REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de mayo de 2018
208° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-X-2017-000023
ASUNTO: WP02-R-2017-000316

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JAVIER QUINTERO y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN, que pesaba sobre la vivienda ubicado en la Urbanización Palmar Este, avenida Copacabana, quinta Villa Marina, Estado Vargas y ordenó la entrega de la misma a la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.447. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo, los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Publico, alegan entre otras cosas cuanto sigue:

“…La decisión irrita causa un gravamen irreparable, pues pone en peligro las resultas del proceso penal en cuestión, por cuanto la referida vivienda fue el medio de comisión utilizado para la materialización del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en el interior de la misma se incautó la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo panela de sustancia ilícita (cocaína) por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos LILIAN ALDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA JOSELY GONZALEZ BRICEÑO, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, quienes admitieron los hechos y hoy en día se encuentran cumpliendo sentencia condenatoria. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, a criterio de estas representaciones fiscales, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 20 de abril de 2017, donde acuerda revocar la medida de incautación preventiva sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Palmar Este, avenida Copacabana, quinta Villa Marina, Estado Vargas, lugar donde fueron incautados cuatro (04) envoltorios tipo panela de sustancia ilícita…A pesar de que la solicitud de entrega realizada por la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVES, sobre el inmueble de su presunta propiedad el cual fue un instrumento para ocultar la sustancia ilícita ut supra descrita y por la cual resultaron aprehendido los mencionados ciudadanos, siendo menester a criterio de los aquí suscritos mantener la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso como lo establece el artículo 183 de la Ley Especial de drogas, como en efecto lo hacemos en atención a que su devolución además de ser improcedente por cuanto emana de la decisión por una jueza incompetente, por cuanto si bien es cierto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fue el juzgado competente para conocer la causa que se seguía en contra de los ciudadanos ALDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA JOSELY GONZALEZ BRICEÑO, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK y LLARBIL JOSE MENDOZA, no es menos cierto que una vez celebrada la audiencia preliminar en la cual los mismos admitieron los hechos y fueron condenados a cinco (05) años de prisión, en fecha 15 de febrero de 2017, la misma se desprende del conocimiento de la causa y remite el expediente al Juzgado en Funciones de Ejecución, no obstante, en fecha 20 de abril de 2017, es decir casi dos (02) meses luego de haberse separado del conocimiento de la causa en comento, la misma decide hacer entrega de un inmueble pese a que no era competente para ello y lo que es peor aún, sin hacer la debida notificación al Ministerio Público sobre la decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Los objetos asegurados a titulo de incautación preventiva son susceptibles de devolución, en consecuencia la finalidad subsidiaria de la medida es procurar la entrega de los bienes ocupados a sus legítimos propietarios una vez satisfecha las exigencias naturales de las actuaciones de investigación penal. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público considera que la recurrida actuó de forma temeraria en su decisión, por cuanto siendo incompetente para ello, se pronunció sobre la solicitud de devolución de inmueble de un tercero interesado, mediante escrito consignado a casi dos (02) meses posterior a la celebración de la audiencia preliminar. Por los razonamientos antes expuestos, Ministerio Público, considera que este mal proceder de parte de la recurrida generó un gravamen irreparable…Por todo lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales solicito admita el recurso de apelación fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declare con lugar y anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de abril de 2017 y en consecuencia quede sin efecto la decisión acordada como fue revocar la medida de incautación preventiva que recae sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Palmar Este, avenida Copacabana, quinta Villa Marina, Estado Vargas, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVES y así pueda tomar posesión inmediata del referido bien inmueble el Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas…” Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Las profesionales del derecho Dras. IVONNE VARGAS SIRIT y MALISETTE CARBONELL, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVES, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Asimismo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar en la cual se ratificó la solicitud de entrega del inmueble por parte de la abogada apoderada de la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVES, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa realizó el trámite de la incidencia planteada todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas en cuanto a la solicitud de entrega del inmueble, que no constaban en el expediente los documentos originales de propiedad, que solo constaban copias simples de dichos documentos. Por lo cual para el momento de decidir la incidencia no se realizó la entrega del inmueble por cuanto faltaba la consignación de dichos documentos, quedando suspendida la entrega al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tribunal, lo cual fue subsanado posteriormente con la consignación del documento original con lo cual quedó demostrada la propiedad de inmueble por parte de la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVES, de igual forma posterior a la audiencia preliminar, se ratificó la solicitud de entrega del inmueble. Consideramos válido destacar, que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra apegadas al más estricto orden constitucional y las leyes de la República, siendo que corresponde al Tribunal de Control garantizar los derechos constitucionales de los participantes del proceso penal, como el derecho de propiedad que asiste a la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVES. En este orden de ideas, también corresponde al tribunal de control, la devolución de los objetos y el trámite de las incidencias por lo cual la decisión recurrida cumple con los parámetros establecidos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho expediente resulta plenamente acreditadas tanto la propiedad del inmueble como las solicitudes de devolución del mismo… El Ministerio Público, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley. Ahora bien, siendo que nuestra representada cumple a cabalidad con los requisitos para la devolución del inmueble incautado en materia de drogas, siendo que de acuerdo a lo requerido por la norma en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 186 de la Ley de Drogas… En tal sentido, alega la recurrente, que el Juzgador crea un gravamen irreparable, sin que establecer tal aseveración sin prueba alguna, incurriendo en una mala interpretación de la norma jurídica; de igual forma alega el Ministerio Público que la jueza del Juzgado Quinto de Control no le correspondía la devolución de los objetos siendo que la norma le obliga a dar respuesta a la solicitud so pena de denegación de justicia, toda vez, que la misma apertura la incidencia sobre la devolución del objeto y no el tribunal de ejecución al cual solo le compete lo relacionado a la ejecución de la pena, conforme lo preceptúa el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Jueza de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que ante el cumplimiento por parte de la propietaria de los requisitos exigidos por la norma especial en materia de drogas y de la norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho era revocar la medida de incautación preventiva y realizar la devolución del inmueble incautado. En estos términos damos por contestado el recurso de apelación, interpuesto por los representantes del Ministerio Público, plenamente identificados en autos y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado inadmisible e improcedente el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley…” Cursante a los folios 18 al 26 de la tercera pieza de la causa.


DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 20 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que ya consignadas la documentación necesaria para que esta juzgadora se pronunciara referente a esta solicitud, cual quedo abierta en audiencia preliminar de fecha 16/12/2016 puede (sic) observarse que la ciudadana solicitante consigna copias certificadas del documento de compra venta de la vivienda la cual fue realizada en el año 1990 expedidas por el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, quien certifica que el mismo se encuentra registrado en esa oficina en fecha 20/05/1998 del segundo trimestre del 1998 bajo el numero 45 protocolo 1 tomo 9. constantes de 6 folios, efectivamente a nombre de la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVE (...) en la que señala como propietaria, igualmente se evidencia que la referida ciudadana no es investigada en los hechos ocurridos ni está vinculada de ninguna forma a estos, donde resultaran condenados los imputados LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO. LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE. NESTOR ENRIQUE FAUBLACK. y (sic) que los mismos se encontraban dentro de! inmueble en calidad de arrendatarios desde mayo del año 2005. según (sic) consta en documento de contrato de arrendamiento, el cual consta en autos la copia simple del mismo, en el cual se observa fue notariado en fecha 02 de junio de 2005 por la Notaría Tercera del estado Vargas. en virtud de lo antes expuesto y el requerimiento de la solicitante donde expone al Tribunal que dicho inmueble, es un medio de sustento para la misma considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que sea REVOCADA LA MEDIDA DE INCAUTACION, que pesa sobre la referida vivienda y en consecuencia se haga la efectiva entrega del bien incautado…” Cursante a los folios 88 al 92 de la causa original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la vindicta pública, se evidencia que en criterio de los recurrentes, consideran que la entrega de la vivienda ubicada en la Urbanización Palmar Este, avenida Copacabana, Quinta Villa Marina, La Guaira, Estado Vargas, generó un gravamen irreparable, por no encontrarse llenos los extremos previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, por otra parte, alegan que la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal carece de cualidad al dictar dicha decisión, pues los imputados LILIAN ALDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA JOSELY GONZALEZ BRICEÑO, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, habían admitido los hechos impuestos y la compulsa se remitió al Tribunal de Ejecución y en consecuencia solicita que se deje sin efecto la revocatoria de la medida de incautación preventiva sobre el mencionado inmueble.

