REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de mayo de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-012823
RECURSO: WP02-R-2016-000190


Corresponde a esta Corte Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. YOLANGEL CASTILLO y DANNY GARRIDO en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN, identificado con el pasaporte de la República Árabe Siria Nº 008755768, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, esta Sala observa lo siguiente:


DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo los profesionales del derecho Dres. YOLANGEL CASTILLO y DANNY GARRIDO en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…En este particular, es preciso mencionar que la defensa incurrió en error al plantear dicha excepción en este estado de la causa, el cual vale acotar, que la misma se encuentra en la Fase Preparatoria, siendo que por estos motivos, mal podría la defensa alegar, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Acción del Ministerio Publico fuese promovida ILEGALMENTE, ya que como bien es sabido, en la presente causa seguida en contra del imputado GEORGE ASWAD TANHN, aun nos encontramos en Fase de Investigación, no promoviendo aun el Ministerio Público a la presente fecha acto conclusivo correspondiente a los fines señalar la responsabilidad del ciudadano antes mencionado en los delitos imputados. (…) queda claro que el ejercicio de la Acción Penal por parte del Titular de la Acción Penal, se materializa al momento de emitir el acto conclusivo correspondiente, sea la Acusación Fiscal, o la solicitud de Sobreseimiento, y en virtud de ello se puede evidenciar, que en el presente caso, el Ministerio Publico aun no ha ejercido la Acción correspondiente ya que no ha promovido el acto conclusivo que haya lugar, por lo cual, como ya bien se ha planteado anteriormente, la defensa incurre en un error, al señalar que el Ministerio Público en el presente caso, ejerció alguna Acción promovida ilegalmente como bien lo señala el artículo 28 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Representación Fiscal considera igualmente que la Defensa Privada del ciudadano GEORGE ASWAD TANHN, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para interponer escrito de excepciones en la fase preparatoria, no es menos cierto, que los fundamentos legales establecidos en el numeral 4 del artículo 28 de la ley adjetiva penal, solo se pueden ejercer en un momento procesal distinto, pues como bien así lo establece el propio Código Orgánico Procesal Penal, el accionante, debe pretender con su escrito fundado, atacar la acción del Ministerio Publico, en todo caso a la acusación Fiscal, la cual debe debatirse única y exclusivamente en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia, lo cual no corresponde a todas luces al momento procesal de la presente causa. (…) Siendo así, considera esta Representación Fiscal, que la Sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Vargas, Viola el Principio de Oficialidad establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien se ha establecido a lo largo del presente escrito de Apelación, dicha Decisión versa sobre unas excepciones planteadas de manera errónea en un momento procesal en el cual es inadmisible ser ejercidas, y mucho menos, sean declaradas con lugar, ya que dicha decisión trajo como consecuencia, el fin del Proceso Penal al decretar el sobreseimiento de la causa, causando indefensión al Ministerio Publico, al cual es al único que le corresponde ejercer la Acción Penal en nombre del Estado, obstaculizando de esta manera con dicha decisión el mencionado Tribunal el ejercicio de la acción penal, e impidiendo de igual forma que se lleve a cabo la investigación, aun y cuando tenía pleno conocimiento dicho Tribunal el Criterio Previo explanado por esa Digna Corte de Apelaciones, al establecer que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye. (…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, que sea Admitido por cumplir con los requisitos legales exigidos, y en la definitiva sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, se anule la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicada en fecha tres (03) de marzo de 2016, y notificado a esta Representación Fiscal el día siete (07) del mismo mes y año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante de los folios 01 al 17 de la incidencia.


DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 03-03-2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…Atendiendo a las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERAS INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la excepción opuesta por el Defensor de Confianza del imputado GEORGE ASWAD TAHAN, identificado en actas, conforme a lo contenido en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos investigados con respecto a él no revisten carácter penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue de conformidad con lo previsto en el artículo 34, numeral 4, en concordancia con el artículo 300, numeral 5, ambos ejusdem, decretándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo…” Cursante al folio 64 inserto a la cuarta pieza de la primera pieza de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que los representantes del Ministerio Público estiman que la defensa incurrió en error al plantear dicha excepción, el cual vale acotar, que la misma se encuentra en la fase preparatoria, no promoviendo aún el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente a los fines señalar la responsabilidad del ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN en los delitos imputados, violentándose el ejercicio de la acción penal, así mismo, consideran que aunque el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a interponer escrito de excepciones, éste sólo se puede ejercer en un momento procesal distinto, pues se debe pretender en su escrito fundado, atacar la acción del Ministerio Publico, en todo caso a la acusación Fiscal, la cual debe debatirse única y exclusivamente en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia, lo cual no corresponde a todas luces al momento procesal de la presente causa. Ahora bien, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Aquo, los recurrentes consideran que la misma viola el principio de oficialidad establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que versa sobre unas excepciones planteadas de manera errónea en un momento procesal en el cual es inadmisible ser ejercidas, y mucho menos, sean declaradas con lugar, ya que dicha decisión trajo como consecuencia, el fin del proceso penal al decretar el sobreseimiento de la causa, causando indefensión al Ministerio Publico, al cual es al único que le corresponde ejercer la acción penal en nombre del Estado, obstaculizando de esta manera con dicha decisión el mencionado Tribunal el ejercicio de la acción penal, e impidiendo de igual forma que se lleve a cabo la investigación, aún y cuando tenía pleno conocimiento dicho Tribunal el criterio previo explanado por esta Corte de Apelaciones, al establecer que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye, por lo que solicitan sea revocada la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016.

Ahora bien, esta Alzada una vez revisada y analizada la causa original, constata que a los folios 03 al 23 insertos a la pieza 04, cursa escrito presentado en fecha 11-01-2016, por el profesional del derecho Dr. LUIS BASTIDAS en su carácter de defensor del ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN, en donde consideran: “…Al amparo del artículo 28 ordinal 4 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la persecución penal dirigida por la Fiscalía…en perjuicio de mi patrocinado, EN VIRTUD QUE LA “INVESTIGACIÓN PENAL”, SE SUSTENTA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, siendo tan evidente la ausencia de tipicidad en los supuestos fácticos planteados, que se hace imposible el ejercicio de la acción penal con apoyo en los mismos…Obsérvese en tal sentido lo siguiente…Riela…acta policial de la aprehensión…donde se deja constancia lugar donde le tomaron las impresiones biométricas…dichas impresiones…si reposan en los archivos Biométricos llevados por el SAIME, al ser comparadas las impresiones tomadas por el Perito y comparadas con las de los archivos se obtuvo como resultado que las mismas son del mismo ciudadano, es decir, de mi defendido…Riela…Entrevista…tomada a…RITA, quien manifestó…mi hijo GEORGE ASWAD no cometió ningún delito porque él hizo sus trámites legales para obtener su cédula y pasaporte, a él le corresponde por derecho la nacionalidad venezolana por ser mi hijo y a que nací en este país, en Valera, Estado Trujillo…Riela…Entrevista…tomada al ciudadano JORGE, quien manifestó…nosotros hicimos los trámites legales para sacar la cédula y el pasaporte Venezolano, ya que por derecho Constitucional a él le corresponde por hijo de madre venezolana…Riela, Original del Ticket que le fue entregado al ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN al momento de sacar el pasaporte Venezolano…Riela…PRINT DE PANTALLA: Donde se observa la fotografía del ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN, cédula número V-22.892.955, así como sus datos personales, siendo la que aparece en todas las oficinas del Saime Riela PRINT DE PANTALLA: Emitido por el Sistema protegido Saime, mediante el cual se logra visualizar que el serial de cedulación…V-22.892.955, no corresponde a ningún ciudadano venezolano…Riela…OFICIO…emanado de la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGIA DEL C.I.C.P.C., donde en sus conclusiones manifestaron los expertos…que la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela número V-22.892.955 a nombre de GEORGE ASWAD TAHAN es auténtica…mi defendido…en ningún momento incurrió en falsedad de algún acto público, ni alteró una copia auténtica, ni se apropió de documentos oficiales para usurpar identidad y menos aún intencionalmente hizo uso de actas de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje FALSO O ALTERADO, de modo que la versión fiscal al imputar los delitos de “APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD”…y “DOCUMENTO FALSO”…refiere conductas claramente incapaces de significar ilegalidad alguna, mucho menos delito…no era a mi defendido…a quien correspondía tramitar, gestionar e incluir en el sistema del Archivo Original de la Misión Identidad, la planilla de cedulación correspondiente al serial V-22.892.955, ni mucho menos le corresponde…velar por el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Saime (de allí que ninguna participación tuvo en dichos eventos como se evidencia de las narrativas que hiciera el Ministerio Público en el acto de imputación), sino que era menester de autoridades legalmente encargadas para ello, restando al Usuario…No puede obviarse…que el Ministerio Público supone que la solicitud de identidad Venezolana y posterior consignación de la documentación exigida –que es en definitiva lo único que se atribuye a mi defendido, implican los delitos imputados, omitiendo la representación fiscal, que mi defendido puede acogerse a la nacionalidad Venezolana de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Constitución de la República …artículo 134 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 10 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía…las conclusiones arribadas por el Ministerio Publico, no pasan de ser argumentaciones vacías o sin respaldo, fundadas en hechos de los cuales emanan conclusiones carentes de premisas reales; silogismos imposibles derivado (sic) de un pensamiento automatista, que pretende sustituir el deber de fundamentar la configuración de los elementos típicos de los delitos imputados, con elucubraciones insuficientes y sospechas paranoides e insustanciales que, por nunca superar tal estatus (sospecha), jamás deberán trascender la fase preparatoria del proceso. Y tales imprecisiones evidencian que los hechos narrados por la representación del Ministerio Publico, aparte de que no fueron ejecutados por mi representado, son atípicos tanto por falta absoluta de tipo, como por falta de elementos del tipo, significando ello que los mismos, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL por no comportar los supuestos típicos requeridos por la Norma Sustantiva Penal para la configuración de los ilícitos de “APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD”… y “DOCUMENTO FALSO”…todo lo cual implica, la procedencia y declaratoria con lugar de la excepción propuesta al amparo del contenido del artículo 28, ordinal (sic) 4 literal ”C”, de la Norma Adjetiva Penal…SOLICITO respetuosamente de este Juzgado de Control TENGA A BIEN DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA y en consecuencia PROCEDA A DECRETAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, ordinal (sic) 4, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que ilegalmente se ha seguido en contra de mi representado…”

