REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de mayo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001194
ASUNTO: WP02-R-2017-000230


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano DAVID ALBERTO BELLO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.805.658, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al referido acusado, quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del derecho, Dra. FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó lo siguiente:

"...Mi defendido se encuentra detenido desde el día 24 de Marzo del año 2015, cuando fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (TOCUYITO).Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de (02) dos años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención, a pesar de que esta defensa solicitó un Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la captura a que fue objeto mi representado y la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UNA ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, evidenciándose que la vindicta pública NO presentó escrito solicitando la prórroga legal prevista en el invocado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la proporcionalidad aplicable en el proceso penal, cuyo espíritu, propósito y razón del legislador con esa disposición, no es otra que evitar un retardo procesal innecesario y garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y el sagrado derecho al a defensa, evidenciándose claramente que el motivo de los distintos diferimientos no aducen a tácticas dilatorias de la defensa ni del acusado de autos, toda vez que el mismo fue objeto de una medida preventiva privativa de libertad y no depende de él ser trasladado hasta la sede este circuito judicial penal, sino de las autoridades competentes, habiendo practicado esta defensa las diligencias necesarias tendientes a informar a esta sede jurisdiccional sobre la ubicación de mi representado, a los fines de la emisión de la boleta de traslado correspondiente, colaborando su señora madre en todo momento con tales diligencias. Ciudadanos Jueces, de la Corte de Apelaciones, consta y se evidencia en autos, que mí defendido se encuentra detenido por más de DOS (2) AÑOS, sin que hasta la presente fecha haya culminado el juicio oral y público respectivo, ocasionando un retardo injustificado, (GRAVAMEN IRREPARABLE), siendo que el Jueza Tercera de Juicio DECLARÓ IMPROCEDENTE lo solicitado por esta defensa y en consecuencia NEGÓ la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado DAVID ALBERTO BELLO LOZANO de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas por esta defensa y con inobservancia de lo establecido en la norma procesal antes invocada, alegando la entidad del delito por el cual fue acusado mi defendido, cuando la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se deduce que toda medida privativa decae automáticamente sin que dicho código excluya de su aplicación ningún delito, así como tampoco prevé para que se decreta la libertad, y tampoco prevé la aplicación de medida cautelar alguna y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una Privación Ilegítima de Libertad y una violación Flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto es preciso señalar la Decisión signada con el N° 972, de fecha 26 de Mayo del año 2005, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Además considera esta defensa que si bien es cierto sobre el ciudadano DAVID ALBERTO BELLO LOZANO, pesa una medida privativa de libertad de fecha 24/03/2015, que lo hace acreedor del beneficio consagrado en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a DOS (2) AÑOS SIN QUE SE LE HAYA REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CORRESPONDIENTE TENDIENTE A DEFINIR SU SITUACIÓN JURÍDICA, CON LA OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA, YA SEA ABSOLUTORIA O CONDENATORIA, en consecuencia considera esta defensa que mi defendido es acreedor del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, en virtud de que el acusado de autos se encuentra preventivamente privado de su libertad por un lapso superior a DOS (2) AÑOS, con vista a la aprehensión de fecha 23/03/2015, siendo preciso invocar la decisión Nº 550, de Sala Constitucional, de fecha 06-04-2004, que establece que toda medida de coerción decae automáticamente a los dos años, siempre que no haya sentencia definitiva, sin embargo, el Juez A Quo negó el decaimiento de la medida a mi representado sin un fundamento jurídico válido, solo refiriendo la entidad del delito, evidenciándose un eminente retardo procesal no imputable a mi representado, quien se encuentra preventivamente privado de su libertad, es por esa razón que considera quien aquí impugna, que es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad. (Lo resaltado de esta defensa). Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en el cual NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado DAVID ALBERTO BELLO LOZANO, según su criterio, por no estar llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que se deje sin efecto la aludida decisión dictada en fecha 26-04-2017 y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre^ mi representado por ser procedente en derecho, en virtud de que ha transcurrido más de DOS (2) AÑOS, desde la imposición de la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 230 ejusdem, pudiendo imponer medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, en virtud de que el Juez A Quo negó la solicitud de la defensa de decaimiento de medida, alegando que mi representado no ha comparecido a los llamados hechos por el Tribunal, sin tomar en consideración que no se le puede adjudicar a mi defendido el hecho de no hacer acto de presencia ante la sede del Tribunal, por cuanto no depende de él efectuar el traslado sino de las autoridades competentes, cual es el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, estando atenta al proceso en todo momento esta defensa y la ciudadana LILIANA RAMOS, madre de mi representado, muestra de ello se observa en las actuaciones que conforman la causa, en las diligencias que esta ha dirigido al Tribunal, colaborando a llevar ella misma, boletas de traslados a los centros penitenciarios donde ha estado recluido su hijo, con la esperanza de que sea trasladado el día y hora fijado por el Tribunal, escapándose de sus manos la ejecución del aludido traslado, en vista a tal planteamiento, le parece injusto a esta defensa que el Decaimiento de Medida sea negado con bases a esos alegatos que a todas luces parecen más pretextos que fundamento legal, el cual no existe en este caso, toda vez que el artículo 230 ejusdem es bien claro al respecto de la proporcionalidad de la medida privativa de libertad, no excluyendo de la misma a delito alguno y mucho menos por los razones invocadas por la juez que conoce la causa…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.


DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 26 de abril de 2017, dictó su fallo de la siguiente manera:

"...DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano DAVID ALBERTO BELLO RAMOS, en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público en la causa que se le sigue junto a dos ciudadanos más, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal... " Cursante a los folios 05 al 11 de la incidencia.

CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en afirmar que en el presente caso, ha operado un retardo injustificado en el juzgamiento del acusado, lo cual queda corroborado en autos, que se produjeron innumerables diferimientos en la realización y culminación del juicio oral y público, por causas no imputables a su persona y/o a su representado, asimismo considera la defensa que son objeto de un gravamen irreparable, por lo que debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, solicitando en consecuencia que se imponga una medida menos gravosa, toda vez que no puede atribuírsele a su representado el retardo injustificado que experimenta la causa, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

".. .La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio... " (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 "...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... "
2. Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 "...toda persona detenida...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad..."

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, "...todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad... "

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud... " (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.

Asimismo, se observa que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

La audiencia para oír al imputado se celebró en fecha 24-03-2015, en virtud de la acusación presentada, se fijó la audiencia preliminar en las siguientes fechas:
• En fecha 03/06/2015, se difirió por ausencia del Ministerio Público.
• En fecha 03/07/2015, se difirió por ausencia del Ministerio Público.
• En fecha 23/07/2015, se difirió por ausencia del Ministerio Público
• En fecha 19/08/2015, se difirió por falta de traslado de la ciudadana Nakary Luna.
• En fecha 23/09/2015, se difirió por ausencia del Ministerio Público y los imputados DAVID BELLO, ANTHONY CEDEÑO Y NAKARY LUNA MALVAR.
• En fecha 16/10/2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar ordenándose el pase ajuicio oral y público.

En relación a la etapa de juicio, cuya fijación corresponde a la disponibilidad de la agenda única implementada en este Circuito Judicial Penal se observa:

• En fecha 29/03/2016, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado DAVID ALBERTO BELLOS RAMOS por falta de traslado, el cual se encontraba recluido en la penitenciaria de Carabobo (TOCUYITO), ubicada en Valencia, fijándose dicho acto nuevamente para el día 07-07-2016.
• En fecha 07/07/2016, se levanta acta de apertura del juicio oral y público en la que se logró el traslado de la imputada NAKARY LUNA MALVAR, además se declara abierta la recepción de pruebas, no encontrándose presente algún testigo o experto, los imputados DAVID ALBERTO BELLO LOZANO ANTHONY CEDEÑO DIAZ los cuales se encontraban recluidos en la penitenciaria de Carabobo TOCUYITO), ubicada en Valencia, y se acuerda suspender la presente audiencia, fijándose nuevamente para el día 25-07-2016.

• En fecha 25/07/2016, se levanta acta de continuación de juicio oral y público logrando el traslado de la imputada NAKARY LUNA MALVAR, dejándose constancia de la ausencia de los imputados DAVID ALBERTO BELLO LOZANO y ANTHONY CEDEÑO DIAZ, quienes están en contumacia, los cuales se encontraban recluido en la penitenciaria de Carabobo (TOCUYITO), ubicada en Valencia, fijándose dicho acto nuevamente para el día 15-08-2016.
• En fecha 15/08/2016 se levanta acta de continuación de juicio oral y público logrando el traslado de la imputada NAKARY LUNA MALVAR, dejándose constancia de la ausencia de los imputados DAVID ALBERTO BELLO LOZANO y ANTHONY CEDEÑO DIAZ por estar en contumacia, los cuales se encontraban recluidos en la penitenciaria de Carabobo (TOCUYITO), ubicada en Valencia, fijándose dicho acto nuevamente para el día 02-09-2016.
• En fecha 02/09/2016, se difiere la continuación del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los imputados DAVID ALBERTO BELLO LOZANO y ANTHONY CEDEÑO DIAZ los cuales fueron declarados en contumacia en fecha 17/05/2016 y 10/05/2016 fijándose dicho acto nuevamente para el día 29-11-2016.
• En fecha 29/11/2016 se levanta acta de apertura del juicio oral y público, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, además no compareció ningún órgano de prueba, fijándose la continuación nuevamente para el día 14-12-2016.
• En fecha 14/12/2016 se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose dicho acto nuevamente para el día 12-01-2017.
• En fecha 12/01/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose dicho acto nuevamente para el día 03-02-2017.
• En fecha 03/02/2017, se difiere la continuación del juicio oral y público por la ausencia de la imputada NAKARY LUNA MALVAR, fijándose dicho acto nuevamente para el día 09-02-2017.
• En fecha 09/02/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose dicho acto nuevamente para el día 03-03-2017.
• En fecha 03/03/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose dicho acto nuevamente para el día 22-03-2017.
• En fecha 22/03/2017, se difiere la continuación del juicio oral y público, por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 27-03-2017.
• En fecha 27/03/2017 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público por ausencia de la imputada NAKARY LUNA MALVAR por falta de traslado y los imputados DAVID ALBERTO BELLO LOZANO y ANTHONY CEDEÑO DIAZ los cuales se encuentran en estado de rebeldía y contumacia, fijándose dicho acto nuevamente para el día 30-03-2017.
• En fecha 30/03/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público en la que deja constancia de las innumerables y reiteradas boletas de citaciones a todos los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio es por lo que ORDENA EL MANDATO DE CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA, fijándose dicho acto nuevamente para el día 10-04-2017.
• En fecha 17/04/2017, se dictó auto en virtud que el día 10/04/2017 no fue hábil, por decreto presidencial, razón por la cual se acuerda fijar dicho acto nuevamente para el día 28-04-2017.
• En fecha 28/04/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público fijándose su continuación para el día 15-05-2017.

