica, presentadas en el prenombrado escrito en su Capítulo I, con fundamento en el Artículo 28, numeral 4, literal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por quebrantamiento por parte de la Representación Fiscal, de lo dispuesto en los numerales 2,3 y 4 del Artículo 308 ejusdem, cuya declaratoria con lugar acarrea el Sobreseimiento de la causa. En atención a lo antes expuesto y considerando que la presente acción de amparo constitucional va dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas tempestivamente, sino a su omisión de pronunciamiento motivado en Auto Fundado y su omisión de pronunciamiento y falta fundamentación en la Audiencia Preliminar así como su falta de motivación y fundamentación en el Auto de Apertura a Juicio, la tutela constitucional invocada es susceptible de ser tramitada por la presente acción de amparo, por cuanto no es posible recurrir ala vía ordinaria de apelación, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones en Auto fundado, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Y así solicitamos se decida. Así mismo, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esta Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, existe violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y al de petición y oportuna y adecuada respuesta, a los planteamientos formulados una vez finalizada la Audiencia Preliminar, cuando en la decisión de la ciudadana Jueza, se observa la falta de pronunciamiento expreso sobre la "Impugnación y Oposición a los Medios de Pruebas Ofrecidos por la Representación Fiscal" planteada en el Capítulo II del escrito presentado tempestivamente en fecha 30 de Octubre de 2017, habiendo sido expuesta su solicitud dentro del Acto mismo por la Defensa Técnica, ejercida por el Abg. Piero Antonio Affrunti García, ni en la motiva y mucho menos en la Dispositiva de la decisión pronunciada en audiencia preliminar, hubo pronunciamiento al respecto, por lo que vicia el Acto de nulidad absoluta, como anteriormente se dijo, la justicia se administra a través de la Tribunales de la República, y se imparte en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, pero debe ser motivada y expresada y más cuando NO EXISTE en Auto Fundado como lo establece el Artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal so pena de nulidad absoluta, ni siquiera consta en el Acta de Audiencia Preliminar, omisión de pronunciamiento que constituye una violación del derecho que tiene nuestra defendida CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, por omisión o abstención del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas. En consideración de las sentencias insertas que anteceden, esta Defensa técnica, considera humildemente, satisfecho el requisito sobre las "...explicaciones complementarias relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional", tal como lo exige el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, cumplidos los otros cardinales con lo expresado en este escrito en los respectivos subtítulos., por lo que solicitamos sea admitida la presente acción de amparo constitucional y tramitada conforme a derecho, para su declaratoria Con lugar con todos los pronunciamientos de Pela Medida Cautelar Innominada: Considerando que la decisión que se recurre, tiene trascendencia en una Causa principal, y de acuerdo a lo informado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, a esta Defensa Técnica, ya fue remitido el expediente contentivo de la misma al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de mayo de 2018, y siendo que los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados conllevan la nulidad de los actos realizadas en contravención y quebrantamiento de carácter constitucional, en ejercicio del derecho que le confiere a nuestra defendida el artículo 27.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones constituida como Tribunal Constitucional, acuerde a la mayor brevedad posible una Medida Cautelar innominada, consistente en la paralización del proceso penal primigenio y en consecuencia se difiera los efectos del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, en fecha 18 de Abril de 2018, ASUNTO PRINCIPAL Nro. WP02-P-2017-003118 cursante actualmente por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de acuerdo a lo informado a esta Defensa en fecha 03 de mayo de 2018, por la Oficina de Atención al Público, Tribunal en el que aún no se ha aperturado el juicio seguido en contra nuestra defendida, ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, para una fecha posterior hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Y ASÍ SOLICITAMOS SE ACUERDE. Ofrecimiento de los Medios de Pruebas: Ahora bien, en cumplimiento con lo expresado en la Sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, N^ 07 de fecha 12 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ofrecemos como medio de pruebas, la Prueba Documental, que en copias certificadas por el Tribunal competente, se anexan al presente escrito, a saber: Letra A.- Acta de Designación Defensor Privado, de fecha 24 de agosto de 2017, en copia certificada, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, en el expediente contentivo del Asunto Principal WP02-P-2017-003118. Con la documental ofrecida, demostramos nuestra legitimidad para actuar como Defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA pinheiro, y por ende actuar en su nombre y representación de alli emerge la pertinencia, utilidad y necesidad de dicha documental ofrecida. Constante de 2 folios útiles, cursante entre los folios 66 y 67 ambos inclusive de la Pieza I del expediente. Letra B.- Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Abril de 2018, levantada por ante el Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas. La necesidad, utilidad y pertinencia de la documental ofrecida, por ser el Acta donde se declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada, se declaró sin lugar las excepciones opuestas, y se omitió el pronunciamiento sobre la impugnación y oposición de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, materializa el Acto Procesal que dio origen para que la ciudadana Jueza, dictara el Auto Fundado y el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, en dicha acta se encuentran plasmados los acontecimientos acaecidos con motivo a la celebración del acto procesal "Audiencia Preliminar", que debieron ser observados para la motivación del fallo, en esta acta se desprenden todos los hechos a resolver por parte de la Juzgadora y es el documento contentivo de las violaciones que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es el medio idóneo para demostrar la cualidad no sólo de la parte agraviada sino también para demostrar la identificación del agraviante y los hechos por los que hubo la omisión, la falta de motivación invocada, incurriéndose en vicio de inmotivación. Constante de 19 folios útiles, cursante entre los folios 69 al 87 de la Pieza II del expediente, anexado en copia certificada sin foliatura entregada por el Tribunal en fecha 20 de Abril de 2018. Letra C- Escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2017 a la 1:13 pm, donde se ejercen las facultades y cargas de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constante de 15 folios útiles, cursante desde el folio 1 al folio 15 de la Pieza II del expediente, numerados tanto en su anverso como en su reverso desde el Nro. 1 al 29 -anverso-, que anexamos en original considerando que el Tribunal no nos providenció la solicitud de copia certificada solicitada en fecha 26 de Abril de 2018, Consta el Sello en Original de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se lee en manuscrito nombre de Loreanny B., la hora 1:13 pm 30.10-17. La necesidad y pertinencia de la documental ofrecida deviene del hecho cierto que en forma tempestiva se opusieron las excepciones contra el escrito acusatorio y que fueron ratificadas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se debió entrar a conocer el fundamento que en ellas se esgrimía, para que se nos dijera si los mismos eran viables o no para la defensa de nuestra patrocinada, así mismo para desvirtuar lo dicho por la ciudadana Juez, de que fue "...el escrito de excepciones interpuesto por esta en fecha 31-10-2017,...". Letra D.- Auto Fundado de fecha 18 de Abril de 2018, constante de 5 folios útiles, cursante entre los folios 90 al 94 ambos inclusive de la Pieza II del expediente, que anexamos en copia certificada, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, del cual tuvimos acceso el día 25 de abril de 2018 y ese mismo día nos entregaron copia certificada solicitada con antelación el día 20 de ese mismo mes, al tener acceso al Acta de Audiencia Preliminar. La necesidad, pertinencia y legalidad de la documental ofrecida se desprende por ser el Auto contentivo de las violaciones que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, és el medio idóneo para demostrar la cualidad no sólo de la parte agraviada sino también para demostrar la identificación de la agraviante y los hechos por los que hubo violación de los derechos y garantías denunciadas en el presente escrito, no consta la decisión Sin Lugar de la nulidad absoluta planteada, no consta la decisión Sin Lugar de las excepciones opuestas, no consta pronunciamiento alguno sobre la impugnación y oposición de pruebas planteada, carece de pronunciamiento expreso, claro y preciso sobre ¿Qué es lo que Admite? en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, solo se limita en el Dispositivo en su punto "PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, definiendo la participación de la ciudadana "(Cita textual) Letra E.- Auto de Apertura a Juicio, de fecha 18 de Abril de 2018, constante de 10 folios útiles, cursante entre los folios 95 al 105 ambos inclusive de la Pieza II del expediente, que anexamos en copia certificada, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, del cual tuvimos acceso el día 25 de abril de 2018.La necesidad, utilidad y pertinencia de la documental ofrecida, se desprende por ser también el Auto contentivo de las violaciones que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no consta pronunciamiento alguno sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones, ni de la nulidad absoluta solicitada ni la Impugnación y oposición de pruebas planteada, carece de pronunciamiento expreso claro y preciso de que se admite ka acusación fiscal en nombre de la republica y por Autoridad de la Ley, "No se expresa en forma clara y precisa que se Admite Totalmente la Acusación fiscal". Y no se puede admitir presunción alguna sobre la admisión porque desnaturalizaríamos el contenido de toda parte Dispositiva contenida en una decisión. Letra F.- Auto de fecha 13 d Octubre de 2017, donde el Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, acuerda fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 06 de Noviembre de 2017 a las 11:30 horas de la mañana, constante de un (1) folio útil, que en copia simple se consigna considerando que la copia certificada solicitada al Tribunal en fecha 26 de Abril de 2018 no fue providenciada y se envió el expediente al Tribunal de juicio. La necesidad, utilidad y pertinencia de esta documental deriva del hecho cierto de la fecha que debió ser considerada para realizar el computo de los cinco días antes de la realización de la prenombrado Acto de Audiencia Preliminar que adminiculado con la documental ofrecida marcada con la Letra C, evidenciaba la presentación tempestiva del escrito conforme lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose así lo señalado por la ciudadana Juez sobre extemporaneidad de la oposición de cuestiones previas. Letra G.- Manuscrito presentado por esta Defensa Técnica en fecha 26 de abril de 2018, solicitando las copias certificadas referidas a las documentales ofrecidas que anteceden así como, la copia certificada del Cómputo de Días de Despacho contado en forma regresiva desde el día 06/11/2017 hasta el día 30/10/2017, documental que se anexa en copia simple constante de Un (1) folio útil, su necesidad y pertinencia es para demostrar la no posibilidad de presentar copia certificada de la documental marcada con la Letra F así como la obligatoriedad de presentar documental marcada con la Letra C con sello original de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos coordinada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en demostración del objeto de prueba señalado en cada literal. Elementos probatorios que solicitamos sean admitidos, sustanciados conforme a derecho por estar relacionados con el hecho motivador de la presente acción de amparo constitucional, y que son documentos fundamentales que evidencian los hechos violatorios de los derechos y garantías constitucionales aquí plasmados. CONCLUSION Y PETITORIO En fuerza de los razonamientos, argumentaciones y probanzas expuestos, en este Escrito de petición de Amparo Constitucional y en atención a la verdad que emana de la Penal Ordinario, Responsabilidad Penal y del Adolescente del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional, lo siguiente: 1.- Que la presente acción de Amparo sea admitida, sustanciada conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante LOADGC), se admita y decrete la Medida Cautelar Innominada solicitada y, en atención a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 27.1 de la norma Constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida o en su defecto de conformidad con el Artículo 23 de la LOADGC, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., se nos fije audiencia para expresar en forma oral y pública los argumentos esgrimidos en este escrito…Que sea declarada "Con Lugar" en la sentencia definitiva, y en tal virtud: 2. a.- Se Anule la decisión de fecha 18 de Abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, con sede en Macuto. 2.b.- Se reponga la CAUSA, al estado de que sea realizada nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juez en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de vicio o vicios que conculquen los derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO. El presente en escrito consta de 48 folios útiles, con Siete (7) anexos marcados desde las Letras A hasta la G, constantes en 53 folios útiles, para hacer un total de 101 folios útiles. Es Justicia que impetramos en Macuto, Estado Vargas, el día lunes Siete (07) de Mayo de 2018…”