Por otro lado, a riela a los folios 28 al 38 insertos a la cuarta pieza del expediente original, escrito de contestación a las excepciones opuestas interpuesto por los profesionales del derecho Dres. YOLANGEL CASTILLO y DANNY GARRIDO en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el cual explanan entre otras cosas: “…El primer punto a dilucidar a objeto de contestar las excepciones presentadas por la defensa es el concerniente al literal a) relativo a la atipicidad, esta representación fiscal, niega, rechaza y contradice tal aseveración ya que efectivamente el ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN, en fecha 24-08-2015 desplegó una conducta, que a criterio del representante del Ministerio Publico, la misma se subsumía en un tipo penal ya establecido. Y cuya responsabilidad, precisamente se establecerá durante la fase de investigación penal. Entonces, la fase preparatoria del proceso penal es una fase de investigación en la cual se desarrolla una actividad destinada a la búsqueda de todos lo (sic) elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus participes determinándose consiguientemente por el titular de la acción penal si el acto conclusivo que debe emanar será una acusación, o el sobreseimiento y resultantemente la extinción del proceso penal, por tanto la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos que para que se concreten en la acusación de un delito determinado y con determinada participación es necesario realizar una serie de actividades atribuidas al fiscal del Ministerio Publico, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria, “Investigar”…Finalmente, estima esta representación fiscal, que en el estado actual en que se encuentra la investigación no es posible determinar que los hechos no revistan carácter penal, máxime cuando como titular de la acción penal, investigar el caso y de acuerdo al resultado de esta presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto una declaración en tal sentido, Ciudadana Juez, como lo es lo planteado por el defensor privado del imputado, traería como consecuencia un pronunciamiento sin la certeza de la comisión o no de un hecho punible, que aun está siendo investigado. Y más aun, cuando existe pronunciamiento…de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas…Con relación al numeral (sic) b), atinente a la “Atipicidad por carencia de los elementos del tipo”, esta representación fiscal niega, contradice y rechaza tal aseveración por lo siguiente: Si bien es cierto, que la doctrina ha establecido que los elementos del tipo son el dolo y la culpa, entendiendo que el dolo lo constituyen, a su vez dos elementos que son: uno intelectual y otro volitivo. En el primero, el sujeto de la acción debe saber que es lo que se hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica…El segundo elemento, el volitivo supone la voluntad incondicionada del realizar algo (típico) que el autor cree que puede realizar. En el presente alegato, debemos considerar lo que se esgrimió anteriormente, por cuanto la presente investigación, por cuanto la presente investigación se encuentra en la etapa primigenia del proceso, y mal podríamos considerar que el tipo imputado carece de cualquiera de los elementos señalados, aun cuando se encuentra en pleno desarrollo la etapa de investigación, aunado al hecho que los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, determino (sic)…En consecuencia, solicito rechace o declare sin lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 11-01-2016…con fundamento en las consideraciones antes expuestas y conforme al pronunciamiento según sentencia (sic) ut supra proferida…quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR la excepción interpuesta por el Abg. LUIS ANTONIO BASTIDAS…”