• En fecha 15-05-2017, se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 02-06-2017.
• En fecha 02-06-2017, se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 14-06-2017.
• En fecha 14-06-2017, se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 04-07-2017.
• En fecha 04-07-2017, se difirió el acto en virtud de que no hubo despacho, fijándose para el día 13-07-2017
• En fecha 13-07-2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NAKARY LUNA MALVAR, asimismo se deja constancia de la ausencia de los imputados DAVID ALBERTO BELLO LOZANO y ANTHONY CEDEÑO DIAZ, por cuanto se encuentran en estado de contumacia, además se deja constancia de la incorporación por su lectura de las INSPECCIONES TECNICAS de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo la continuación del juicio oral y ordena citar los órganos de pruebas fijándose dicho acto nuevamente para el día 03-08-2017.
• En fecha 03-08-2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NAKARY LUNA MALVAR, asimismo se deja constancia de la ausencia de los imputados DAVID ALBERTO BELLO LOZANO y ANTHONY CEDEÑO DIAZ, los cuales se encuentran en estado de contumacia, además se deja constancia mediante la cual declara la funcionaría adscrita al CICPC ORLENIS GONZALEZ, en su condición de Detective Jefe, promovido por la Fiscalía y vista la ausencia de algún otro órgano de prueba citado suspende la continuación de este juicio, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 23-08-2017.

• En fecha 23-08-2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NAKARY LUNA MALVAR, asimismo se deja constancia de la ausencia de los imputados DAVID ALBERTO BELLO LOZANO y ANTHONY CEDEÑO DIAZ quienes se encuentran en estado de contumacia, además se deja constancia mediante la cual declara la funcionaría adscrita al CICPC ORLENIS GONZALEZ, en su condición de detective Jefe, promovido por la Fiscalía y vista la ausencia de algún otro órgano de prueba citado suspende la continuación de este juicio, fijándose dicho acto nuevamente para el día 08-09-2017.

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: "...Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales... "

De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: "...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... " (Subrayado de la sala)

Vista las jurisprudencias anteriormente señaladas, la aplicación de lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal no opera con el sólo transcurrir de los dos años y, en el caso de autos el delito, por el cual fue acusado el ciudadano DAVID ALBERTO BELLO LOZANO es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, siendo que el hecho punible tiene atribuida una pena en su límite mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la medida de privación de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano no ha sobrepasado la pena mínima prevista en los delitos más graves.

Asimismo, es importante resaltar que los diferimientos en el presente caso han sido por falta de traslado del acusado de autos, sobre todo de la ciudadana NAKARY LUNA MALVAR, siendo importante señalar lo dispuesto en la Sentencia N° 660 del 11/06/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: " ...Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de dos años, sin que el proceso penal seguido contra al imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes... "(Subrayado de la sala).

Por otro lado, esta Alzada considera prudente señalar lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. " (Subrayado de la Corte).

Aunado a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos no existe ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia sentada en Sentencia Nro. 449 del 06/05/2013, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que entre otras cosas se asentó: "...que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que. dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se cobierte en ilegitima ni lesiona los derechos constitucionales de los accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos...no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado…” por lo que, ha quedado determinado que el decaimiento no opera solo por el simple hecho de haber transcurrido dos años desde la detención del acusado o por vencimiento del lapso de prórroga, pues el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala otro supuesto tal como lo es que no se haya sobrepasado la pena mínima del delito imputado, caso para el cual deben analizarse, no solo el transcurso del tiempo, sino también las razones que han dado lugar al retardo procesal delatado por el solicitante del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta y la complejidad del caso (subrayado de la Corte)

En consecuencia de lo anteriormente mencionado, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido al acusado DAVID ALBERTO BELLO LOZANO, razón por la cual esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a celebrar inmediatamente el juicio oral y público en la presente causa, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva.



DISPOSTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha en fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del ciudadano DAVID ALBERTO BELLO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.805.658, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ello en acatamiento a la jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA





WP02R-2017-00230
RMG/jonathan.-