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien analizados los argumentos esgrimido por los profesionales del derecho Dra. EVA MARGOT YANES BOLIVAR y Dr. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores privado de la ciudadana CARLA GABRIELA PINHEIRO, se evidencia que esta dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, la presunta actuación realizada en fecha 18 de abril de 2018, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Sentado lo anterior tenemos que para decidir el fondo de las acciones interpuestas, debe previamente analizar la procedencia de su admisibilidad y una de ellas se refiere a la legitimación activa, cualidad esta que se desprende del contenido de las actas de audiencia de fecha 18-04-2018, donde quedó establecido que el mismo actúan como defensor de la ciudadana CARLA GABRIELA PINHEIRO, a quien se le sigue el proceso penal, en el cual a criterio de los accionantes se produjeron las violaciones que delata al ejercer su pretensión de amparo, todo ello en virtud de lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la antigua Corte Suprema de Justicia, que si bien el artículo 4o parcialmente transcrito, admite la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los tribunales de la República, la somete a los requisitos concurrentes de que el juez haya actuado fuera de su competencia y que lesione un derecho constitucional. Así mismo, este alto tribunal ha sostenido que, en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión tiene una connotación más trascendente que se refiere más al aspecto constitucional de la función pública definida en la Constitución, es decir, cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello algún derecho o garantía constitucional…"


