REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Mayo de 2018
207º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2016-004195
Recurso WP02-R-2018-000002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas del ciudadano JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.403, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 21 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 concatenado con el articulo 322 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, el profesional del derecho, Dr. Dennys Ricardo Maldonado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, el Juzgado de Control consideró procedente la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público sin tomar en cuenta las consideraciones interpuestas por la defensa, donde después de analizadas no cursa en actas la fundamentación de la Vindicta Pública y la orden de aprehensión emitida por este digno Tribunal, así como los elementos que dieron motivo y que considero suficiente este Tribunal para emitir dicha orden de aprehensión contra mi defendido, bien es cierto que existe una causa anterior a donde cuatro personas fueron presentados por los mismo hechos, no es menos cierto que la responsabilidad es individual no existe como manifiesta el Ministerio Público plurales y concordantes elementos de convicción que demuestren culpabilidad alguna en contra de mi representado ya que el no se encontraba presente al momento del allanamiento donde supuestamente incautan unas sustancias estupefacientes pero no en su cuarto sino según los funcionarios policiales fue en una habitación contigua a la casa donde reside mi defendido que se encontraba en construcción debido a esto no existe esa aseveración que esa droga era propiedad de el. Asimismo el supuesto allanamiento s realizó con dos testigos que no están identificados violándose la Ley Orgánica de la Identificación, asimismo se evidencia que se vulneró el contenido del artículo 196 tercer aparte de la Norma Adjetiva Penal al establecer que la revisión de la morada debe ser realizada con testigos hábiles, y se desprende que estas personas fueron abordadas en la Plaza el Cónsul de La Guaira, donde existe una distancia bastante considerada lejos del sitio del allanamiento, aunado a esto se desprende de las dos entrevistas un descaro por parte de los funcionarios actuantes que ambas declaraciones sean iguales, copias una de las otras y solo cambiaron los nombres lo que causa sospecha a la defensa que las mismas sean verdaderas, por lo que se nota que se encuentra viciado desde que se inicio la investigación en fecha 27-07-2016, no existe ninguna investigación de organización delictiva por el Ministerio Público para poder acreditarle el delito de asociación para delinquir, si se analiza lo encontrado en el cuarto de mi defendido todo es de curso legal por lo que no se le puede atribuir el delito de sustancias estupefacientes, no existe fijación fotográfica y mucho menos existe experticia antropométrica, no existen asociaciones alguna por lo que mal podría aplicarse a mi defendido los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… Considera la defensa que dicha decisión no fue ajustada a derecho ni se dicto decisión justa… Es notorio que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva , por cuanto en el ordinal 2 dice que para el Juez de Control pueda decretar la medida de privativa de libertad de una persona deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso no se le incautan elementos de interés criminalístico por lo que esta defensa considera que el mismo nada tiene que ver con esta miserable investigación… Por cuanto la misma resulta desproporcionada por los escasos elementos de convicción… Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones del estado Vargas, REVOQUEN la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del estado Vargas en contra de mi representado JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO, decretándole la libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva…”

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 322 del Código Penal…” Cursante al folio 109 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Dra. Franzuly Marín, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no existen suficientes elementos de convicción insertos en actas que hagan factible presumir que la conducta de su representado se subsuma en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como tampoco existe una experticia de la sustancia incautada, por lo que solicita se le imponga una medida menos gravosa.

Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, pues estima que hasta este momento procesal existen suficientes elementos que hagan presumir que el imputado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, razón por la cual solicita se mantenga la medida privativa de libertad, pues los hechos por los que se les imputa son considerados de violación grave a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la PNB, BENITEZ ROINER, donde dejan constancia de que realizó un operativo en el que se aprehendió al ciudadano JIMMY SALAZAR ANGULO, CEDULA V-18.323.403, DE 33 AÑOS DE EDAD que se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Control del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 06 del expediente original.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO BENITEZ ROIMER, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la PNB, donde se dejó constancia de la entrevista realizada a un ciudadano que manifestó llamarse ANDRES ALEXANDER GARCIA MILLAN. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de diciembre de 2017, de Nro de registro 7161, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

