REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de mayo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000487
Recurso WP02-R-2018-000074
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.153.904, contra la audiencia de presentación para oír al imputado de fecha 13 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Fase del Proceso del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera en su remude criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo (sic), es taxativo al establecer en su ordinal 2 que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que se desprende de las actas policiales que no existen plurales y discordantes elementos de convicción que pudieran sugerir la participación de mi representado en el delito por el cual fue imputado, toda vez que la imputación fiscal se baso en la acusación de un testigo donde dejo constancia de las características físicas de los presunto agresor las cuales son comunes para gran cantidad de personas en la zona, es decir la misma no es individualizante y coincidentes con la fisionomía por lo cual no genera certeza de que fuera este uno fue el que participó en el hecho, aunado a ello; no hay testigos que presenciara el acontecimiento y pudiera aportar características similares a la de mi representado para presumir su participación, motivo por el cual esta defensa considera necesario invocar el contenido de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de Sala Constitucional con carácter vinculante, donde se establece es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado" , deduciéndose de la misma que nadie podrá ser detenido bajo el dicho de una sola parte, en caso de no acoger dicho pedimento esta defensa solicita a este digno tribunal se aparte del pre calificativo aportado por el Ministerio Publico, toda vez que se puede evidenciar que el representante del Ministerio Publico, no individualizó la presunta conducta desplegada por mi patrocinado, motivo por el cual esta Defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones periódicas, ya que mi representado es padre de familia y con arraigo en el país…En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa no existen plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor y/o participe del hecho atribuido por la vindicta pública. Por tal razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que: "Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario." Y COMO TAL DEBE SER TRATADO…PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, admita el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y en consecuencia Revoque la decisión dictada en contra de mi representado ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA, acordando una medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El representante fiscal, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Séptimo Penal Ordinario DR. HECTOR INSiGNARES, quien ejerce la defensa del ciudadano ANGEL ALEJANDRO PEREZ de la cédula de identidad NV-17.153.904, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo los siguientes ítems para su consideración A. Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia materia! del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de! imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecida cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 13 de Marzo de! presente año por ante la sede del Juzgado 4o de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP02-P-2018-000487. siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo “… se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años...:- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió e! hecho punible, donde éste ciudadano le causaron ese gravamen irreparable a la víctima de un hecho pluriofensívo que lesiona bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2. Toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA, titular de la cédula de identidad NV-17.153.904, circunstancias éstas o, e fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia a! futuro juicio ora! y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de! imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. En segundo lugar y entorno al elemento subjetivo del tipo la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho arma blanca, la forma sorpresiva en que es abordada las víctimas, por este si encontrándose tal víctima indefensa totalmente desarmada y a merced de el cosa que de manera contundente le limitaba la posibilidad de poder ejercer cualquier acción en su defensa. Cosa que no fue así, toda vez que se desprende de las actas procesales insertas a la presente causa, que este sujeto ejecutó a la víctima y dándole muerte al hoy occiso Siendo que, todos estos señalamientos, conllevan a considerar que el hoy Imputado, actuó con grave y total menosprecio por la vida: bastando con que la conducta realizada haya sido querida, y manifiestas las consecuencias que de ella derivan; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal. Es claro que por la naturaleza misma del arma utilizada, su idóneo potencial para herir y causar la muerte de una persona al alcanzar órganos vitales, permite descartar que se tratara simplemente de lesionar o agredir al ofendido. Por su parte, objetivamente analizados los hechos, también debe poder sujetarse la actuación sobre seguro y reducción de riesgos para el agresor, así como el aumento de sus posibilidades de éxito, considerando dichos aspectos presentes en este caso. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que los imputados, no comportó en las consecuencias, derivó en cegar la vida de LUIS OSWALDO FIGUEROA actuó sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal (sic). Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporta en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva, de ahí que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalados. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Séptimo Pena ordinario DR. HECTOR INSIGNARES., del ciudadano ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA, titular de la cédula de identidad NV-17.153.904. a su vez solicito sea mantenida la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 13 de Marzo...” cursante a los folios 7 al 12 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.153.904, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OSWALDO FIGUERA CORDORO (OCCISO)…” Cursante a los folios 179 y 191 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que se desprende que no hay elementos de convicción para dar certeza que su defendido es autor o participe de tal delito por cuando hay un testigo presencial del tal hecho, violentándose los derecho constitucionales a su defendido, decretándose una medida de privación de libertad, en consecuencia solicita que se admita el presente recurso de apelación y se revoque la medida de privación de libertad en contra de su defendido CEDEÑO LUIS ANTONIO, y se le impongan una medida menos gravosa en la establecida en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al escrito de contestación presentado por el Representante Fiscal, considera a su criterio que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma se encuentra ajustada a derecho ya que se desprende que el imputado es autor o participe de tal delito encontrándose llenos los requisitos exigidos exigido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:
1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original, en la que dejan constancia de haber recibido una llamada proveniente del 171, en la que les indicaban que en el sector Tanaguarenas, Opp 28, Edificio La Gaviota Suites, piso 05 Ph-A, parroquia Caraballeda, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano el cual quedo identificado como Luis Figuera.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 y 04 del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0445 de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector Tanaguarenas, Opp 28, Edificio La Gaviota Suites, piso 05 Ph-A, parroquia Caraballeda, estado Vargas, sitio del suceso donde perdió la vida el ciudadano quien respondía al nombre de Luis Figuera. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.
