REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de mayo de 2018
208º y 158º
Asunto Principal: WP02-P-2015-032172
Recurso: WP02-R-2017-000458
Recurso Acumulado: WP02-R-2017-000459

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho Dra. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el segundo por la profesional del derecho Dra. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana REYNA MARÍA GONZALEZ, víctima - querellante en la presente causa, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2017; y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de Septiembre de 2017, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, identificados con las cédulas Nº V-18.325.479, V-17.482.877, V- 20.005.588 y V-17.643.224 respectivamente, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 424 y el artículo 286 todos del Código Penal, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. En tal sentido, se observa:

En fecha 02 de Noviembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-P-2017-000459, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 15 de Septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.325.479, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 31-10-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía Municipal, hijo de Maira Merente (v) y Oswaldo Iriarte (v), residenciado en el barrio San Antonio, Calle 4, casa N° 18-4, Naiguatá, estado Vargas; KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.482.877, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28-02-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Aurea Domínguez (v) y de Ernesto Mata (f), residenciado en el barrio San Antonio, Casa N° 32-09 a mitad de la cuadra, Naiguatá, estado Vargas; JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.005.588, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06-06-1987, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero-mecánico, hijo de Aimara Domínguez (v) y de Manuel Bratwaite (v), residenciado en la urbanización Caribe, OPP-9, Apto 908, parroquia Caraballeda, estado Vargas y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.643.224, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 30-01-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Neli Iriarte (v) y de Luis del Corro (f), residenciado en la urbanización Caribe, OPP-27, piso 10, Apto 10-4, parroquia Caraballeda, estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, 286 y 86 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, admitiendo las pruebas presentada por las partes. SEGUNDO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ Y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE…” Inserto en los folios 24 y 25 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentado por los profesionales del derecho interpuestos el primero por la profesional del derecho Dra. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el segundo por la profesional del derecho Dra. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana REYNA MARÍA GONZALEZ, víctima- querellante en la presente causa, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda."

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-. Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por la profesional del derecho Dra. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al artículo 424 del Texto Adjetivo Penal y en cuanto el segundo por la profesional del derecho Dra. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana REYNA MARÍA GONZALEZ, víctima –querellante en la presente causa, se observa que en virtud de la incomparecencia de la querellante a la apertura del juicio oral y público, en fecha 13 de septiembre de 2017, quien se encontraba debidamente notificada tal como consta en el folio 78 de la tercera pieza de la causa original, se declaró desistida la querella, de conformidad con el artículo 279, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia carece de cualidad y por lo tanto no se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso penal

b-. El recurso de apelación fue presentado por la profesional del derecho Dra. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 28-09-2017, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 36 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificado, correspondían a los días 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el recurso presentado por la Vindicta Pública a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

No obstante, la sentencia Nº 286 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-66 de fecha 06/08/2013, estableció que las nulidades: “…responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes…Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último…”

Asimismo, el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal dispone que el Juez puede declarar de oficio la nulidad cuando la misma se base en vulneración de derechos o garantías constitucionales, las cuales se consideran absolutas, ello conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 ejusdem y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que nombramos la sentencia N° 58 del 14/02/2013 emanada de la Sala Constitucional, la que entre otras cosas asentó: “…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico procesal penal…”

Ahora bien, considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nº 229 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2017, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…Así, entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados.
En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
Para Couture la “Providencia mere interlocutoria” es la “(…) resolución dictada por el juez el curso de una instancia, y que sin resolver incidentes ni pronunciarse sobre lo principal del juicio, asegura su desenvolvimiento y prosecución (…)” (Vid. Abal Oliú, Alejandro. Clasificación de las Resoluciones Judiciales. Revista de la Facultad de Derecho N° 40, Universidad de la República. Uruguay. 2006. Pág. 28).
Coincidiendo con Couture, el autor Enrique Véscovi indica que la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal, entre otras denominaciones, son “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y, por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. (Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127).
Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, en otros como “autos interlocutorios” o “interlocutorias” sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.
Respecto de dichos autos interlocutorios simples, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en el sentido de que: “Entra[n] dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha (…)”. De igual modo, estableció que “(…) Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite (…) comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento (…)” [Vid. Sentencia N° 1661, del 19 de agosto de 2004].
Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Véscovi, señala que “se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso”.
Por ello, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.
Finalmente, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. De acuerdo al citado autor suele definirse a la sentencia definitiva como “los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación procesal”. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117).
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.661, del 31 de octubre 2008).
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal advierte que los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por ser decisiones dictadas con prescindencia del juicio oral y público constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado.
En efecto, la decisión emitida en el marco del procedimiento por admisión de los hechos tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria, que pone fin al proceso, sin embargo, al ser pronunciada por un juez de control o de juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), no se perfecciona el juzgamiento del imputado (fase de juicio), de allí que es dictada en ausencia de la etapa de desarrollo del proceso.
Ahora bien, establecida la naturaleza de la resolución judicial dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si la misma resulta impugnable mediante el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, o, por el contrario, mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva previsto en los artículos 443 al 450 del referido texto adjetivo penal.
Así pues, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contempla dos modalidades, a saber: contra los autos o resoluciones interlocutorias -autos fundados-, y contra las sentencias definitivas. En ambos casos, si bien se busca que el órgano superior dicte una nueva decisión que sustituya la de la primera instancia con un pronunciamiento más favorable para quien recurre, existen entre ellas diferencias transcendentales en cuanto al objeto del recurso, su trámite y decisión.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en el caso de la decisión dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, sostuvo el criterio de que la misma debía impugnarse conforme al procedimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que expresó en los términos siguientes:
“(…) si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por tanto, de acuerdo al criterio anteriormente referido, las abogadas…disponían de un lapso de 10 días hábiles para interponer el respectivo recurso (…).” [Vid. Sentencias números 553 y 535 del 21 y 25 de octubre de 2008 y 2009].
Dicho criterio fue ratificado, entre otras, en las sentencias números 106, del 24 de abril de 2010, y 93, del 5 de abril de 2013, en el sentido siguiente:
“(…) la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (hoy 445) (…)”.
Sin embargo, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 529, del 27 de julio de 2015, cambió de criterio con relación a dicho trámite estableciendo al efecto que:
“(…) esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
‘(…) Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c) (hoy 428 tercer aparte), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 (hoy 454) del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’.
Por su parte, el artículo 451 (hoy 443) del texto normativo a que se hizo referencia establece:
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376 (hoy 375), es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) (hoy 428 tercer aparte), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 (hoy 439 numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 (hoy 439 al 442) del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos (…)’
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias (…)” [Destacado de la cita].
Del fallo citado se deduce que el cambio de criterio respecto al trámite que debía dársele a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones condenatorias dictadas -bien en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal o antes de la recepción de pruebas ante el tribunal de juicio- con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, se produjo en el marco de la interpretación que hizo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la naturaleza de tales decisiones, y en la cual expresamente indicó que constituyen autos con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, por lo que se subsumen en aquellas decisiones recurribles de acuerdo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnables mediante el recurso de apelación de autos dispuesto en el artículo 442 eiusdem.
Ello es así, toda vez que el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, toda vez que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, esta Alzada observa que a los folios 02 al 21 de la segunda pieza de la causa original, cursa escrito acusatorio en la cual la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458, en concordancia con los artículos 83 286 y 86 todos del Código Penal, siendo la misma admitida en su totalidad en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, en fecha 19 de octubre de 2016.

