REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de mayo de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-006286
Recurso WP02-R-2017-000517
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano BRALLAN GREGORIO BLANCO MAYORA, identificado con la cédula Nº V-28.404.456, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte, 286 y 218 todos del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada por el Tribunal en donde decreto (sic) la PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia anule la decisión dictada por el Tribunal A quo decretandole (sic) al ciudadano BRALLAN GREGORIO BLANCO MAYORA, la Libertad Sin Restricciones o en caso de no acoger esta solicitud se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, para mi representado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por violentarse el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BALLAN GREGORIO BLANCO MAYORA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del ibídem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, en relacion con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda…” Cursante al folio 31 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se basa en que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de su defendido, toda vez que no existe testigo del hecho ni de la aprehensión, en consecuencia solicita sea declarado con lugar, decreten la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa libertad.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano BRALLAN GREGORIO BLANCO MAYORA. Cursante a los folios 03 al 04 de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de octubre de 2017, rendida por la ciudadana YETZABETH CANTILLO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 09 al 11 del expediente original.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de un arma blanca tipo chuzo. Cursante al folio 13 de la causa original.
4.-ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de los objetos incautados al imputado, un (01) instrumento denominado CHUZO, un (01) documento donde se lee la cédula de identidad de la ciudadana Yetzabeth Castillo. Cursante a los folios 14 y 16 del expediente original.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizado a una cédula de identidad a nombre de la ciudadana YETZABETH CANTILLO. Cursante al folio 15 de la causa original.
6.- AVALUO REAL, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuado a un (01) bolso valorado en trescientos mil bolívares, dos (02) libretas valorado en cincuenta mil bolívares cada una, una (01) calculadora valorada en seiscientos mil bolívares, un (01) perfume valorado en trescientos mil bolívares, un (01) bolso valorado en doscientos cincuenta mil bolívares, se concluye que su valor total es de un millón quinientos cincuenta mil bolívares. Cursante al folio 17 del expediente original
7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de los objetos incautados al imputado, dos bolsos, dos libretas, un perfume, una calculadora. Cursante al folio 18 del expediente original.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1513 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la Avenida Principal Carlos Soublette, adyacente al Centro Comercial Litoral, parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante a los folios 19 al 21 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que en fecha 23 de octubre de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en labores de investigación en la Avenida Principal Carlos Soublette, adyacente al Centro Comercial Litoral, cuando fueron abordados por la ciudadana Yetzabeth Cantillo, manifestado que dos sujetos portando un arma blanca tipo chuzo y otro portando un arma de fuego bajo amenazas de muerte la despojaron un bolso contentivo en su interior sus objetos personales, por lo que realizaron un recorrido con la víctima por las adyacencias y la misma señaló a un sujeto frente al módulo de los bomberos informando haber sido la persona que la robó, por lo que procedieron a darle voz de alto y consecutivamente a realizarle una inspección corporal, incautándole al ciudadano un arma blanca tipo chuzo, quedando identificado como BRALLAN GREGORIO BLANCO MAYORA, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal para el ciudadano BRALLAN GREGORIO BLANCO MAYORA, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, prevé una pena a DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011), por lo que se desestima el mencionado delito. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BRALLAN GREGORIO BLANCO MAYORA, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 218 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2018, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BRALLAN GREGORIO BLANCO MAYORA, identificado con la cédula Nº V-28.404.456, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 218 todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ésta Alzada considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, por lo que se desestima la misma.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente el original.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000517
JVM/A.M.-