REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de mayo de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000484
Recurso WP02-R-2018-000073
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2018, en la audiencia para oír al imputado, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, interpuesto por el profesional del derecho Dr. FRANKLIN FLORES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROMERO LORCA, PETTER JAVIER ACOSTA CARRILLO y REINALDO JOSE FERMIN RODRIGUEZ, identificados con las cédulas Nros. V- 26.478.038, V- 22.280.035 y V- 21.286.119 respectivamente, mediante la cual el Juzgado Aquo decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem, adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSE LORCA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.478.038 el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. FRANKLIN FLORES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido (sic) en el ilícito penal precalificado por el fiscal. Esta defensa considera que de las actuaciones que conforman la causa que la ciudadana fiscal de flagrancia no individualizo los hechos cometidos sino que generalizo la actividad desplegada a todos mis defendidos, en virtud que consta en actas que el ciudadano PETTER JAVIER ACOSTA CARRILLO, ya descrito en actas, se atribuyo la acción penal descrita, diciendo que el disparo y que fue en virtud de que el hoy occiso disparo un arma de fuego primeramente hiriendo al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO LORCA, en su antebrazo izquierdo, pudiéndose calificar como una legítima defensa los hechos como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, por ninguno de mis defendidos lo mismo para, (sic) en virtud de que solo se acciono un arma de fuego por parte de mis defendidos, si bien es cierto que existe un arma de fuego no se desprende la participación de mi defendido EDUARDO JOSE ROMERO LORCA en el hecho precalificado como lo es POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (…) en virtud de que no portaba el arma para el momento de los hechos ni le pertenecía a él. Por las razones antes expuestas esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado, toda vez que no existe certeza de que éste haya instigado a su perpetración, en consecuencia solicito, tomando en cuenta el tipo de delito, que se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serian suficientes para garantizar las resultas del proceso, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, hasta tanto esta defensa logre incorporar al proceso en esta fase se investigación información suficiente y confiable que determinen la falsedad de los dichos de la persona que funge como testigo presencial…” Cursante a los folios 01 al 04 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09 de marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela / por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO JOSE LORCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.478.028, PITER JAVIER AGOSTA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.280.035 y REINALDO JOSE FERMIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.286.119, de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237, numerales 2o y 3o y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano: EDUARDO JOSE LORCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.478.028, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano VICTOR CARMONA (OCCISO). SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 88 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de sus defendidos, alegando a su vez que la ciudadana fiscal de flagrancia no individualizo los hechos cometidos sino que generalizo la actividad desplegada a todos sus defendidos en virtud de que sólo se acciono un arma de fuego por parte de mis defendidos, si bien es cierto que existe un arma de fuego no se desprende la participación del ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO LORCA en el hecho precalificado como lo es POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Por lo que solicita les sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 05-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica, mediante la cual informan que en el sector alto paraíso, calle la fila, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 04 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROMERO LORCA, PETTER JAVIER ACOSTA CARRILLO Y REINALDO JOSE FERMIN RODRIGUEZ. Cursante a los folios 05 al 07 del expediente original.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del hallazgo del occiso y entrevistas realizadas a moradores de la zona. Cursante a los folios 05 al 07 del expediente original.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el sector alto paraíso de Caoma, parcela L14, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 13 al 20 del expediente original.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un arma de fuego tipo escopeta, marca J.J SARASQUETA, calibre 16; un arma de fuego tipo escopeta sin marca, ni modelo, calibre 12…”. Cursante al folio 22 del expediente original.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…”. Cursante al folio 24 del expediente original.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…una planilla decadactilar, con las impresiones dactilares de una persona que en vida respondía al nombre de VICTOR CARMONA…”. Cursante al folio 26 del expediente original.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en la siguiente dirección: sector alto paraíso de caoma, parcela L14 Parroquia Carayaca, estado Vargas, B) un segmento de gasa impregnado de sangre de las heridas de un occiso quien en vida respondiera al nombre de VICTOR CARMONA, de 74 años de edad…”. Cursante al folio 28 del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-03-2018, rendida por el ciudadano BRAVO ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-03-2018, rendida por el ciudadano JOSE ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-03-2018, rendida por el ciudadano RAFAEL CAPOTE ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-03-2018, rendida por la ciudadana DAIMEILI ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 35 del expediente original.
