REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de mayo de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-003118
Recurso WP02-R-2017-000511
Recurso Acumulado WP02-R-2017-000508

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.673, en contra de las decisiones emitidas en fechas 05 de octubre de 2017 y 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en la causa seguida a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSO DE APELACIÓN
En el primer escrito recursivo los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de (a Corte de Apelaciones, con el tenor de la decisión pronunciada por el Tribunal y por el cual se recurre, cursante entre los folios 105 al 108 ambos inclusive de los autos del expediente, se constata la violación del debido proceso por falta de motivación de la misma, causando estado de indefensión a nuestra Defendida (…) Ciudadanos Magistrados, en la decisión transcrita se evidencia violación al debido proceso, por cuanto es evidente que en nada de lo planteado en el Capítulo Primero de este escrito y que consta en anexo Letra A, hubo pronunciamiento alguno, es más, no fue considerado ni siquiera la aclaratoria presentada en el mismo escrito de solicitud de control judicial en el Reverso del folio 5, cuando se hizo referencia a lo expresado por la Representación Fiscal, en lo atinente a, (…)

"...En lo que respecta a la solicitud de la defensa, ésta Representación Fiscal Niega la admisión de las pruebas documentales por considerarla impertinente, improcedente e innecesaria, ya que en las actas que ríelas (sic) en el expediente ya que cursan los mencionados documentos..." (Cita textual). (…)

De lo expresado en el Capítulo Primero de este escrito y el pronunciamiento que textual e íntegramente se transcribió, se evidencia que nos asiste la razón, toda vez que en la decisión recurrida no se desprende pronunciamiento alguno sobre los puntos y solicitudes planteadas por esta Defensa Técnica al ejercer la solicitud de control judicial, no se observa pronunciamiento alguno de manera clara, directa ni motivada sobre las solicitudes planteadas, hubo silencio absoluto sobre los mismos. (…) Ciudadanos Magistrados, la situación jurídica planteada en los capítulos precedentes dan origen a que se subsuma la misma en lo previsto por el Artículo 439, numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque en efecto se causa un daño irreparable, el que nuestra defendida no pueda aportar al juicio oral y público, los elementos probatorios que se constituirán en pruebas del hecho cierto que hubo manipulación, alteración y contaminación del contenido lícito y original del envío a través de la Guía de Envío 61790334551, que realizó nuestra defendida de las Seiscientas Nueve (609) Piezas de figuras artesanales elaboradas en masa flexible en la encomienda identificada en dicha Guía, con un peso de Dos Kilos y Medio (2,500 Kgs), donde presuntamente solo se encontraron Seis (6) piezas e impregnadas con presunta droga, en la que según -acta de Investigación- pesaban 735 Gramos y en una Experticia pesaban 588 Grs. (…)Solicitamos al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, por ante quien se presenta el presente escrito contentivo del recurso de apelación al cual se anexan en copia simple las copias fotocopiadas directamente de los escritos presentados para que el Tribunal, para que previa su certificación, se sirva providenciar lo conducente conforme a derecho y el presente rescrito recursivo sea remitido conjuntamente con las pruebas ofrecidas…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