4.-MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del sitio del suceso donde perdió la vida el ciudadano Luis Figuera. Cursante a los folios 07 y 14 del expediente original
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 446 de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el BALNEARIO DE BAHIA DE PLAYA LOS NIÑOS, SECTOR CORAPAL, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº447 de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el DEPOSITO DE CADAVER DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDIDA JIMENEZ, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Luis Figuera. Cursante a los folios 19 y 20 del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de diciembre de 2017, rendida por el ciudadano Daniel Figuera, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 28 al 30 del expediente original.
8.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de diciembre de 2017, rendida por el ciudadano Orlando Delgado, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 31 y vto del expediente original.
9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 32 y vto del expediente original.
10.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de diciembre de 2017, rendida por el ciudadano Daniel Figuera, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 33 al 36 del expediente original.
11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 08-03-2018, suscrita por Francisco Mota, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forense de la Medicatura del estado Vargas, practico al ciudadano quien respondía en vida al nombre de Luis Figuera, en la que dejan constancia lo siguiente: Causa de la Muerte: Hemorragia externa segundaria a laceracion de vasos yugulares y carotideos izquierdos debido a heridas por arma blanca a la región del cuello. Folios 40 y 41 de la causa principal.
12. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 08-03-2018, suscrita por Edward Moran, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forense de la Medicatura del estado Vargas, practico al ciudadano quien respondía en vida al nombre de Luis Figuera, en la que dejan constancia lo siguiente: Causa de la Muerte: Hemorragia externa segundaria a laceracion de vasos yugulares y carotideos izquierdos debido a heridas por arma blanca a la región del cuello izquierdo. Folio 42 de la causa principal.
13. INFORMACIÓN PROVENIENTE DE LA OPERADORA DIGITEL, los cuales rielan a los folios 46 al 64 de la causa original.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 65 y vto del expediente original.
15.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de diciembre de 2017, rendida por el ciudadano Gerardo Jaspe, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 66 al 68 del expediente original.
16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 69 y vto del expediente original.
17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de diciembre de 2017, rendida por el ciudadano Antonio Sabe, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 70 al 72 del expediente original.
18. EXPERTICIA LOFOSCOPIA de fecha 22 de diciembre de 2017, suscrita por Gregorio Hernández adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 73 del expediente original, en la que dejan constancia lo siguiente: Determinar la identidad de las personas que plasmaron los rastros dactilares en el sitio del suceso.
19. EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por Marin Jesus, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 73 del expediente original, en la que dejan constancia lo siguiente: realizan experticia de reconocimiento técnico de un vehículo marca Toyota año 2007, dejando como resultado que el mismo se encuentra en estado Original, folio 77 y vto de la causa original
20.- ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha 28 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 80 y 81 del expediente original.
21. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero de 2018 rendida por el ciudadano Milagros Bello, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 82 y 83 expediente original.
22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 84 y vto del expediente original.
23. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de enero de 2018 rendida por el ciudadano Jennifer, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 85 y 86 expediente original.
24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 87 y vto del expediente original.
25. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de enero de 2018 rendida por el ciudadano Francys, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 88 y 89 expediente original.
26. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 90 del expediente original.
27. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de enero de 2018 rendida por el ciudadano Yesenia Rosario, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 94 y vto expediente original.
28. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 95 y vto del expediente original.
29. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2018 rendida por el ciudadano Jose, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 96 y 97 expediente original.
30. EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por Alcides Moron, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 98 y vto del expediente original, en la que dejan constancia lo siguiente: realizan experticia de reconocimiento técnico de un teléfono celular marca Blu.
31.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 99 del expediente original, en que dejan constancia de un teléfono celular marca Blu, modelo Vivo 5r.
32.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 100 y vto del expediente original.
33. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2018 rendida por el ciudadano Bárbara Atencio, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 101 y 102 expediente original.
34.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 103 y vto del expediente original.
35. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2018 rendida por la ciudadana Gramelia, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 104 y 105 expediente original.
36.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 106 del expediente original.
37.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 109 y vto del expediente original.
38. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2018 rendida por el ciudadano Edwin Borges, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 111 y vto expediente original.
39.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 112 y vto del expediente original.
40. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2018 rendida por la ciudadana Everlin Romero, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 113 y 114 expediente original.
41- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 115 del expediente original.
42.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 117 del expediente original.
43. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de marzo de 2018 rendida por la ciudadana Gramelia, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 118 y 119 expediente original.
44. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de marzo de 2018 rendida por la ciudadana Damelys Peinate, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 120 y 121 expediente original.