A los folios 57 al 65 de la causa original, cursa decisión de fecha 03-03-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas estableció: “…Ahora bien, vista la solicitud formulada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si el petitorio del solicitante, se encuentra adecuado al precepto jurídico contenido en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente expediente se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario José Salas, funcionario de la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, en la cual deja constancia de lo siguiente:

"...Nos trasladamos a la oficina de migración del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" siendo atendidos por el funcionario José Forntado, quien nos hace entrega del oficio Nro 2296, remitiendo al ciudadano George Aswad Tañan, portador del pasaporte 120267390 de la República Bolivariana de Venezuela...se procede a consultar en el sistema SIME, el serial de cedulación número V- 22.832.955, observando que la fecha original de cedulación fue el 22 de Junio de 2006, por la móvil de cedulación MF405, la cual no corresponde para el de asignación de dicho serial, igualmente en sistema nacional de identificación SINAI, el cual arroja que la cédula no corresponde a ningún ciudadano venezolano. En vista de esto, solicité al funcionario Antony Arnaya, quien con el objeto de verificar mediante el TRAZAS todos los trámites realizados por el ciudadano y ante que oficina efectuó los mismos, quedando desglosados de la siguiente manera: 1) Se evidencia que el serial de cedulación número V-22.892.955, fue incluido en el sistema SIME, por ante la oficina SA VE Trujillo, en fecha 27-05-2015, de manera irregular...realizando los siguientes pasos CAPTACIÓN DATOS, SOLICITUD DE IDENTIFICACIÓN AL AFIS MARCAR CHEQUEO FACTILAR EFECTIVO, INCLUIR SERIAL, sin respaldo de planilla de cedulación, la cual fue solicitada a la Coordinación de archivo de misión identidad, mediante circular número 0003076, obteniendo como respuesta mediante memorándum sin número, que luego de haber realizado una búsqueda de la planilla de cedulación, no se encontró en los archivos, sin embargo, informan que dicho serial fue asignado a la móvil de cedulación MF297, ubicada en Distrito Capital, asimismo se solicitó a la división de naturalización si el referido presenta algún registro de naturalización por ante este despacho, mediante circular número 0003077, obteniendo como respuesta mediante memorando 000952, que el ciudadano no se encuentra naturalizado, ni posee solicitud de naturalización por ante esa División...quedando el ciudadano George Aswad Tahan aprehendido..."

2. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 25 de Agosto de 2015, realizada ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“… Yo estaba en el Líbano, mi mama me dijo vamos a ir a Venezuela, yo le dije que no quería venir, yo entre con pasaporte Sirio a Venezuela, trata de sacar el pasaporte y la Cédula (Venezolana), primero saqué la cédula y 15 días después me dieron el pasaporte que lo pedí por internet, tengo como dos meses que recibí la cédula y el pasaporte, tengo una prima que está en Dubai y quería ir allá, la persona que me sacó el pasaporte y la cédula es mi tío… ¿En que parte de Venezuela nació, en que fecha y nombre de sus padres? En Valera, el 01-05-1988 Fathi Aswad y Rita Tahan... ¿Sabía si el trámite que estaba realizando era irregular? No lo sabía, si yo se que es falso no presento el pasaporte...”

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Septiembre de 2015, rendida por la ciudadana RITA TAHAN, ante la Representación del Ministerio Publico, en la cual deja constancia de lo siguiente:

"...El día 24 de agosto del presente año recibí una llamada de mi hijo GEORGEASWAD: donde me decía que esta detenido en el Aeropuerto de Maiquetía y que lo estaban trasladando al Saime de Plaza Miranda, Es todo". SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL COMPARECIENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Indique Usted, lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: Fue en horas de la tarde, el día 24 de Agosto de 2015, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique usted, cuanto tiempo tiene su hijo en el país? CONTESTO: Mi hijo ingreso a Venezuela en el mes de Marzo del 2015. con pasaporte y Visa Siria. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde nació su hijo GEORGE ASWAD? CONTESTO: Mi hijo nació en Alepo Siria, en fecha 05-01-1988. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual su hijo GEORGE ASWAD vino a Venezuela? CONTESTO: El vino a pasar vacaciones y después yo le dije que sacara su cédula y pasaporte Venezolano por que yo soy venezolana por Nacimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted que documentos entrego su hijo para solicitar la cédula Venezolana y ante que Oficina los entrego? CONTESTO: Partida de Nacimiento Siria, traducida al Español por el Ministerio de Relaciones Interiores, Partida de nacimiento mía presentada en Valera Estado Trujillo, consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de GEORGE ASWAD y copia fotostática y cédula de identidad N° V-5.760.824. Perteneciente a la ciudadana RITA TAHAN, entrego los documentos antes mencionados en el Saime de Trujillo. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique
Usted, a parte de los trámites de cedulación, que otro tipo de trámites se realizo en oficina Saima? CONTESTO: Para solicitar el pasaporte entrego cédula Venezolana y pago impuesto de mil ochocientos bolívares y realizo la cita por internet en Valera y después que saco el pasaporte le entregaron un ticket el cual esta consignado en el expediente. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que otro tipo de trámites realizo su hijo GEORGE ASWAD para obtener el pasaporte? CONTESTO: Solamente los tramites ya mencionados. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien ayudo a su hijo GEORGE ASWAD a realizar los trámites correspondientes ante el Saime? CONTESTO: Quien lo ayudo a realizar los tramites para obtener la cédula fue su tío GEORGE TAHAN, ya que mi hijo no habla Español y todo fue entregado en forma legal, aprovechando que estaba de vacaciones para solicitar de sacar pasaporte y cédula venezolana. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que profesión tiene su hijo GEORGE ASWAD a que se dedica su hijo? CONTESTO: El es Universitario tiene dos títulos de Comerciante y Contador de Libros por ahora no esta trabajando pero iba a trabajar en Dubai en las empresas Petroleras, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si su hijo pago a alguna persona del Saime para obtener su cédula y pasaporte Venezolano. CONTESTO: No. todo fue legal, por que a el corresponde la Nacionalidad Venezolana por ser hijo de una Venezolana por nacimiento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de su hijo GEORGE ASWAD, CONTESTO: El es tranquilo, le gusta ayudar a las personas, no le gustan los problemas, pertenece a una familia a Cristiana todos los domingos asiste a la iglesia. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo anteriormente estuvo detenido en Siria? CONTESTO: No. nunca es una persona sana. DECIMA TERCERAPREGUNTA: Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO. Si. mi hijo GEORGE ASWAD esta enfermo fue llevado mal hospital Militar, no come, no duerme, se la pasa llorando el es inocente, no cometió ningún delito por que el hizo sus tramites legales para obtener su cédula y pasaporte, a el le corresponde por derecho la nacionalidad Venezolana por ser hijo mi hijo ya que nací en este país...”

4. ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano GEORGE ASWAD en la comunidad de Alepo de la República Árabe Siria, en fecha 05-01-1988, hijo de Fathalla Aswad (Extranjero) y Rita Tahan (Venezolana), debidamente autorizada para su legalización según Planilla N° 1477 Para la Recaudación de Derechos Consulares, en la Embajada de Venezuela en Damasco.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Septiembre de 2015, rendida por el ciudadano JORGE TAHHANE ante la Representación del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"...El veinticuatro (24) del mes pasado mi hermana me llamó y me dice que mi sobrino esta detenido en el aeropuerto internacional de Maiquetía y que lo van a llevar al Saime en Caracas, yo le pregunté que porque motivo y ella como no entiende bien el español, tuvimos que venir a ver cual era el motivo de la detención de mi sobrino, resulta que en el Saime nos informaron que estaba detenido porque la cédula era falsa, quedamos asombrados ya que esa cédula fue sacada de manera legal en el Saime de Valera Estado Trujillo. Es todo".
SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL COMPARECIENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Indique Usted, que parentesco tiene con el ciudadano George Aswad?. CONTESTO: Es mi sobrino.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique usted, estaba usted con el ciudadano George Aswad cuando tramitó la cédula de identidad ante el Saime? CONTESTO: Si.TERCERA PREGUNTA: ¿Indique Usted, ante que Oficina Saime tramitó la cédula de identidad el ciudadano tramitó la cédula de identidad George Aswad? CONTESTO: En Trujillo. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique usted, en que fecha el ciudadano George Aswad tramitó la cédula de identidad? CONTESTO: No recuerdo la fecha exacta, hace aproximadamente de cuatro (04) a cinco (05) meses QUINTA PREGUNTA: ¿Indique usted, que documentos consignó el ciudadano George Aswad para solicitar la cédula Venezolana y ante que oficina del Saime los consigno? CONTESTO: Partida de Nacimiento Venezolana de sumamá de nombre Rita Tahhane, Partida de nacimiento Siria de George Aswad, traducida al español por Ministerio de Relaciones Exteriores, copia de la cédula de su mamá y unas estampillas que exigieron los funcionarios de Saime, los consignó ante la Oficina Saime del Estado Trujillo. SEXTA PREGUNTA: ¿indique Usted, tiene conocimiento de que el ciudadano George Aswad pago dinero por la tramitación emisión de la cédula identidad? CONTESTO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique usted, conoce a algún funcionario que labore en la Oficina Saime de Trujillo? CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique usted, luego que el ciudadano George Aswad consignó ¡os documentos, que otros trámites realizó para obtener la cédula de identidad? CONTESTO: Le tomaron las huellas, la fotografía, espero aproximadamente veinte (20) minutos, hasta que salió una persona con bastante cédulas en las manos y comenzó a llamar a uno por uno para entregar. NOVENA PREGUNTA: ¿Indique usted, que otro documento venezolano tramitó el ciudadano George Aswad? CONTESTO: El pasaporte. DECIMA PREGUNTA: ¿Indique Usted, estuvo con el ciudadano George Aswad al momento de este tramitar el pasaporte. CONTESTO: SI. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique usted, obtuvo el ciudadano George Aswad la cita para tramitar el pasaporte y ante que oficina realizó tramite? CONTESTO: La cita la obtuvo por internet, la cual señalo que sería tramitado en el Saime de Valera Estado Trujillo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique usted, que documentos consignó el ciudadano George Aswad para solicitar el pasaporte Venezolano y ante que Oficina Saime los consigno? CONTESTO: La cédula de identidad, ante la Oficina Saime Valera del Estado Trujillo. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Indique usted, tiene conocimiento con que fines el ciudadano George Aswad tramitó esos documentos Venezolanos? CONTESTO: Porque su mamá es Venezolana, y ya que el se encontraba en Venezuela, su mamá le dijo que sacara la cédula y el pasaporte Venezolano y me llamó a mi para que lo ayudara, DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Indique usted, tiene conocimiento que esos documentos fueron tramitados y emitidos irregularmente? CONTESTO: No. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Indique usted, que se dedica su sobrino. CONTESTO: Es contador público en Siria. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Indique usted, recuerda las características físicas de los funcionarios del Saime que tramitaron los documentos Venezolanos a nombre del ciudadano George Aswad? CONTESTO: No, pero si llegara a verlos podrías recocerlos. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Indique usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Si, que nosotros hicimos los trámites legales para sacar la cédula y el pasaporte venezolano, ya que por derecho constitucional a él le corresponde por hijo de madre venezolana..."