En el segundo escrito recursivo los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este es el tercer recurso de apelación interpuesto por declaratoria sin lugar de Control Judicial solicitado, se le está impidiendo a la Defensa traer los elementos de convicción para demostrar la inocencia y las causas de exculpación de nuestra Defendida y al igual que en las decisiones anteriores, en las decisiones no se observa ningún fundamento que explique las causas y motivos del por qué se considera ajustado a derecho la negativa fiscal, existe un silencio absoluto en cuanto a la violación constitucional invocada, como más adelante se expondrá (…)Abogamos porque esto se cumpla en vista que, ha sido reiterativo por parte de la Vindicta Pública, el negarnos la práctica de diligencias de medios probatorios que en el juicio oral y público con toda certeza sabemos que desvirtuaran los hechos y circunstancias que incriminan a nuestra defendida; para el día 27 de Septiembre de 2017, mediante escrito (…) se le solicito una Única diligencia probatoria, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia Especial en Materia Contra Las Drogas, que dice así:
“ÚNICO: Solicitamos a esta Fiscalía, de conformidad con las normas jurídicas arriba mencionadas en concordancia con lo establecido en el artículo 223 ejusdem. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, para que sea practicada por los funcionarios adscritos a la División Físico Comparativa adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Guía de Envío Nro. 9179034551. que es el número de identificación de la encomienda que nuestra Defendida, ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO. cedulada bajo el Nro. V-12.161.673. envío con destino a Panamá el día 29 de Noviembre de 2016. a los fines de que dicten el respectivo informe donde se deje constancia de las palabras, así como de la descripción de siglas y nomenclaturas conformadas por letras, números, dígitos y guarismos existentes en cada renglón e ítems de dicha Guía, para lo cual anexamos marcada con el Nro. 1 constante de dos (2) folios útiles la Guía de Envío Nro. 9179034551, cursante a los autos del expediente, tanto de esa Fiscalía como en el expediente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, y la cual se encuentra en ambos folios firmada por nuestra defendida en conformidad con su contenido.
La legalidad, necesidad y pertinencia de la diligencia solicitada, es para demostrar mediante un medio señalado por la ley, que el contenido de la encomienda enviada por nuestra Defendida por medio de la Guía de envío Nro. 9179034551, en fecha 29 de Noviembre de 2016, y por el cual firmó su conformidad en el contenido fue alterado y manipulado, con este reconocimiento legal que solicitamos en atención a lo establecido en el artículo 49.1 constitucional, efectivamente se demostrara nuestra afirmación de alteración y manipulación del contenido de las Seiscientas Nueve (609) Piezas de figuras de masa flexible enviadas por nuestra defendida a la ciudad de Panamá desde la oficina de la empresa Servicios Aeromail. C.A (Packmail La Cascada) que es aliado comercial de DHL Fletes Aéreos C.A, que constituiría un fraude procesal, además de ser una solicitud directamente relacionada con el objeto de la investigación, por ser esta documental constante de dos (2) folios útiles, aportada por la Gerencia de Seguridad DHL Fletes Aéreos C.A, con sede en Caracas, mediante comunicación de fecha 13 de Marzo de 2017, luego del requerimiento formulado por la División de Investigaciones INTERPOL, en Oficio Nro. 9700-190-0720, de fecha 15 de Febrero de 2017.
Solicitamos que la presente diligencia de investigación sea admitida su práctica conforme a derecho, muy especialmente, por ser el Ministerio Público, garante de que en los procesos judiciales se respeten los derechos y garantías constitucionales, ordenando y dirigiendo la investigación penal para hacer constar no solo la perpetración de un hecho punible, las circunstancias que influyan en su calificación y responsabilidad de los autores para fundar su acusación sino también de las circunstancias, elementos de convicción y medios probatorios que permitan la defensa del imputado y su exculpación. "
A lo que el Ministerio Público, se pronuncia el día 02 de Octubre de 2017, en los siguientes términos:
"En lo que respecta a la solicitud de la defensa, ésta Representación Fiscal niega la practica (sic.) de dicha diligencia por considerarla impertinente, improcedente e innecesaria, ya que el presente expediente consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.V: 0174-16, en donde funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Ne 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia del hallazgo de sustancias ilícitas, específicamente COCAINA, en un paquete que fue enviado por la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PRINHEIRO, C.I.: V-12.161.673, siendo esto corroborado por los testigos y por las actuaciones que rielan en el expediente, tales como las provenientes de la División de Interpol del CICPC, aunado a ellos se pudo comprobar a través de DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO y de las actuaciones presentes en la causa que este envío fue realizado la imputada (sic) en autos aunado a ello vale acotar que la mencionada Guía y Factura Comercial a la cual le requieren hacer Experticia de Reconocimiento Legal se encuentran firmada ísic.) (sic) por la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO. denotando su conformidad en el contenido de la misma, siendo esta misa (sic) forma la que se evidencia en su cédula de identidad y en todos los soportes de envío de esta encomienda."