A. Una (01) cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela signada al ciudadano: José Gregorio Bastidas Salazar, con el numero de cedula 16.724.314, fecha de expedición 12-08-2012 y fecha de vencimiento 08-2022 en su parte trasera posee una inscripción alfa numérica donde se lee N04478134. Cursante a los folios 14 al 15 del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de julio de 2016, suscrita por el funcionario SUPERVISOR MARINES YEFRI, adscrito a Jefatura de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de una denuncia anónima de una red criminal de narcotraficantes quienes hacen vida en el Distrito Capital, Vargas y Carabobo, específicamente residen (01) una vivienda de nombre “VILLA MARINA” tipo quinta de dos niveles, ubicada en la parroquia Caraballeda, sector Palmar Este, Avenida Copacabana. Cursante a los folios 37 al 39 del expediente original.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28 de julio de 2016, suscrita por el funcionario MARINES YEFRI, adscrito a Jefatura de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de que se dirigieron hacia Caraballeda, sector Palmar Este, Avenida Copacabana, La Guaira, estado Vargas con el fin de realizar una investigación de campo sobre la posible existencia de una banda criminal mencionada en actas anteriores. Cursante a los folios 40 al 41.

6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por el funcionario MARINES YEFRI, adscrito a Jefatura de Investigaciones de este despacho, donde deja constancia de que se dirigieron hacia Caraballeda, sector Palmar Este, Avenida Copacabana, La Guaira, estado Vargas con el fin de realizar una investigación de campo sobre la posible existencia de una banda criminal que opera en referida urbanización. Cursante a los folios 42 al 43.

7.- INFORME CONFIDENCIAL, Nro. 00-006-2016 ,realizado en el mes de julio de 2016, de numero 00-006-2016, donde se deja constancia de los nombres de los integrantes de la banda criminal mencionada en actas anteriores. Cursante a los folios 48 al 49 del expediente original.

8.-ACTA POLICIAL, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO PALMA MIGUEL, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la PNB, donde dejan constancia del allanamiento realizado en la Urbanización Palmar Este, Avenida Copacabana, estado Vargas, Quinta Marina, estado Vargas, en virtud del allanamiento acordado por el Tribunal Quinto de Control del estado Vargas. Cursante a los folios 51 al 55 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO PALMA MIGUEL, SUPERVISOR AGREGADO MARVIN ARTEAGA, SUPERVISOR JEFRY MARINES, OFICIAL AGREGADO RONALD IRIARTE, OFICIAL AGREGADO LINDA CASTANEDA, OFICIAL AGREGADO JESUS GARCÍA Y OFICIAL EDUARDO SUAREZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la PNB, donde se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA JOSELYN GONZALEZ BRICEÑO, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK Y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE en razón del allanamiento. Cursante a los folios 56 al 58 del expediente original.

10.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 04 de agosto de 2016, a realizar en la Quinta de nombre “Villa Marina”, ubicada en Caraballeda, Avenida Copacabana, estado Vargas, donde se localizó en una habitación que funge como deposito, específicamente en un tobo, la cantidad de cuatro panelas contentivas de la sustancia denominada cocaína, lugar de residencia del ciudadano JIMMY SALAZAR,. Cursante a los folios 59 al 60 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario SUPERVISOR MARINES YEFRY, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la PNB, realizada al ciudadano OSCAR DA SILVA como TESTIGO 1. Cursante a los folios 65 al 67

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario SUPERVISOR MARINES YEFRY, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la PNB, realizada al ciudadano ANYELO ROMERO como TESTIGO 2. Cursante a los folios 68 al 70 del expediente original.

13.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de agosto de 2016, de Nro. De registro 1205, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el allanamiento efectuado, donde deja constancia de la incautación de:

A. Un (01) envase de material sintético de color blanco
B. Un (01) envase elaborado en material sintetico y metal color beige posee una descripción donde se lee balín diablo marca victoria
C. Un (01) envase tipo tobo de color blanco de regular tamaño
D. Una (01) chequera del banco del tesoro con el código de cuenta cliente 01630614226143002086 con los números de cheques correlativos desde 0002 hasta 0025 donde lee aeropuerto inter de Maiquetía
E. Seis (06) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela descrito de la siguiente manera: A nombre de Salazar Angulo Jimmy Edgardo, numero de cedula 18.323.403, numero de pasaporte D0129846, fecha de emisión 10/ABR/APR/2006, fecha de vencimiento 09/ABR/APR/2011; el segundo a nombre de Néstor Enrique Faublack, numero de cédula 13.828.515, numero de pasaporte 0150404071, fecha de emisión 23/JUL/JUL/2008, fecha de vencimiento 22/JUL/2013; el tercero a nombre de Angulo González Lilian Aída, numero de cedula 9.996.792, numero de pasaporte 072301953, fecha de emisión 17/MAYO/MAY/2013, fecha de vencimiento 16/MAYO/MAY/2018; el cuarto a nombre de Angulo González Lilian Aída, numero de cedula 9.996.792, numero de pasaporte D0269957, fecha de emisión 07/JUL/JUL/2006, fecha de vencimiento 06/JUL/JUL/2011; el quinto Salazar Angulo Jimmy Edgardo, numero de cedula 18.323.403, numero de pasaporte 072349704, fecha de emisión 17/MAYO/MAY/2013, fecha de vencimiento 16/MAYO/MAY/2018; el sexto a nombre de Néstor Enrique Faublack, numero de cédula 13.828.515, numero de pasaporte D0120157, fecha de emisión 05/ABRIL/APR/2006, fecha de vencimiento 04/ABRIL/APR/2011. Cursante a los folios 78 al 79 del expediente original.