6. IMPRESIONES BIOMETRICAS (captura de pantalla) tomadas al ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en donde se aprecia que el mismo es titular de la cédula de identidad N° V-22.892.955.

7. EXPERTICIA N° 9700-030-3046 de fecha 19 de Octubre de 2015, suscrita por el Inspector Yani Urbina y por el Detective Agregado Detective Glennys Matos, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar que:

"...El PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela - MERCOSUR numero: 120267390; el PASAPORTE de Syrian Arab Republic numero 008755768; y la CEDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana deVenezuela, numero V-22.892.955 a nombre de GEORGE ASWAD TAHAN; descritos como debitados...son AUTENTICOS..."

8. PLANILLA DE CONTROL DE PASAPORTE 0N200F072X9BA emitida por la oficina de Valera del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería en fecha 02-06-2015, a nombre del ciudadano GEORGE ASWAD, titular de la cédula de identidad N° 22.892.955, en el cual se refleja un depósito en el Banco Caribe.

Del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano hoy imputado, GEORGE ASWAD TAHAN, en el año 2015, realizó una serie de trámites dirigidos a adquirir la nacionalidad venezolana, ello el cumplimiento de lo establecido el articulo 32, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los respectivos documentos de identificación, entiéndase cédula de identidad y pasaporte, utilizando mecanismos legítimos para su obtención, tal como se afirma en las entrevistas rendidas por los ciudadanos Rita Tahan y Jorge Tahhane, en su condición de madre y tío del aquí procesado, quienes manifestaron ante el Ministerio Público que el referido ciudadano gestionó ante una oficina regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería lo conducente a fin de conseguir sus documentos venezolanos, ello sin haber cancelado algún tipo de dádiva de manera irregular y sin manipular el normal desenvolvimiento de la Administración Pública en este particular, lo cual, a su vez, resulta corroborado con la Planilla de Control de Pasaporte referida anteriormente, con las Impresiones Biométricas del ciudadano imputado que reposan en el sistema informático del S.A.I.M.E. y, con el Acta de Nacimiento legalizada ante la Embajada de Venezuela en Damasco, razones por las cuales quien aquí decide advierte que las múltiples acciones llevadas a cabo por el ciudadano in comento no se encuentran tipificadas como ilícitas en nuestro ordenamiento jurídico, dado a la honestidad que se desprende de las diligencias practicadas, así como de la autenticidad de los documentos sometidos a escrutinio, tal como se observa en experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que la investigación realizada por la Representación Fiscal ha logrado comprobar que las acciones desplegadas por el imputado GEORGE ASWAD TAHAN, no son típicas, es decir, no revisten carácter penal, como se ha expresado previamente, por lo que mal pudiera argumentar el Ministerio Publico que para este momento procesal existen suficiente elementos que pudieran indicar que el ciudadano precitado, estuviera incurso en la comisión de algún hecho considerado por nuestra legislación como punible, en virtud de lo cual se desestima el alegato esgrimido por el Titular de la Acción Penal relacionado con el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal al momento de iniciarse la presente investigación, desconociendo los elementos que la misma ha aportado al descubrimiento de la verdad, como fin último del Proceso Penal.