Como bien puede usted, ciudadana Juez observar, la representación fiscal, se esa (sic) subrogando la cualidad de Juez y Parte, al hacer un análisis de las actas procesales que sustentan su imputación, está justificando su imputación y la posible acusación que a todas luces presentará en contra de nuestra Defendida y está impidiendo que la misma sea desvirtuada con la Experticia de Reconocimiento Legal, por cuanto, en el Acta de Investigación Penal que en todas sus negativas de prueba invoca, los funcionarios dicen que encontraron una caja con Seis (6) figuras de masa flexible, cuando en realidad nuestra Defendida envío SEISCIENTAS NUEVE (609) PIEZAS, tal como consta en la Guía de Envío Nro. 9179034551. El Ministerio Público, no tiene interés de que este hecho cierto sea llevado al juicio oral y público, como tampoco tiene interés de que se sepa a ciencia cierta, que nuestra Defendida en la encomienda que envío, con la Guía de Envío Nro. 9179034551, las Seiscientas Nueve (609) Piezas de Figuras elaboradas en masa flexible tenían un peso de DOS KILOS Y MEDIO (2.50 Kgs.), no lo establecido por los funcionarios que suscriben la tan mencionada Acta de Investigación Penal, que dice que pesaba Setecientos Treinta y Cinco Gramos (735 grs.). Es más, señala el Dictamen Pericial Lofoscópico como determinante de la responsabilidad penal de nuestra Defendida, como que si ella estaba negando que colocara su huella dactilar en la Guía de Envío Nro. 9179034551, pues Ese No es Un Hecho Controvertido, lo que se quiere demostrar es que el Envío al que se le coloco la Guía de Envío no fue el que Originalmente envío nuestra Defendida, tan es así, que en las primeras diligencias de investigación solicitadas pedimos la PRUEBA DE EXPERTICIA REFERIDA A LA ACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES en las diferentes superficies externas de la Caja Marrón en la que se pegó la Guía Nro. 9179034551, experticia que fue negada y es más imposible de practicar por haber sido incinerada ilegalmente la Caja Marrón, donde se encontraron Seis (6) piezas de figuras elaboradas en masa flexible. La Caja Marrón, nunca debió ser incinerada por ser evidencia de interés criminalístico que demostraba que en verdad la Guía de Envío Nro. 9179034551, era la que originalmente contenía la encomienda enviada por nuestra Defendida. Situación que nos deja en estado de indefensión. Se vulnera el derecho a la defensa de nuestra Defendida, el negar la actividad probatoria porque al Fiscal le parece que ya con los elementos que unilateralmente ha incorporado al expediente es suficiente para demostrar la responsabilidad de nuestra defendida en los hechos por él imputados (…) Adolece la decisión recurrida de vicio inmotivación e incongruencia: Ciudadanos Magistrados, de la lectura de la decisión que mediante Auto de fecha 18 de Octubre del año en curso, (…) podrán observar, como en recursos anteriores, no existe la fundamentación de las causas por las cuales decide que no se vulnero el debido proceso alegado por la defensa, en este oportunidad se solicitó que se mantuviese en "...igualdad de condiciones en la oportunidad de traer los elementos probatorios..." con respecto al Ministerio Público y no hay fundamentación alguna al respecto; el Ministerio Público está aportando medios probatorios los cuales serán debatidos en juicio oral y público, pues ese mismo aporte de medios probatorios es lo que queremos llevar al debate oral, para poder ejercer a cabalidad el Principio de Contradicción, lo que conlleva a que se incurra en vicio de inmotivación. (…) Existe así mismo, vicio de incongruencia con lo decidido y lo planteado en la solicitud, al observarse que en la decisión (…) luego de transcribir la opinión fiscal, continua diciendo: "Así mismo, se observa que las peticiones efectuadas por los defensores Privados de la imputada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, en la cual se puede evidenciar en su único punto el motivo por el cual NIEGA dicha solicitud y el motivo por el cual admite el punto número dos, fundamentado cada una dé los petitorios incoados por esto defensores." La incongruencia deviene del hecho cierto que no existe ningún pedimento Número Dos que hubiere admitido la representación fiscal. Nos asiste la razón, toda vez que en la decisión recurrida no se desprende de manera clara, directa y motivada se le haya dado respuesta a la solicitud planteada; en la decisión recurrida, solo se limita a trascribir el contenido no solo de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal sino la respuesta fiscal, pero no motivó el por qué consideraba que le asistía la razón a la Vindicta Pública, al negar la solicitud, incurriendo de este manera, en un vicio de falta de motivación de la decisión, vulnerando flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…) ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, le ha realizado todo tipo de experticia a la Guía y Factura Comercial que firmó nuestra defendida y se nos impide realizar Una (1) sola experticia solicitada, es evidente que si a la referida documental el Ministerio Público quiere llevarla como elemento de convicción para justificar su acusación en contra de nuestra defendida si estuviésemos en Igualdad de Condiciones dentro del proceso para ofrecer los medios probatorios, se nos permitiría a esa misma documental preparar la prueba como medio de prueba para plantear el contradictorio y así el Juez que haya de conocer del juicio oral y público pudiese asignarle un valor probatorio de conformidad con lo que se debatiere. (…) que el Reconocimiento Legal que se solicita, no es para ver si son o no las huellas dactilares y/o si es o no firma (Lofoscopia) de nuestra defendida, es para que un funcionario legalmente facultado pueda ser requerido al estrado y deje constancia del contenido de la documental identificada como Guía y Factura (…) la inmotivación que se aprecia en la decisión recurrida, contraviene, los derechos a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, y sobre todo, al principio de igualdad que debe acompañar todos los procesos, pues, no se observa en la decisión una explicación lógica de la razón por la cual se negó la solicitud (…)Por todo lo antes expuesto, les solicitamos a ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia acordándose la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal de la Guía de Envío Nro. 9179034551, que es el número de identificación de la encomienda que nuestra Defendida, ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, cedulada bajo el Nro. V-12.161.673, envío con destino a Panamá el día 29 de Noviembre de 2016, a los fines de que dicten el respectivo informe donde se deje constancia de las palabras, así como de la descripción de siglas y nomenclaturas conformadas por letras, números, dígitos y guarismos existentes en cada renglón e ítems de dicha Guía, con todos los pronunciamientos de ley…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.


DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada en fecha 05 de octubre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ABGS. EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA Defensores de Confianza, actuando en representación de la imputada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, (…) mediante la cual requiere que se ejerza el control judicial de los medios de prueba y la práctica de las nuevas diligencias solicitadas por la defensa, por considerar que dicha Fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 287 de Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 126 y 127 de la primera pieza de la causa original.

Por otro lado, en fecha 18 de octubre de 20147, el Juzgado Aquo, dictó la decisión impugnada, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se dictó decisión, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ABGS. EVA YANES BOLÍVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, Defensores de Confianza, actuando en representación de la imputada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.161.673, mediante el cual requiere que se ejerza el control judicial de los medios de prueba y la práctica de las nuevas diligencias solicitadas por la defensa, por considerar que dicha Fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante al folio 199 de la primera pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los defensores para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la decisión de fecha 05 de octubre de 2017, se encuentra inmotivada, ya que la Juez de la recurrida no estableció de manera clara y detallada, las razones por las cuales negó la solicitud presentada por la defensa, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, por lo que solicitan sea acordada la práctica de las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público.

Por otro lado, la argumentación de los defensores para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la decisión de fecha 18 de octubre de 2017, se encuentra inmotivada, ya que la Juez de la recurrida ya que no estableció de manera clara y detallada, las razones por las cuales negó la solicitud presentada por la defensa, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. Por lo que solicitan sea acordada la práctica de experticia de reconocimiento legal de la guía de envío Nro. 9179034551 la cual es el número de identificación de la encomienda que su defendida envió con destino a Panamá.

Ahora bien, en fechas 05 de octubre de 2017 y 18 de octubre de 2017, se dictó decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la imputada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, en el sentido de ordenar la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación del Ministerio Público.

Frente al argumento esgrimido por los apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a que el Juzgado A Quo, negó el control judicial en cuanto a la solicitud presentada por la defensa referente a la práctica de diligencias de investigación, observa esta Alzada que los recurrentes alegan en su escrito recursivo que los autos recurridos se encuentran inmotivados, ya que la Juez no estableció de manera clara y detallada, cuáles fueron sus razones para decretar la negativa de la realización de diligencias de investigación y a su vez alegan que se vulnera el derecho a la defensa, al negar la actividad probatoria y por ende solicitan sea acordada la práctica de la experticia de reconocimiento legal de la guía de envío Nro. 9179034551 la cual es el número de identificación de la encomienda que su defendida envió con destino a Panamá, en este sentido observa este Órgano Colegiado que en fecha 19 de septiembre de 2017 fue recibido ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público escrito interpuesto por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, a los fines de practicar diligencias de investigación. En fecha 20 de septiembre de 2017, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedió a contestar dicha solicitud, tal y como riela a los folios 116 al 118, de la primera pieza de la causa original, a su vez en fecha 05 de octubre de 2017, la defensa interpuso escrito de control judicial ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control constando a los folios 128 al 131 de la primera pieza de la causa original, por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI; posteriormente en fecha 05 de octubre de 2017 el Juzgado A Quo emitió contestación a la solicitud interpuesta cursante a los folios 124 al 127 de la primera pieza de la causa original.