14.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de agosto de 2016, de Nro. De registro 1198, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

A. Cuatro (04) envoltorios, tipo panelas, elaborada en material sintético traslucido y de color gris, contentivo de una sustancia sólida y pulverulenta de color blanquecina de la presunta droga denominada cocaína. Cursante al folio 80 del expediente original.

15.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de agosto de 2016, de Nro. De registro 1201, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

A. Mil setecientos (1700) dólares de aparente curso legal desglosado de la siguiente manera: dieciséis (16) billetes de cien (100) dólares de los siguientes seriales: TP54494567T, BQ79315742A, YP53797349Y, ZA56794993Z, HK53753744349H, HD40125967C, TP54494567T, TP54494567T, TP54494567T, KA47582130L, LK44963780D, BH43658593B, HB86895422E, KA63217458C, YP53797349Y, YP53797349Y, CC25359176C, dos (02) billetes de la denominación de cincuenta (50) dólares de los siguientes seriales: DH77420489A y DH62420415A. Cursante al folio 81 del expediente original.

16.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de agosto de 2016, de Nro. De registro 1204, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

A. Un (01) teléfono de color negro, marca huawei, modelo huawei G610-U15, imei: 3556460471703092, con una tarjeta sim de tecnología movistar serial 8043200007648890
B. Un (01) teléfono celular de color blanco con gris, marca samsung, modelo GT-i9500, imei: 351612064472985, con una tarjeta sim de tecnología movistar serial 8958042200004815111
C. Un (01) teléfono celular de color negro, marca blackberry, modelo RDY71UW, imei 358567043620539
D. Un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca blackberry, modelo RY07UW, imei 3596830440079345, el mismo presenta la pantalla fracturada y carece de sus teclas. Cursante al folio 82 del expediente original. Cursante al folio 83 del expediente original.

17.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de agosto de 2016, de Nro. De registro 1119, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

A. Un (01) arma neumática tipo pistola de color negro marca KWC serial 31042932 la misma se encuentran en mal estado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, un cargador elaborado en metal de color negro de marca walther, calibre 40
B. Una (01) bala calibre 10mm, sin percutir, veinticuatro (24) balas calibre 40 sin percutir
C. Un (01) cargador elaborado en material metal de color negro el mismo posee una inscripción made in italy. Cursante al folio 84 del expediente original.

18.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de agosto de 2016, de Nro. De registro 1200, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

A. Una (01) balanza de color gris con una descripción en su parte trasera en donde se lee made in china la cual posee dos (02) baterías marca GP súper donde se lee size AAA, Cursante al folio 86 del expediente original.

19.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de agosto de 2016, de Nro. De registro 750, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

A. Un (01) vehiculo marca: Suzuki, modelo gran vitara, colo blanco, placa AA429ZG, serial de carrocería JS3TD9V984105276
B. Una (01) llave de vehiculo elaborada en aluminio y plástico de color rojo, con una inscripción numérica 951, y una letra S. Cursante al folio 86 del expediente original.

20- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE IRIARTE RONALD, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la PNB, donde se le practicó la prueba de orientación con el reactivo SCOTT a los envoltorios incautados dando como resultado una coloración azul turquesa positiva para la presunta droga denominada cocaína. Cursante al folio 91 del expediente original.


Por todos los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO, es participe en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que se realizó su aprehensión debido a que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Control del estado Vargas por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al momento en que se realizó la aprehensión presentó una cédula con el nombre José Gregorio Bastidas Salazar, con el numero de cedula 16.724.314 y luego se determinó que la misma no estaba asignada.

Por otra parte, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad en el presente caso es el de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otro lado, en sentencia de la Sala Constitucional del ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JIMMY EDGARDO SALAZAR ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.403, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMÁN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



JVM/YSR/CMT/Eva.-
WP02-R-2018-000002