A mayor abundamiento, la argumentación del Ministerio Público destinada a combatir la excepción planteada, se centra en el hecho de encontrarse la causa actualmente en fase preparatoria y el hecho táctico de haber la Corte de Apelaciones confirmado la imposición de una medida restrictiva impuesta por este Juzgado al considerar ese Superior Órgano Jurisdiccional que presuntamente el imputado participó en la comisión del delito de forjamiento de documentos, sin embargo, silencia la representación fiscal el análisis de los elementos de investigación que cursan en autos y que hasta este momento procesal han permitido desvirtuar la imputación que con base a la presunta comisión de delitos fue efectuada en contra del imputado con ocasión a su aprehensión flagrante al portar una documentación que lo acreditaba como ciudadano venezolano y cuyo registro no aparece en e! sistema de identificación nacional y sobre la cual se cimentó la decisión de la mencionada Corte, la cual no conoció de esos otros elementos de investigación.

Es allí cuando debe entonces este Tribunal ejercer su función contralora de la fase de investigación del proceso y sin pretensión de invadir la función directiva de ¡a que está revestido el Ministerio Público y de la cual echa mano para sustentar su argumento en el sentido que aún no se puede determinar responsabilidad o no del imputado en la comisión de algún ilícito al no haber concluido esta etapa, ello a los fines de resolver la pretensión de la defensa de establecer que los hechos no revisten carácter penal, que debe subsumir la conducta presuntamente antijurídica del imputado en la normativa sustantiva penal a los fines de asegurar la tipicidad de la misma y es allí cuando, de esa investigación se extrae, por una parte, la acreditación con elementos de prueba de carácter científico que los documentos incautados a George Aswad al momento de su aprehensión y que lo distinguen como ciudadano venezolano, resultaron ser auténticos y por la otra, que al mismo le asisten derechos constitucionales y legales para ser considerado como tal desvirtuándose entonces la intencionalidad ilícita con la cual se creyó en el inicio de la investigación que obtuvo esos documentos para adquirir la nacionalidad venezolana.

Como corolario de ello, no obvia este Tribunal el hecho de que el documento que le acredita identidad y nacionalidad si bien es auténtico, no está cargado en el sistema de registro nacional de identidad, pero los mismos elementos recabados por el Ministerio Público así como las diligencias ordenadas por su representación a tal fin, permiten determinar que no ha sido comprobada gavilla del imputado con alguno de los investigados ni que por sí o interpuesta persona haya accedido a aquel sistema, no pudiéndosele atribuir las fallas provocadas o no que hayan ocurrido en la tramitación de la referida documentación para acreditar responsabilidad penal de su parte en cualquiera de los delitos imputados o calificado por la Corte de Apelaciones…”

Ahora bien, en relación a lo anterior, se desprende que el Juez A quo valoró las pruebas anteriormente descritas, obviando otros medios probatorios que deberían haber sido objetos de análisis en un eventual juicio oral y público, como es el memorando de fecha 24 de agosto de 2015, inserta en el folio (08) de la primera pieza de la causa original, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…ya que la planilla de control de cedulación no se encontró en nuestros archivos para el momento de la búsqueda…”; así como el memorando de fecha 24 de agosto de 2015, inserta en el folio (10) de la primera pieza de la causa original, estableciendo entre otras cosas: “… Al respecto se informa, según datos suministrados por su Despacho, una vez efectuada la verificación correspondiente en el sistema, se pudo constatar que el ciudadano no se encuentra naturalizado ni posee solicitud de naturalización ante ésta División…”
Analizado lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado de Control se extralimitó en sus funciones al analizar y comparar pruebas de manera anticipada, al establecer hechos y consideraciones de fondo que corresponden al debate oral y público, violentando con ello los principios de inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental concluir que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al valorarse los testimonios que corresponde al juicio oral y público, a los fines de respetarse los principios de inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho Dres. YOLANGEL CASTILLO y DANNY GARRIDO en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y, como consecuencia de ello, ANULA la decisión dictada en fecha 03/03/2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.







DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 03/03/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en el proceso seguido al ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN, identificado con el pasaporte de la República Árabe Siria Nº 008755768 y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Drs. JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,


ABG. LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA



Recurso: WP02-R-2016-000190
CCMT/Dariana.-