Por otro lado, en fecha 07 de septiembre de 2017 fue recibido ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público escrito interpuesto por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, a los fines de practicar diligencias de investigación. En fecha 20 de septiembre de 2017, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedió a contestar dicha solicitud, tal y como riela a los folios 135 al 137, de la primera pieza de la causa original, a su vez en fecha 05 de octubre de 2017, la defensa interpuso escrito de control judicial ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control constando a los folios 128 al 131 de la primera pieza de la causa original, por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI; posteriormente en fecha 18 de octubre de 2017 el Juzgado A Quo emitió contestación a la solicitud interpuesta cursante a los folios 196 al 199 de la primera pieza de la causa original.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación a la primera solicitud de prácticas de diligencias, cursante a los folios 117 y 118 de la primera pieza del expediente original, lo realizo en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido el contenido ele (sic) las aludidas solicitudes esta representación del Ministerio Público pudo evidenciar lo siguiente:

PRIMERO: da defensa técnica supra ofreció como Prueba Documental lo siguiente"... En atención a lo declarado por nuestra defendida en el acto de imputación celebrada en sede jurisdiccional, en la que afirma no fabricar ninguna masa flexible y la misma es adquirida por intermedio de la ciudadana de nombre Susana Picardio, que ubico mediante el uso de internet consignarnos constante de Un (01) folio útil, la pagina donde la prenombrada ciudadana publicita, baja a través de Google, MASA FLEXIBLE: Susana Picardo, donde inclusiva se observan las imágenes de MASA FLEXIBLE elaboradas por la ciudadana Picardo, anexamos la documental marcada con el Nro. para que surta efectos legales..."

En lo que respecta a la solicitud de la defensa, ésta Representación Fiscal niega la .admisión de la prueba documental considerarla impertinente, improcedente e innecesaria, .ya que si bien es cierto su defendida en el acto de imputación celebrada en sede jurisdiccional, afirmo no fabricar ninguna nasa flexible y la misma es adquirida por intermedio de la ciudadana de nombre Susano Picando, la misma también indico que ella si las elaboro y las moldeo, e indico la forma eran las muñecas; y las rosas en masa flexible que había moldeado, específicamente manifestando que las tres muñecas eran de primera comunión; era una hembra y un varón si mal no recordaba y eran tres rosas, dos de color rojo y una blanca siendo contestes con las evidencias incautadas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO, U.E.A.V-0174-13, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: La defensa técnica supra identificada solicito "...sea tomada declaración a la ciudadana Susana Picardo, una vez plenamente identificada y ubicada personalmente, de la cual solo tenemos sus números telefónicos a saber 0415-043-22-60 y 0414-940-26-83, a los fines ame deponga (sic) sobre el contenido de la MASA FLEXIBLE que fabrica y ofrece, así como la identificación de la persona o personas que se encargan de distribuir y entregar la masa Flexible que fabrica a tos (sic) pensarme que la compran, especialmente, el chofer que le hace entren (sic); a nuestra defendida del pedido que realiza .. "

En tal razón se acuerda efectuar citación por vía de llamada telefónica a la ciudadana Susana Picardo, a los fines que comparezca a este Despacho Fiscal en aras de rendir declaración en calidad de Testigo.

TERCERO: La defensa técnica supra identificada solicito “… se sirva requerir a la Gerencia de Seguridad DHL Fletes Aéreos C.A (…) a los fines de que envíe a esta Fiscalía, información relacionada con las copias adjuntas a comunicación de fecha 13 de marzo de 2017, al dar respuesta al requerimiento formulado por la Jefa de la Investigación INTERPOL, en Oficio Nro. Firmada por la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, denotando se conformidad en el contenido de la misma.

