REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Mayo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000060
Recurso WP02-R-2018-000017

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, identificado con la cédula Nº V-24.805.651, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitados ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, en fecha 15 de Enero de 2018, en la audiencia para oír al imputado en Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud de la presentación del ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas… Esta representación de la defensa solicitó que se le fuera otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD… Es evidente que el presente Juez consideró que estaban llenos los extremos exigidos en el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el hoy imputado no tuvo participación alguna en los hechos, de manera que no pueden encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas procesales no existen elementos que pudieran demostrar la comisión del hecho punible atribuido, tampoco se realizaron las diligencias tendientes y necesarias, considera esta defensa que debido a que la víctima del presente caso se encontraba con vida se ha debido tomar acta de entrevista para que el mismo manifestara si ciertamente mi defendido se encuentra incurso en el hecho o por el contrario no guarda relación alguna con el mismo, solo cursa en actas que mi defendido le diera un arma de fuego a esta persona que menciona como ROVOTINO, podría hacerse la pregunta entonces si esta acción lo hace responsable del delito precalificado… Por los razonamientos antes expuestos solicito a los Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones declaren CON LUGAR el recurso y como consecuencia SE REVOQUE LA DECISION DICTADA por el Tribunal Tercero de Control mediante el cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se acuerde LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION…” Cursante a los folio 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 15 de Enero de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.805.651, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.805.651, por la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano Julio Alfonso Altuve Andrade (occiso), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 01 de Enero de 2018, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y las declaraciones de los testigos presénciales, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARE II, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 94 al 95 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el recurrente de autos, en representación de los derechos del imputado RUDY JOSE ESCOBAR, observa esta Alzada que sus argumentos se centran en señalar, por una parte, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Fiscal y acogida por el Tribunal de Primera Instancia, no se adecua de manera correcta a los hechos presuntamente acontecidos, dado que en su criterio, los mismos podían configurar el tipo penal de Homicidio Intencional en Riña, toda vez que en su criterio, “…mi defendido no portaba el arma de fuego sino que quien la portaba era el hoy occiso EDWIN ESTRADA, y debido al forcejeo que mi defendido sostuvo con el hoy occiso, al tomarlos por las mandos (sic) el arma de fuego se disparó…”

En el mismo orden de ideas argumenta el apelante, que no surgen de las actas que integran la causa original, los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Argumenta también la defensa que la Juez de la recurrida no motivó ni plasmó en el fallo impugnado las razones por las cuales consideró que su representado se encontrara incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Fiscal, solicitando en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la consecuente libertad sin restricciones de su representado o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, procederá esta Alzada de seguidas a resolver los puntos objetados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa lo siguiente:

En lo que respecta al argumento planteado por el impugnante de marras, referido a la errónea calificación jurídica de los hechos, dado que en su criterio, los mismos podrían configurar el tipo penal de Homicidio Intencional en Riña, toda vez que la presunta víctima forcejea con su defendido, y en el fragor de la lucha se dispara el arma de fuego y cae al suelo la víctima con una herida en la cabeza, observa esta Alzada que tales consideraciones podrán ser enervadas en la primera audiencia formal de la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar de presentarse como acto conclusivo una acusación por parte de la oficina Fiscal, pues es para dicha etapa procesal que el Ministerio Fiscal deberá ofrecer el acervo probatorio suficiente para someter a juicio formal a quien ha transgredido la ley penal.

Aunado a ello es de resaltar que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado de marras; simplemente constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal, conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

De tal suerte que las consideraciones efectuadas por el recurrente de autos, relativas a una riña que sostuvo su defendido con la hoy víctima, no las aprecia esta Alzada, pues según las actas que corren insertas en los autos que integran la presente causa penal, la víctima se encontraba en una fiesta, y después de un alboroto Rudy Escobar sacó un arma de fuego y le dispara , cayendo la víctima al suelo con una herida en la cabeza, luego se va corriendo y se encuentra al ciudadano Jhon Al Hawy y le dice que había tenido un inconveniente con un ciudadano a quien había herido con un disparo en la cabeza. Aunado a ello, el ciudadano SUBERT CARTAYA, depone que su primo Rudy Escobar forcejeaba con un sujeto, y cuando pudo quitárselo de encima, le disparó en la cabeza y luego su primo corrió y le entregó la pistola, versión que contradice lo afirmado por el ciudadano Jhon Al Hawy , porque éste dijo que después del hecho acompañó a Rudy Escobar hasta la comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Chuspa, donde entregó el arma de fuego, igualmente la versión de Subert Cartaya se contradice con el testimonio de Enrique Graterol porque éste no refiere que en el lugar de los hechos estuviera ocurriendo una pelea.

