REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de mayo de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-006288
Recurso WP02-R-2017-000522

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar en Fase de Proceso de los ciudadanos LUIS GABRIEL ORTEGA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.806, JOSE GUILLERMO TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-19.063.903, y LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.305, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL ORTEGA FEBRES y LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 de la ley Penal Sustantiva, y al ciudadano JOSE GUILLERMO TORRES OCHOA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de agosto de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. 3.- En relación a la medida solicitada por la representante fiscal se acuerda y en consecuencia se impone para los ciudadanos ORTEGA FEBRES LUIS GABRIEL y SOLORZANO SOLANO LUIS ALEXIS, titulares de las cedulas de identidad V-17.709.806 y 18.754.305 respectivamente, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada de los arriba señalados encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 de la ley Penal Sustantiva, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autor o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos imputados podrían influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser resueltas a través de la imposición de una medida cautelar, se impone al imputado: TORRES OCHOA JOSE GUILLERMO, las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada 7 días y 3 fiadores los cuales deben tener un ingreso igual o mayor a 500 unidades tributarias, por cuanto la conducta desplegada del arriba señalado encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 10/01/2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos LUIS GABRIEL ORTEGA FEBRES y LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6, del Código Penal y en relación al ciudadano GUILLERMO TORRES OCHOA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ibidem.

De lo anteriormente señalado se observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos LUIS GABRIEL ORTEGA FEBRES y LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6, del Código Penal y en relación al ciudadano GUILLERMO TORRES OCHOA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ibidem, asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 13/04/2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a los prenombrados acusados, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar en Fase de Proceso, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar en Fase de Proceso de los ciudadanos LUIS GABRIEL ORTEGA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.806, JOSE GUILLERMO TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-19.063.903, y LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.305, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS GABRIEL ORTEGA FEBRES y LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 de la ley Penal Sustantiva, y al ciudadano JOSE GUILLERMO TORRES OCHOA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado, en fecha 10/01/2018, CONDENÓ a los ciudadanos LUIS GABRIEL ORTEGA FEBRES y LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6, del Código Penal y en relación al ciudadano GUILLERMO TORRES OCHOA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ibidem, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicado el 13/04/2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE



YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2017-000522
JVM//leidys