En lo que respecta a la solicitud de la defensa, ésta Representación Fiscal niega la práctica de dichas diligencia por considerarla impertinente, improcedente e innecesaria, ya que con el solo hecho de analizar la Factura Comercial (Comercial Invoice) de la Guía de Envío 6179034551, se denota que en un envío internacional, y el contenido de las Guía Internacionales es reflejado en ingles como idioma más comercial, evidenciándose con solo buscar en un traductor de Google la frase “Qty” significa efectivamente “Cantidad”, aunado vale acotar que la mencionada Factura Comercial se encuentra firmada por la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, denotando su conformidad en el contenido de la misma.

2.- Las Letras: “Qty” ¿Están referidas a la cantidad de los objetos contenidos dentro de la encomienda?.

3.- Debajo del recuadro de la expresión “Full Descripcion of Good” aparece un recuadro con las expresiones “HANDCRAFT FLEXIBLE DOUGH SMALL FIHURES, en el recuadro siguiente, al lado señala 600 pieces; HANDCRAFT FLEXIBLE DOUGH ROSES al lado se le señala 3 Pieces; HANDCRAFT FLEXIBLE DOUGH FIGURES se le señala 4 Pieces ¿Qué significa estas Expresiones y estos Números? Y ¿Por qué se expresan en idioma ingles siendo que se está contando en Venezuela donde el idioma oficial es el español?

En lo que respecta a la solicitud de la defensa, ésta Representación Fiscal niega la práctica de dicha diligencias por considerarla impertinente, improcedente e innecesaria, ya con el solo hecho de analizar la Factura Comercial (Comercial Invoice) de la Guía de Envío 6179034551, se denota que es un envío internacional, y el contenido de las Guía Internacionales es reflejado en inglés como idioma más comercial, evidenciándose con solo buscar en un en un traductor de Google las frases antes aludidas podemos verificar su significado, aunado vale acotar que la mencionada Factura Comercial se encuentra firmada por la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, denotando su conformidad en el contenido de la misma.

CUARTO: (sic) La defensa técnica supra ofreció lo siguiente “… Las copias de la Guía de Envío AWB 6179034551, Suministrada por la Gerencia de Seguridad de DHL a esta Investigación en comunicación de fecha 13 de marzo de 2017, que riela al expediente de la Fiscalía así como en el expediente que lleva la causa, anexos que marcamos con los Nros 2 y 3 respectivamente con resaltados amarillos en los ítems que se solicita información, para que la empresa en su Gerencia de Seguridad ente encargado de tramitar la información tenga ubicación del contenido de la misma…”

En lo que respecta a la solicitud de la defensa, ésta Representación Fiscal niega la admisión de las pruebas documentales por considerarla impertinente, improcedente e innecesaria ya que en las actas que rielan en el expediente ya que cursan los mencionados documentos (sic)…”

Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación a la segunda solicitud de prácticas de diligencias, cursante a los folios 136 y 137 de la primera pieza del expediente original, lo realizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: La defensa técnica supra identificada solicito “…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, para que sea practicada por los Funcionarios adscritos a la División Físico Comparativa adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas (CICPC) de la Guía de Envío Nro Nro,. (sic) 9179034551, que es el número de identificación de la encomienda de nuestra defendida, ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHIERO, cedulada bajo el Nro. V-12.161.673, envío con destino a Panamá el día 29 de Noviembre, a los fines de que dicten el respectivo informe donde se deje constancia de las palabras, números, dígitos y guarismos existentes en cada renglón e ítems de dicha guía…”
En lo que respecta a la solicitud de la defensa, ésta Representación Fiscal niega la práctica de dicha diligencia por considerarla impertinente, improcedente e innecesaria, ya que en el presente expediente consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. U.E.A.V: 0174-16, en donde funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia del hallazgo de sustancias ilícitas, específicamente COCAINA, en un paquete que fue enviado por la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, C.I: V-12.161.673, siendo esto corroborado por los testigos y por las actuaciones que rielan en el expediente, tales como las provenientes de la División de Interpol del CICPC, aunado a ellos se pudo comprobar a través de DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO y de las actuaciones presentes en la causa que este envío fue realizado la imputada de autos, aunado a ello vale acotar que la mencionada Guía y Factura Comercial a la cual le requieren hacer una Experticia de Reconocimiento Legal se encuentran firmada por la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, denotando su conformidad en el contenido de la misma, siendo esta misma firma la que se evidencia en su cédula de identidad y en todos los soportes de envío de esta encomienda…”

Ahora bien, en ese mismo orden de ideas el Tribunal de la causa en fecha 05 de octubre de 2017 a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, se pronunció sobre la solicitud referente al control judicial de la siguiente manera:

“…Así las cosas, debe señalarse que en el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos. La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica por ser que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.