13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 08-03-2018 suscrito por el ciudadano JOSE LOBO SANDOVAL, Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, mediante la cual deja constancia del resultado del protocolo de autopsia realizado a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR CARMONA, arrojando como resultado: “SHOCK MEDULAR, SECCION DE MEDULA ESPINAL CERVICAL FRACTURA MULTIPLE DE COLUMNA CERVICAL POSTERIOR C3, C4, C5 DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CUELLO (ESCOPETA)…”. Cursante al folio 39 del expediente original.
14.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 08-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 40 del expediente original.
15.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 05-03-2018, suscrito por funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral. Cursante al folio 42 del expediente original.
16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROMERO LORCA, PETTER JAVIER ACOSTA CARRILLO y REINALDO JOSE FERMIN RODRIGUEZ. Cursante los folios 44 al 46 expediente original.
17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 07-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el sector Aguarito parte alta, callejón El Esfuerzo, casa sin número, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 50 al 53 del expediente original.
18.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 07-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al sector Aguarito, parte alta, callejón el esfuerzo, casa sin número, Parroquia Carayaca, estado Vargas, específicamente en la residencia del ciudadano PEDRO LORCA RIVERO, lugar donde encontraron el arma de fuego tipo escopeta. Cursante al folio 54 del expediente original.
19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-03-2018, rendida por el ciudadano LUIS MORRIS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 57 del expediente original.
20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-03-2018, rendida por el ciudadano PEDRO LORCA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 58 del expediente original.
21.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 08-03-2018, suscrita por el Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas Dr. JOSE RODRIGUEZ, realizada al ciudadano EDUARDO JOSE LORCA ROMERO, arrojando como resultado: “…Contusión edematizada en ojo derecho y hemorragia, Herida por arma de fuego tipo escopeta irregular en cara anterior del antebrazo izquierdo cara dorsal con zona costrosa y salida de material serohemático zonas peroféricas con lesiones puntiformes que semajan esquirlas “tipo perdigones”. Carácter: MEDIANA GRAVEDAD…”. Cursante al folio 60 del expediente original.
22.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 08-03-2018, suscrita por el Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas Dr. JOSE RODRIGUEZ, realizada al ciudadano REINALDO JOSE FERMIN RODRIGUEZ, arrojando como resultado: “…No hay lesiones externas que calificar desde el punto de vista Médico-Legal…”. Cursante al folio 62 del expediente original.
23.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 08-03-2018, suscrita por el Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas Dr. JOSE RODRIGUEZ, realizada al ciudadano PITER JAVIER ACOSTA CARRILLO, arrojando como resultado: “…Contusión excoriada en región facial derecha superficial. Estado General: Bueno. No quedaran trastornos de función ni cicatrices. Carácter: LEVE…”. Cursante al folio 64 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 05-03-2018, funcionarios adscritos a la Delegación Estadal del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron llamada telefónica, por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencia Vargas 171, donde les informaban que en el interior de una vivienda ubicada en el sector Alto Paraíso, calle La Fila, Parcela L-14, Parroquia Carayaca del estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, razones estas por las que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la referida dirección, una vez en el lugar, los funcionarios lograron observar en el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida de forma irregular en la región de la fosa de la nuca y una herida abierta en la región lateral del cuello derecho, quedando identificado como: VICTOR CARMONA, de igual forma en el lugar de los hechos, los funcionarios lograron sostener coloquio con la ciudadana: BRAVO, indicando ser familiar del inerte y tener conocimiento de lo sucedido quien les manifestó los siguiente: " me encontraba en mi residencia con mi esposo de nombre Víctor Carmona, estábamos terminando de cenar cuando de pronto escuchamos a los perros ladrar, mi esposo rápidamente tomó su escopeta y sale a ver quien se encontraba adyacente al lugar, en vista que hemos sido víctimas de hurtos en varias oportunidades, donde se nos han llevado gran