En este orden, es conveniente resaltar que siendo que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por ello insiste esta Alzada, conforme se expresó ut supra, que las consideraciones relativa a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente, como ya se refirió una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.

Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en donde estableció que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Finalmente es de resaltar que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado obedece exclusivamente, entre otros principios, a los de provisionalidad y temporalidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Así también lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al señalar que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con el, la efectividad es evitar la fuga del imputado y con el, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza esta regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y viabilidad además que prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” (Sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004).

Respecto al vicio de inmotivación denunciado por el apelante RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, este órgano colegiado ha constatado que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado, se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a las previsiones legales contenidas en el articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:

Articulo 240. La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El silicio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del dectreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado A quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

La aludida resolución judicial corre inserta a los folios 40 al 46 y en la misma se identifico al imputado.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado de marras Rudy José Escoba, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, citando al respeto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra.

En el mismo orden de ideas, las Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurría los presupuestos legales a que se refiere los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

Finalmente la Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las misma previstas en los numerales 4 y 5 del articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión para el aludido imputado el Internado Judicial 26 de Julio, estado Guarico.

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala Constitucional ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo Nº 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta sala estableció lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigió el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial de juicio, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el juicio oral…”

De tal suerte considera esta Alzada, que la decisión dictada por los Jueces A quo, mediante las cuales decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentran ajustadas a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236 en relación a los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, consta en autos que el hecho ocurrió el 30 de julio de 2017.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y estos elementos son lo siguiente:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema de Emergencia Vargas 171 informando que en La Sabana, calle José María Vargas, vía pública, parroquia Caruao, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en La Sabana, calle José María Vargas, parroquia Caruao, estado Vargas, donde deja constancia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y la aprehensión del ciudadano RUDY ESCOBAR. Cursante a los folios 04 al 07 del expediente original.

3.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 30 de julio de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en La Sabana, calle José María Vargas, parroquia Caruao, estado Vargas, donde dejan del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quedando identificado como: EDWIN ESTRADA. Cursante a los folios 12 al 13 del expediente original.

4.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 30 de julio de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, donde dejan del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una cama metálica presentando una herida por arma de fuego. Cursante a los folios 14 al 15 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: una (01) tarjeta decadactilar, dos (02) segmentos de gasas impregnadas en sangre colectadas de las heridas del occiso y una pistola marca Glock con cinco balas 9mm y una bala percutida. Cursante a los folios 17 al 21 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de julio de 2017, realizada por el ciudadano JUAN ALVAREZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 22 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de julio de 2017, realizada por el ciudadano ENRIQUE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 23 al 24 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de julio de 2017, realizada por el ciudadano JHON AL HAWY, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 25 al 26 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de julio de 2017, realizada por el ciudadano SUBERT CARTAYA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 27 al 28 del expediente original

10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde dejan constancia de la causa de la muerte: HEMORRAGIA INTRACRANEAL. FRACTURA MÚLTIPLE DE CRÁNEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CRÁNEO. PROYECTIL ÚNICO. Cursante al folio 36 del expediente original.

Consta en actas que en fecha 30 de julio de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en labores de guardia cuando recibieron una llamada telefónica informando que en La Sabana, calle José María Vargas, parroquia Caruao, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, por lo que se trasladaron al precitado lugar, siendo abordados por el ciudadano Juan Álvarez informando que el occiso era su sobrino y respondía al nombre de EDWIN RAFAEL ESTRADA ALVAREZ, posteriormente se apersonó el ciudadano Enrique Graterol, informando que se encontraba en una fiesta con su amigo Edwin Estrada y a eso de las 4:30 cuando se retiraban del lugar observó que el ciudadano RUDY ESCOBAR se pone a discutir con el hoy occiso y luego ve que se cayó un arma de fuego y resultó herido de muerte el ciudadano Edwin Estrada. Posteriormente se presentó en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en Chuspa, parroquia Caruao, el ciudadano RUDY JOSÉ ESCOBAR, manifestando su voluntad de entregarse a las autoridades debido a los hechos ocurridos en el referido lugar, asimismo hizo entrega de un arma de fuego tipo Glock, modelo 17, calibre 9 mm, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Vistos los elementos precedentemente trascritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción.” Lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal de los subiudices, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase del proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las preguntas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RUDY JOSÉ ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RUDY JOSÉ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.532, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA

WP02-R-2018-000017
JVM/YSR/CMT/LR/Eva.-