En el caso en estudio el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial niega la solicitud de los defensores Privados, y explica motivadamente el por qué de su negativa a producirla. Ciertamente, observa esta Juzgadora que la aprehensión de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO se hizo a través de la apertura de una investigación, en consecuencia quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la solicitud de control judicial que hiciera los defensores Privados en la causa seguida a la imputada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ABGS. EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, Defensores de Confianza, actuando en representación de la imputada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.161.673, mediante el cual requiere que se ejerza el control judicial de los medios de prueba y la práctica de las nuevas diligencias solicitadas por la defensa, por considerar que dicha Fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 126 y 127 de la primera pieza de la causa original.

Posteriormente, el Juzgado Aquo en fecha 18 de octubre de 2017 a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, se pronunció sobre la solicitud referente al control judicial de la siguiente manera:

“…Así las cosas, debe señalarse que en el proceso penal el Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos. La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica por ser que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.

En el caso en estudio el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial niega la solicitud de los defensores Privados, y explica motivadamente el por qué de su negativa a producirla, aunado a que ya la Fiscalía presentó escrito de acusación en fecha 09 de Octubre del 2017, por tanto no se aprecia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público haya violentado los derechos de la imputada al negar por inoficiosa la solicitud de los Defensores, conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo ajustado y procedente a derecho es declararla SIN LUGAR, la solicitud de control judicial que hicieran los Defensores Privadas en la causa seguida a la imputada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ABGS. EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, Defensores de Confianza, actuando en representación de la imputada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.161.673, mediante el cual requiere que se ejerza el control judicial de los medios de prueba y la práctica de las nuevas diligencias solicitadas por la defensa, por considerar que dicha Fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente original.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz, lo que de seguida se transcribe:

“…Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la representación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”

Ratifica su criterio la referida sala en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, en la que asentó entre otras cosas que:

“…Constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales…”

Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones hacer un análisis de las diligencias de investigación requeridas por la defensa y en este sentido tenemos:

Observa esta Alzada, que el presente recurso tiene por objeto impugnar las decisiones dictadas en fechas 05 de octubre y 18 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, en ordenar la realización de diligencias de investigación, cuyas prácticas fueron negadas por la representación fiscal. Es de hacer notar que en relación a la práctica de las diligencias requeridas por la defensa las mismas fueron respondidas por la Vindicta Pública, estableciendo las razones de hecho y de derecho por las cuales las negó, razón por la cual el Juzgado A Quo al momento de efectuar el análisis de lo planteado en los escritos de Control Judicial expuso de manera motivada las razones por la cual el Tribunal declara sin lugar tales petitorios visto que durante la fase de investigación no existe violación de garantías, principios legales y constitucionales, razón por la cual se desestima la solicitud del recurrente referente a este punto.

Asimismo, en sentencia N° 418 de fecha 28-04-2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, asentó entre otras cosas que:

“…El Imputado no tiene derecho a la práctica de diligencias sino que tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…”

Observa esta Alzada luego de una revisión exhaustiva del expediente, en el caso de marras el Ministerio Público dio contestación a todas y cada una de las solicitudes planteadas por la defensa, tal y como se desprende de escritos contenidos de los folios 124 al 127 y 196 al 199 y transcritos en el presente recurso, por lo que al no existir violación de las garantías y derechos constitucionales de la imputada de autos, no existen elementos para declarar la nulidad solicitada por los recurrentes, en tal sentido, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO y se CONFIRMAN la decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 05 de octubre de 2017 y 18 de octubre de 2017 mediante las cuales DECLARO SIN LUGAR las solicitudes de los referidos abogados relacionadas con la práctica de diligencias de investigación las cuales fueron negadas por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 05 de octubre de 2017 y 18 de octubre de 2017 mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.673, relacionada con la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación fiscal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCÍA
WP02-R-2017-000511
YSR/Yaremi.-