REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Mayo de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004511
Recurso WP02-R-2018-000125

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor, del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 25 de Abril de 2018, mediante la cual decretó LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 17 de Mayo de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000125, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 25 de Abril de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NODER, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición…” Cursante al folio 25 de la pieza tres del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor, del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor, del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, inserta al folio 04de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07-05-2018, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 23 del presente cuaderno de incidencia, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían al 26, 27 y 30 de Abril y 02 y 03 de Mayo del año 2018, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor, del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 25 de Abril de 2018, mediante la cual decretó LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA

WP02-R-2018-000125
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-