Igualmente, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo sobrevenido, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer la acción de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que los profesionales del derecho Dra. EVA MARGOT YANES BOLIVAR y Dr. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores privado de la ciudadana CARLA GABRIELA PINHEIRO, interponen Acción de Amparo Constitucional, en contra de decisión de fecha 18-04-2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, mediante emitió los siguientes pronunciamientos: “…En este sentido se trae a colación extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002, expediente 01-2181, donde se establece que la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. Y en la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, no se evidencia vicios de inconstitucionalidad, pues reúne las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumplió previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; es decir, en la formación de la acusación se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, no hay fraude ni indefensión del imputado. Se han respetado los derechos y garantías constitucionales de los accionados, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta, por no existir violación de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual este Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como también se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad; en cuanto al escrito de excepción interpuesto por los defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, este Tribunal lo declara extemporáneo, ya que el mismo no fue presentando ante este Despacho en tiempo hábil, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Seguidamente este Juzgado procedió a imponer a la acusada presente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, quien manifestó: “No admito los hechos, soy inocente, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, suficientemente identificada al inicio de esta acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida a la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Igualmente se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes…”.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión Nº 1722 de fecha 16/11/2011:”…El juez constitucional no puede, mediante la acción de amparo, inmiscuirse dentro de la autonomía del juez en el estudio de resolución de la causa”.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión Nº 1880 de fecha 08/12/2011:”…Al juez constitucional (amparo) sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales –como el decreto a la revisión de una medida de coerción personal o la declaratoria o no de un delito como flagrante-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales…”