Por otra parte, las profesionales del derecho Dras. IVONNE VARGAS SIRIT y MALISETTE CARBONELL, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVES, al dar contestación al recurso interpuesto, consideran que la decisión emitida por el Juez Quinto de Control Circunscripcional, se encuentra ajustado a derecho, ya que se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada.

Consta en autos que en fecha 06 de Agosto de 2016, los ciudadanos LILIAN ALDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA JOSELY GONZALEZ BRICEÑO, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.996.792, V-18.536.519, V-13.828.515 y V-13.375.243 respectivamente, fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, por el representante de la Vindicta Pública y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, asimismo, se ordenó el aseguramiento preventivo de los bienes muebles e inmuebles, incluyéndose entre ellos la residencia, ubicada en la Urbanización Palmar Este, avenida Copacabana, quinta Villa Marina, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Luego en fecha 16 de diciembre de 2016, se celebró en el Juzgado Quinto de Control la audiencia preliminar y los acusados admitieron los hechos, dictándose la respectiva sentencia condenatoria y la confiscación de los bienes, que le fueran incautados descritos en el registro de cadena y custodia, dejando plasmado en el decisión que se mantenía la incautación preventiva del referido bien inmueble porque cursaba solicitud de entrega del bien en cuestión.

Y efectivamente en fecha 20 de abril de 2017 se recibió en el Juzgado Quinto de Control, escrito suscrito por la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.447, mediante el cual solicitó la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Palmar Este, avenida Copacabana, quinta Villa Marina, Estado Vargas, anexando los recaudos que sustentan su pretensión. El día 20 de abril de 2017, el A quo dictó decisión mediante la cual revoca la medida de incautación que pesa sobre la vivienda tanta veces descrita y ordena su entrega a la prenombrada ciudadana. Cabe destacar que no hubo audiencia y no se convocó al Fiscal del Ministerio Público.

En efecto, la solicitud que interpuso la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVES, constituye una cuestión incidental que debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Asimismo, la norma citada autoriza al Juez de Control a tramitar la solicitud de terceros conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La doctrina ha distinguido tres (03) formas de tercería, entre ellas, la tercería de dominio, que puede definirse como el medio procesal del tercero para sostener que los bienes objeto de las medidas cautelares, son de su propiedad. Establece el artículo 371 del Código Orgánico Civil, entre otros aspectos, que “…De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…” Por pasar copia a las partes debe entenderse su citación mediante compulsa. Es decir, el Juez de Control debe formar un cuaderno separado y convocar a todas las partes, mediante boletas de notificación y dictar la decisión que corresponda.

Es pertinente también señalar que ya la causa (compulsa) seguida a los ciudadanos LILIAN ALDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA JOSELY GONZALEZ BRICEÑO, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, se encontraba en el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, por encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos y cuando el Tribunal Quinto de Control recibió la solicitud de devolución del inmueble, debió remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que fuera distribuida a un Tribunal de Control, lo cual no se cumplió.

En el marco de lo anteriormente expuesto, se evidencia una vulneración del debido proceso por parte de la recurrida, entendiéndose por este a la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso sea judicial o no, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, de modo tal, que constituye un aval que asegura los derechos de los ciudadanos frente a la administración de justicia.

En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:

“… La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Igualmente, la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05 establece: “…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 ejusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental concluir que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no notificar a la representación fiscal de la decisión hoy recurrida, a los fines de respetarse los principios de inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho Dres. Dres. JAVIER QUINTERO y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Vargas y, como consecuencia de ello, ANULA la decisión dictada en fecha 20/04/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual acordó revocar la medida de incautación preventiva sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Palmar Este, avenida Copacabana, quinta Villa Marina, Estado Vargas y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA el desglose de la incidencia tercería, previa certificación por secretaría y remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que sea distribuida a un Tribunal de Control y realice la audiencia prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN, que pesaba sobre la vivienda ubicado en la Urbanización Palmar Este, avenida Copacabana, quinta Villa Marina, Estado Vargas y ordenó la entrega de la misma a la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.447 y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA el desglose de la incidencia tercería, previa certificación por secretaría y remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que sea distribuida a un Tribunal de Control y realice la audiencia prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALABA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000316
RMG/DARIANA