cantidad de pollos y pavos, yo asustada salgo detrás del para ver quien se encontraba allí, el bajó las escaleras hacia el sótano y de repente salió un muchacho del sótano quien no conozco y mi esposo le disparó con sus escopeta, el muchacho salió corriendo herido internándose en el sótano y corriendo posteriormente hacia la parte baja de la montaña, pero luego de sonar el primero disparo salieron dos personas más a quienes conozco como REINALDO (CARA E NIÑA), en compañía de PITTER, quien cargaba una escopeta y al ver la acción de mi esposo, sin mediar palabras PITTER, le disparó muy cerca a la altura de la cabeza y ambos salieron corriendo hacia la parte del sótano de la casa en compañía de otros sujetos, yo al ver tal situación baje para ver qué era lo que le había pasado a mi esposo y al ver el charco de sangre y que no respondía llame a mis hijos para que llamaran a las autoridades...". Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2018, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, procedieron a trasladarse hasta el sector Alto Paraíso, calle La Fila, Parroquia Carayaca del estado Vargas, una vez en el lugar, los funcionarios lograron sostener coloquio con moradores del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, indicándoles los mismos a la comisión policial que los sujetos requeridos por la comisión se encontraban en el sector el Almendrón de la referida Parroquia, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar, una vez allí, los funcionarios lograron avistar un cúmulo de personas enardecidas, quienes les señalaron a los sujetos requeridos por la comisión policial, procediendo los mismos a darle al voz de alto y manifestarle que serían objeto de una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como EDUARDO JOSE LORCA ROMERO, PITER JAVIER ACOSTA CARRILLO y REINALDO JOSE FERMIN RODRIGUEZ, posteriormente, el ciudadano: PITER JAVIER ACOSTA CARRILLO, le manifestó a los funcionarios libre de apremio y coacción, ser la persona que acciono el arma de fuego en contra del ciudadano: VICTOR CARMONA (occiso), procediendo el ciudadano EDUARDO JOSE LORCA ROMERO, a manifestarle también a la comisión policial, libre de apremio y coacción ser la persona que resultó herida en los hechos, mostrando una herida en la región de la cara externa del antebrazo izquierdo y que el arma de fuego con la cual se le diere muerte al ciudadano VICTOR CARMONA, se encontraba en el interior de su vivienda, ubicada en el sector Aguarito, parte alta, calle los teléfonos, casa tipo rancho, de la referida Parroquia, procediendo los funcionarios a trasladarse con la premura del caso hasta el referido lugar, una vez allí, procedieron a realizar varios llamados en la puerta principal del inmueble, siendo estos atendidos por un ciudadano quien se identifico como PEDRO LORCA, padre del ciudadano EDUARDO JOSE LORCA, a quien le manifestaron el motivo de su presencia, optando el mismo por dar el libre acceso a los funcionarios a su vivienda, logrando los funcionarios colectar debajo de un colchón que funge como cama un arma de fuego tipo Escopeta, sin marca, ni modelo, ni serial aparente, calibre 12, todo ellos en presencia de los respectivos testigos. Por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la respectiva aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE LORCA ROMERO, PITER JAVIER ACOSTA CARRILLO y REINALDO JOSE FERMIN RODRIGUEZ. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem, adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSE LORCA ROMERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que los hechos fueron corroborados por una persona quien en actas es identificada como BRAVO, y ésta mediante el acta de entrevista dejó constancia de los siguiente: “…de repente salió un muchacho del sótano quien no conozco y mi esposo le disparo con su escopeta, el muchacho salí (sic) corriendo herido internándose en el sótano y corriendo posteriormente hacia la parte baja de la montaña, pero luego de sonar el primer disparo salieron dos personas más a quienes conozco como Reinaldo “Cara e Niña” en compañía de Pitter quien cargaba una escopeta y al ver la acción de mi esposo sin mediar palabras Pitter le disparó muy cerca a la altura de la cabeza y ambos salieron corriendo hacia la parte del sótano de la casa…”, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDUARDO JOSE ROMERO LORCA, PETTER JAVIER ACOSTA CARRILLO Y REINALDO JOSE FERMIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem, adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSE LORCA ROMERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO JOSE ROMERO LORCA, PETTER JAVIER ACOSTA CARRILLO Y REINALDO JOSE FERMIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem, adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSE LORCA ROMERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000073
YSR/Yaremi.-