Ahora bien, esta Corte de apelación en relación a las denuncias expresada por los profesionales del derecho Dra. EVA MARGOT YANES BOLIVAR y Dr. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores privado de la ciudadana CARLA GABRIELA PINHEIRO, explanan entre otras cosas lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se concibe para proteger los derechos y garantías constitucionales, de allí que la violación conculcada deba ser de rango constitucional, pues bien, el derecho que se conculca a nuestra defendida, ciudadana CARLA GARBIELA PEREIRA PINHEIRO, es el derecho a la defensa, previsto y consagrado en el Artículo 49 en su primer numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía constitucional y judicial del debido proceso como lo es, la inviolabilidad del derecho a la defensa que le permite la utilización de los medios adecuados para su defensa con las debidas garantías para que sean declaradas nulas todas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, se conculcó este derecho cuando en la Audiencia Preliminar, sin motivación jurídica alguna se pronuncia el Tribunal de Instancia, "...en cuanto al escrito de excepciones interpuesto por los defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, este Tribunal lo declara extemporáneo, ya que el mismo no fue presentado ante este Despacho en tiempo hábil, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide..." (Fin de la cita del folio 86 y cursivas nuestras)…”

De lo anteriormente transcrito, al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, observa esta Corte de Apelaciones que el escrito acusatorio fue presentado ante el Tribunal A quo en fecha 09/10/17, y en fecha 13 de octubre del 2017, acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 06 de noviembre 2017 a las 11:30 am, asimismo, los profesionales del derecho Dra. EVA MARGOT YANES BOLIVAR y Dr. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores privado de la ciudadana CARLA GABRIELA PINHEIRO, interpusieron su escrito de excepciones el día 30 de octubre de año en curso. En fecha 10 de mayo del 2018, este Órgano Colegiado, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de octubre de 2017 hasta el día 06 de noviembre de 2017, ambas fechas inclusive, el cual riela al folio 106 de la incidencia, de cuyo contenido se desprende que el mismo fue interpuesto el día 30 de octubre del 2017, siendo que la fecha tope para su presentación era el día 27/11/2017, resultando extemporáneo.