En fecha 13-09-2017, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal fijó el auto de apertura de juicio, procediendo a cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Control y condenando a los precipitados ciudadanos por haberse acogido éstos al procedimiento de admisión de los hechos, encuadrando los hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458, en concordancia con los artículos 424, 286 y 86 todos del Código Penal

Cabe resaltar que la sentencia de condena declarada por la Jueza de juicio en el presente caso, deviene de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya figura se dirige a abreviar el proceso suprimiendo el juicio oral, cuando en la audiencia preliminar o antes de recepcionar las pruebas en el Juicio Oral, el imputado solicite al Juez de Control o Juicio la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, dejó sentado:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

Al respecto, el artículo 333 del Código Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”

Corolario, de lo anterior se desprende que, en lapso procesal comprendido entre el momento de inicio del debate, en el que las partes exponen sus alegatos de apertura, y aquel en que el juez ordena recibir y evacuar la prueba, le está prohibido al juez de juicio advertir un cambio de calificación jurídica. Este criterio se ve ratificado en la sentencia vinculante N° 1066 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2015, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra. Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público. De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia…”

Asimismo, observa ésta Alzada, que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 13 de Septiembre de 2017; y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458, en concordancia con los artículos 424, 286 y 86 todos del Código Penal, el Juez A quo incurrió en error al cambiar la calificación jurídica ya que los hechos fueron subsumidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar como de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejudem, 286 y 86 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, obviando la Juez de Juicio las consideraciones expresas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10-08-2015 antes citada, violentándose así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:

“… La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Igualmente, la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05, de la Sala de Casación Penal, establece:

“…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo incurrió en la violación del debido proceso, toda vez que en el mismo condenó por el procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejudem, 286 y 86 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, obviando las consideraciones expresas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias vinculantes referidas a que entre el momento de inicio del debate, en el que las partes exponen sus alegatos de apertura, y aquel en que el juez ordena recibir y evacuar la prueba, le está prohibido al juez de juicio advertir un cambio de calificación jurídica, concluyéndose que el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, ya que el Juzgador incurrió en la violación del debido proceso, toda vez que en el desarrollo de la apertura del juicio oral y público hizo un cambio de calificación jurídica y condenó por el procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 424 y el artículo 286 todos del Código Penal, realizando un cambio de calificación jurídica obviando las consideraciones expresas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10-08-2015 antes citada, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada DECRETE DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2017; y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de Septiembre de 2017, y todos los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo. Y así se declara.

Por otra parte, esta Alzada advierte que tanto el Ministerio Público como el Tribunal Primero de Control y el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional indican la CONCURRENCIA DE DELITOS como una calificación jurídica, vale decir como si se tratara de otro hecho punible, siendo errónea dicha atribución jurídica, toda vez que la concurrencia de delitos está referida como su nombre lo indica a la comisión de dos o más delitos lo cual conlleva a la aplicación de la pena correspondiente, dependiendo si los diversos hechos punibles están sancionados con penas de presidio, prisión o arresto, tal como lo prevé el Título VIII, Libro Primero del Código Penal.

Por último, acota este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia obvió emitir pronunciamiento en cuanto a la desestimación de la querella por su no concurrencia al juicio, tal como lo pauta el ordinal 5º del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual debió hacer mención de la misma en la decisión de condena por admisión de los hechos o por auto expreso.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2017; y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de Septiembre de 2017, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRIGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, identificados con las cédulas Nº V-18.325.479, V-17.482.877, V- 20.005.588 y V-17.643.224 respectivamente, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458, en concordancia con los artículos 424 y el artículo 286 todos del Código Penal y todos los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente la causa principal a la URDD para su distribución a un Tribunal distinto al que emitió el procedimiento impugnado, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO



RECURSO: WP02-R-2017-000459
JVM/YSR/MHT /DARIANA