REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de mayo de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-023143
ASUNTO : WP02-R-2015-000755


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS, ENYERSON ALFONZO HERRERA IZAGUIRRE y ANDY JESUS MONZON CIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.325.850, V-25.575.650 y V-24.802.946 respectivamente, en contra de la decisiones dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano VAZQUEZ DELGADO y adicionalmente para el primero de los mencionados el delito de INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la defensora pública alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de la recurrida decretó una medida privativa de libertad contra mis representados, sin estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, solo contamos con el dicho de la víctima y al momento de la detención y revisión corporal de los mismos, los funcionarios policiales no hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboraran el dicho de los funcionarios aprehensores y de la víctima. En este orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a lo antes expuesto y en virtud de que la medida privativa de libertad impuesta a mis defendidos sobrepasa las intensiones del legislador, toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar las comparecencias de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben ocurrir las tres circunstancias. En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados se podrá evidenciar que no se encuentran llenos los extremos legales contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y la necesidad de concurrir entre sí dichos numerales para su procedencia y así lograr la libertad de mis defendidos, lo cual solicito; declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la libertad de mis representados…”Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS, ANDY JESUS MONZON SIRAS y ENYERSON ALFONSO HERRERA IZAGUIRRE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.325.850, V-24.802.946 y V-25.275.650, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS, ANDY JESUS MONZON SIRAS y ENYERSON ALFONZO HERRERA IZAGUIRRE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.325.850, V-24.802.946 y V-25.275.650, respectivamente, por la comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ÁVILA VARGAS el delito de INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 31 de Octubre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia del ciudadano EDGAR VASQUEZ, quien informo a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el módulo policial que está situado frente al Pachano en la Parroquia La Guaira que tres sujetos lo tenían secuestrado dentro de su vehículo marca RENAULT, modelo TWINGO, de color amarillo, placa AA215DU, amenazándolo con un objeto punzo penetrante (destornillador), explicando que a los sujetos en cuestión le prestaba servicio como taxista, y al presentársele la oportunidad apagó el vehículo y se lanzó al pavimento, lo cual llamó la atención de los funcionarios policiales y practicaron la aprehensión de los hoy imputados. Cabe señalar que el ciudadano Alexander José Ávila Vargas, tenía en su poder un objeto similar a un explosivo (bomba lacrimógena) con el cual amenazaba a la victima en cuestión y a los funcionarios policiales al momento que le dieron la voz de alto, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO...” Cursante a los folios 21 al 28 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a sus defendidos se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y adicionalmente para el ciudadano AVILA VARGAS ALEXANDER JOSE, el delito de INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, asimismo alega que no existe la declaración de ningún testigo que confirme los hechos y en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones a sus defendidos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 31 de octubre de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual consta la aprehensión de los ciudadanos AVILA VARGAS ALEXANDER JOSE, HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALNFONZO y MONZON CIRA ANDY JESUS. Cursante al folio 03 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 31 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano VASQUEZ DELGADO EDGAR RAMON, ante funcionarios adscritos la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.

3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A- Un (01) objeto elaborado en material sintético, de color negro, con un seguro de color plateado parcialmente oxidado, lo cual se presume es una bomba lacrimógena. B- Un (01) objeto elaborado en material sintético y metal de color amarillo, sin marca visible (destornillador). C- Un (01) objeto elaborado en material sintético y metal de color negro y amarillo sin marca, (destornillado). D- Un (01) vehículo marca Renault, modelo twingo, de color amarillo. Cursante a los folios 13 al 15 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación policial, se deja constancia que en fecha 31 de octubre de 2015, siendo las 4:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, se encontraban en labores de servicio de patrullaje en un punto de control ubicado en el Sector Pachano, Parroquia La Guaira, estado Vargas, realizando un dispositivo de verificación de vehículos y ciudadanos, donde se apersonó un ciudadano que se identificó como EDGAR VASQUEZ, manifestando que tres (3) ciudadanos lo tenían secuestrado dentro de su vehículo, esto en virtud de que él trabaja como taxista y cuando se desplazaba por la Parroquia Macuto, estado Vargas, los tres (03) ciudadanos le pidieron los servicios hasta el Seguro Social de La Guaira y cuando iba hacia esa dirección lo hicieron devolver nuevamente hasta el lado este, indicándoles que tenían una granada y que si no hacia lo que ellos decían iban a estallar todos, además lo tenían amenazado con un arma blanca que le pusieron en el cuello, obligándolo a trasladarse hacia varios puntos del estado Vargas, donde estaban personas en cajeros automáticos a fin de despojarlos del dinero, por lo que al pasar por las adyacencias del sector Pachano en la Parroquia La Guaira, la víctima se lanzo del vehículo y corrió al punto de control, trasladándose enseguida los funcionarios hasta el vehículo que se encontraba estacionado en el referido sector, donde uno de los agresores, el cual era de tez clara, de estatura baja, contextura delgada y vestía para el momento un jean y una franela de color negra, se bajó del mencionado vehículo con un objeto similar a un explosivo y amenazó con detonarlo, por tal motivo procedieron los funcionarios a hacer el uso diferenciado de la fuerza, logrando la aprehensión de los tres ciudadanos, a quienes se le realizó la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al primero, un (01) objeto elaborado en material sintético, de color negro, otro de plateado parcialmente oxidado, lo cual se presume que es una bomba lacrimógena, quedando identificado como ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS, al segundo se le incautó un (01) objeto elaborado en material sintético y metal de color amarillo, sin marcas visibles (destornillador) con lo cual amenazaba a la víctima, quedando identificado como ANDY JESUS MONZON SIRAS y al tercero un objeto en material sintético y metal de color amarillo, sin marcas Stanley (destornillador) con el cual amenazaba a la víctima, quedando identificado como ENYERSON ALFONZO HERRERA IZAGUIRRE, por tal motivo se le practicó la aprehensión de los referidos ciudadanos.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y adicionalmente para el ciudadano AVILA VARGAS ALEXANDER JOSE, el delito de INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS, ENYERSON ALNFONZO HERRERA IZAGUIRRE y ANDY JESUS MONZON CIRA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y adicionalmente para el primero de los mencionados el delito de INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS, ENYERSON ALNFONZO HERRERA IZAGUIRRE y ANDY JESUS MONZON CIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.325.850, V-25.575.650 y V-24.802.946 respectivamente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano VAZQUEZ DELGADO y adicionalmente para el primero de los mencionados el delito de INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2015-000755
YSR/Dariana.