Asimismo, tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 311. Facultades y cargas de las partes

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la presunta actuación del agraviante de autos, omisión judicial constituye según los accionantes una lesión constitucional directa a los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA, contemplados en los artículos 26 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera este Órgano Superior, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello en virtud que el escrito de excepciones fue interpuesto de manera extemporánea. Y ASI DE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad observa esta Corte de Apelación lo siguiente: “….En la Dispositiva de la decisión a que llego la ciudadana Jueza, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, no tiene pronunciamiento expreso la nulidad presentada por esta Defensa Técnica, no aparece expresamente la declaratoria SIN LUGAR de las Nulidades invocadas, por lo que la decisión está viciada de nulidad por no estar dentro del Dispositivo del fallo pronunciado en Audiencia, y mucho menos podría aparecer en el Auto fundado o el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público…Como dijimos anteriormente, "No Existe Un Auto donde se declare Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada" solo existe ese pronunciamiento "SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR", lo que vicia totalmente tal decisión, Dejamos expresa constancia y así queremos que se entienda, que las circunstancias que nos motivan a presentar esta solicitud de amparo constitucional, es por el hecho jurídico de que no está emitida dentro de un Auto Fundado, hay falta absoluta de motivación en la decisión en contra de nuestra defendida dentro del Acta de Audiencia Preliminar, no se explanan los fundamentos de hecho y derecho que le hacen concluir a la Juzgadora, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, no es el hecho consecuencial a que ha llegado la Juzgadora al declarar sin lugar las excepciones opuestas, el hecho radica y el cual es motivador de esta acción, porque la Juzgadora llega a esa conclusión y la plasma en la decisión solo en la motiva del Acta de audiencia preliminar ni siquiera en la Dispositiva de su pronunciamiento, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ignorando esta Defensa técnica, los fundamentos, el análisis que debió hacer y no hizo para dictarla, que nos impiden buscar y orientar los criterios jurídicos que debemos esgrimir en la etapa de juicio como elementos de defensa …”

En relación a este punto tenemos que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza taxativamente lo siguiente:

De la Admisibilidad

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omisis) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en el amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del principio de igualdad, derecho a la defensa, libertad, derecho al debido proceso y proporcionalidad, siendo que una vez analizada las circunstancias de la segunda denuncia explanada en dicho recurso, se evidencia que los defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PINHEIRO debían recurrir por la vía de un recurso ordinario tal como lo establece el referido articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no por la vía del amparo ya que no es la forma adecuada para subsanar la presunta violación o error cometido por el Tribunal A quo.

Asimismo, los profesionales del derecho Dra. EVA MARGOT YANES BOLIVAR y Dr. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, antes de recurrir a la vía del amparo para privar de efectos jurídicos los actos judiciales celebrados en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, dichos efectos nocivos de los actos deben ser impugnadas a través de la nulidad absoluta, evidenciándose que por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios preexistentes, la no constancia de su ejercicio o de un ejercicio infructuoso que convierte a la acción en otra instancia adicional o el hecho de que la decisión objetada no se encuentre firme o que los mecanismos ordinarios sean idóneos para reestablecer la vulneración alegada, devienen también en una condición de inadmisibilidad de la pretensión en razón de que no cumple con las condiciones objetivas para que sea admitida la acción extraordinaria de amparo.

En este orden de ideas, se advierte que las presuntas lesiones constitucionales surgieron durante la celebración de la audiencia preliminar llevada acabo por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, seguido a la ciudadana CARLA GABRIELA PINHEIRO, por lo que al adecuar el criterio que antecede al caso en comento, forzosamente se concluye que la acción de amparo constitucional intentada por los profesionales del derecho Dra. EVA MARGOT YANES BOLIVAR y Dr. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA deviene en INADMISIBLE al haberse verificado que previamente no fue agotada la vía ordinaria idónea, tal como lo es la Acción de Nulidad a la que se contrae los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho Dra. EVA MARGOT YANES BOLIVAR y Dr. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores privado de la ciudadana CARLA GABRIELA PINHEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.673, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por los profesionales del derecho Dra. EVA MARGOT YANES BOLIVAR y Dr. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana CARLA GABRIELA PINHEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.673, interpuesta en fecha 07/05/2018, en relación al escrito de excepciones es IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello al verificarse que dicho escrito fue interpuesto de manera extemporánea.

TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por las defensas donde sostienen que el A quo no se pronuncia en relación a la nulidad invocada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/04/18 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que no fue agotada la vía ordinaria correspondiente, tal como lo es la Acción de NULIDAD ABSOLUTA a la que se contraen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, figura jurídica esta que constituye un medio idóneo para enervar los efectos de la decisión contra la cual se ejerce dicha acción constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Cuarto de Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ y PONENTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-O-2018-0005
JVM/YLSR/MEHT/LMGR//jr.-