45.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 122 y vto del expediente original.
46. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de marzo de 2018 rendida por el ciudadano Orlando Delgado, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 123 y vto expediente original.
47.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 124 y 125 del expediente original.
48. ORDEN DE APREHENSION Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL A QUO, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Figuera, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo del 2018. Cursante a los folios 128 al 147 de la causa principal.
49.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 150 y vto del expediente original, en la que dejan constancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos que hoy son sometidos a nuestro conocimiento y como se practicó la aprehensión del imputado de autos ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades de fecha 22 de mayo de 2016, levantada por funcionarios de la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron llamado proveniente del 171, mediante la cual les informaban en el sector Tanaguarenas, Opp 28, Edificio La Gaviota Suites, piso 05 Ph-A, parroquia Caraballeda, estado Vargas, se encontraba, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presumiblemente por arma blanca, razón por la cual los funcionarios policiales se apersonaron hasta el referido lugar donde al llegar pudieron constatar dicha información encontrándose el cuerpo del hoy occiso el cual quedó identificado como LUiS OSWALDO FIGUEROA, asimismo procediendo los efectivos a realizar un recorrido por dicha zona con la finalidad de entrevistarse con algún familiar que tuviera información de lo sucedido, logrando sostener entrevista con el ciudadano Daniel Figuera, hermano de hoy fallecido, quien manifestó que les efectuó varia llamadas a su hermano, siendo infructuosa su localización, por lo que procedió a dirigirse hacia su residencia ubicado en El parque, sector Tanaguarenas opp28, edificio La gaviota Suite, piso 05, PH-A, parroquia Tanaguarena, Estado Vargas, una vez en el lugar, procede a afectar varia llamadas a la puerta no siendo atenido por nadie por lo decide forzar la misma y logra ingresar percatándose que en una habitación yacía el cuerpo sin vida de su hermano Luis Oswaldo Figueroa, presentando herida producidas por arma blanca en el cuello. Igualmente los funcionarios de la policía del estado Vargas, recuperan un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, que se encontraba abandonada en BALNEARIO DE BAHÍA DE LOS NIÑOS, SECTOR CORAPAL, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, resultado ser que dicho vehiculo era propiedad de hoy fallecido, asimismo, funcionarios policiales efectúan las respectivas investigaciones con el fin de ubicar e identificar a los presuntos autores del hecho luego de citar e entrevistar a muchos testigos, ubicaron a través del teléfono celular que le fue robado a la victima a uno los autor del hecho que pertenencia a el círculos de amigos del hoy inerte y que fue visto por ultima vez con el en un sector popular de vargas, y además testigos que lo señalan directamente como uno de los Autores del hecho, siendo este un sujeto el ciudadano quien responde ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSIA, APODADO "EL CATIRE". Por lo que considera esta Representación Fiscal, solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano la cual fue acordada en fecha 09 de marzo de 2018, siendo que funcionarios se encontraba en la avenida principal El Teleférico, vía publica parroquia Macuto, estado Vargas, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial una actitud evasiva, razón por la cual se proceden con la verificar del sujeto en cuestión por el Sistema de Información Policial SIIPOL, arrojando como resulto que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que lo que, los efectivos procediendo con la aprehensión del ciudadano en cuestión
Ahora bien, observa esta Alzada, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, al haber quedado establecido que para la comisión del delito el hoy imputado fue quien presuntamente acciono su arma en contra del ciudadano KEISBER YOHAN BEBERACHE LEON, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Corte de Apelación, en cuanto al alegato de la defensa en su escrito de apelación donde entre otras cosas se lee textualmente lo siguiente: “…toda vez que la imputación fiscal se baso en la acusación de un testigo donde dejo constancia de las características físicas de los presunto agresor las cuales son comunes para gran cantidad de personas en la zona, es decir la misma no es individualizante y coincidentes con la fisionomía por lo cual no genera certeza de que fuera este uno fue el que participó en el hecho, aunado a ello; no hay testigos que presenciara el acontecimiento y pudiera aportar características similares a la de mi representado para presumir su participación…”. Esta Alzada advierte, que esto es un alegato de fondo que debe ser deducido llegado el caso, en el juicio oral y público, tal circunstancia tomando en consideración que estamos en una fase incipiente del proceso, hace meritorio conjuntamente con otros elementos de convicción para imputar al ciudadano de marras como el presunto autor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por tal motivo se desecha el alegato de la defensa, en virtud que hasta este momento procesal existen elementos de convicción.
De allí que, la calificación jurídica atribuida a los hechos tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputación.
De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada en virtud de las investigaciones que se realicen en el desarrollo de la misma, en la cual se adecuará la conducta desplegada por el imputado en un tipo penal distinto o igual al ya calificado, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, es por lo que se desecha tal alegato.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÒ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANGEL ALEJANDRO PEREZ TOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.153.904, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por estar satisfecho los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
Recurso: WP02R-2018-00074
LMI/ Jonathan