REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de mayo de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2018-000239
Recurso: WP02-R-2018-000048

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2018, en la audiencia para oír al imputado, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima encargada de la Defensoría Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ROBERT JOSE JIMENEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.767, JESUS DAVID JULIO MELENDEZ, titular la cédula Nº E-84.598.639 y MIGUEL ANGEL ARRIETA OROZCO, titular de la cédula Nº V-28.299.668, mediante la cual el Juzgado Aquo decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 eiusdem, adicionalmente para el ciudadano JESUS DAVID JULIO MELENDEZ, titular la cédula Nº E-84.598.639 la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo para el ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIETA OROZCO, titular de la cédula Nº V-28.299.668, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima encargada de la Defensoría Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos (…) toda vez que se puede evidenciar que para el momento en que ocurrieron los hechos según lo manifestado en actas por las presuntas víctimas, estas al momento de la detención de mis representados, NO LOGRARON RECONOCER a mis defendidos en virtud de que las personas que cometieron el hecho se encontraban encapuchados, por lo que mal puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad a mis defendidos en este hecho. Por otra parte ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, considera esta defensa que tanto como el Ministerio Público, como el Juez A-quo, yerran al momento de precalificar los hechos, por cuanto, de los elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra la amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas o por medio de ataque a la libertad individual, en tal sentido, los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES, se encuentran implícitos dentro del ROBO AGRAVADO (…) En tal sentido, esta defensa solicita sea modificada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juez A-quo y en su lugar sólo se admita el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (…) considerando además esta defensa, que en cuanto a la detención de mis defendidos ciudadanos JESÚS DAVID JULIO MELENDEZ, ARRIETA OROZCO MIGUEL ÁNGEL Y ROBERT JOSÉ JIMÉNES SUCRE, no existe en las actuaciones testigo alguno del procedimiento policial de aprehensión de los mismos (…) Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 07 de Febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y en su lugar se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN de los ciudadanos JESÚS DAVID JULIO MELENDEZ, ARRIETA OROZCO MIGUEL ÁNGEL Y ROBERT JOSÉ JIMENNEZ SUCRE…”. Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en fecha 07 de febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos JESÚS DAVID JULIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.598.639, ARRIETA OROZCO MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.299.688, y ROBERT JOSÉ JIMÉNES SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESÚS DAVID JULIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.598.639, ARRIETA OROZCO MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.299.688, y ROBERT JOSÉ JIMÉNES SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.767, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano JESÚS DAVID JULIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.598.639, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo para el ciudadano ARRIETA OROZCO MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad V-28.299.688, la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes resultaron aprehendidos en fecha 31 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona N° 43 Distrito Capital - Unidad Especial de Seguridad Cotiza, motivado a que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada recibieron una llamada por parte de un ciudadano identificado como CARLOS LÓPEZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifestó haber sido víctima conjuntamente con su esposa, dos hijos, y cuñada de secuestro en la localidad de Galipán ubicado en el Parque Nacional Waraira Repano, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche por parte de cinco (05) sujetos quienes entraron a su casa, los amordazaron, los agredieron físicamente, siendo amarrados de manos y pies con tirraz, les taparon la cara con camisas y cinta adhesiva, luego de pasar un tiempo estimado de no escuchar ningún tipo de ruido se percató que los secuestradores no estaban dentro de la casa, aprovechando la oportunidad para desatarse y darse cuenta que se habían llevado una serie de pertenencias, luego corrió a realizar la llamada de auxilio pudiendo comunicarse con la unidad especial de seguridad cotiza, donde consta Acta de entrevistas varias, Acta Policial, anexados al presente expediente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en la cual solicita a favor de sus patrocinados de decrete la nulidad de las actuaciones y la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por presumirse peligro de fuga. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública y se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 14 de febrero de 2018, a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, Guatire, estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…” Cursante a los folios 94 al 112 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que según las actas que rielan en el expediente original se desprende que las presuntas víctimas no reconocieron a sus defendidos como los autores del hecho, ya que las personas que cometieron los hechos para el momento se encontraban encapuchados, así como también alega que la aprehensión de sus defendidos, los funcionarios actuantes no se valieron de testigos que corroboren los hechos; a su vez la recurrente considera que el Ministerio Público, como el Juez A-quo, yerran al momento de precalificar los hechos, por cuanto, de los elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra la amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas o por medio de ataque a la libertad individual, en tal sentido, los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES, se encuentran implícitos dentro del ROBO AGRAVADO, por lo que solicita sea modificada la precalificación jurídica y sólo se admita el delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que solicita sea revocada la decisión de fecha 07 de Febrero de 2018 y en su lugar acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos JESÚS DAVID JULIO MELENDEZ, ARRIETA OROZCO MIGUEL ÁNGEL Y ROBERT JOSÉ JIMENNEZ SUCRE.

Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Cotiza, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ROBERT JOSE JIMENEZ SUCRE, JESUS DAVID JULIO MELENDEZ Y MIGUEL ANGEL ARRIETA OROZCO. Cursante a los folios 06 al 08 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2018, rendida por el ciudadano CARLOS ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Cotiza, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2018, rendida por la ciudadana LAURA ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Cotiza, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 15 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2018, rendida por la ciudadana YESENIA ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Cotiza, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 16 del expediente original.

5.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 31-01-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Cotiza, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 17 del expediente original.

4.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA de fecha 31-01-2018, suscritos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Cotiza, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “… TRES BOTELLAS DE VODKA GREY GOOSE DE 750ML; UN PLAYSTATION4, MARCA SONY, MODELO CUH-1001, DOS CONTROLES INALAMBRICOS MARCA SONY, MODELO CUH-ZCT1U; TRES BOTELLAS DE VINO TINTO MARCA GOUSINO-MACUL ANTIGUAS RESERVAS DE 0,75L; UNA PISTOLA MARCA LLAMA, MODELO N-22; UN CHOPO SIN SERIALES VISIBLES DE MADERA Y MECANISMOS DE ACERO; TRES DESTORNILLADORES DE ACERO, UN MARTILLO; UN BLU-RAY MARCA SONY, MODELO BDP-S185; NUEVE TIRRAP BLANCOS; DOS MASCARAS NEGRAS; UN GUANTE DE LANA; CUATRO BOTELLAS DE WHISKY BUCHANAN´S DE LUXE DE 12 AÑOS DE 0,75L; UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO Y321-J051, UNA BATERIA MARCA HUAWEI, MODELO HB4W1H Y UN CHIP DE LINEA DIGITEL; UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO LUA-L03 CON UNA BATERIA MARCA HUAWEI, MODELO HB505076RBC CON UN FORRO COLOR GRIS DE PLASTICO; UN VEHICULO TIPO PICKUP, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX EL CUAL ESTA A NOMBRE DE LA DIRECCION GRAL DE PROTECCION CIVIL ALC DMC…”. Cursante a los folios 33 al 46 del expediente original.

De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial en fecha 31 de enero de 2018, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Cotiza, Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como CARLOS, el cual les manifestó que había sido víctima de un secuestro en la localidad de Galipán, ubicado en el Parque Nacional Waraira Repano, Distrito Capital, manifestando a su vez que se encontraba en su casa en compañía de su esposa, sus dos hijos y cuñada, cuando irrumpieron unos sujetos quienes los amordazaron, los maltrataron físicamente y psicológicamente y les taparon las caras con camisas, luego de pasar un tiempo no escucharon más ruidos y fue cuando se percató que los autores del hecho ya no se encontraban en el ligar, aprovechando éste la oportunidad para lograr desatarse y fue cuando observó que se habían llevado una serie de pertenencias, por lo que procedió a realizar la llamada de auxilio, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse la parcela ubicada en el sector de San Antonio de Galipán “Rancho de Oro”, siendo abordados por el denunciante, posteriormente los funcionarios realizaron una revisión a toda el área, no encontrando pista del paradero de los autores del hecho ni de las pertenencias sustraídas del hogar. Posteriormente, procedieron a realizar patrullaje por la zona de la carretera, cuando lograron visualizar una camioneta que descendía de manera sospechosa por el sector, por lo que procedieron a darle la voz de alto, al momento de realizarles la respectiva revisión a los sujetos que venían en el interior del automóvil, lograron incautarle al primero de ellos, una pistola marca llama, modelo N-22 y un teléfono celular marca huawei, modelo LUA-L03, una batería marca huawei, modelo HB505076RBC, con un forro gris de plástico, objetos pertenecientes a la esposa del denunciante, quedando identificado el sujeto como JESUS DAVID JULIO MELENDEZ, al segundo de ellos, lograron incautarle un chopo sin seriales visibles y un teléfono marca huawei, modelo Y321-J051, con una batería marca huawei, modelo HB4W1H y un chip digitel, quedando identificado como MIGUEL ANGEL ARRIETA OROZCO, y al tercero de ellos quien conducía el vehículo no lograron incautarle objeto de interés criminalístico, quedando identificado como ROBERT JOSE JIMENEZ SUCRE Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que procedieron a realizarles la respectiva aprehensión, una vez en el comando procedieron a realizarles la entrevista, los ciudadanos JESUS DAVID JULIO MELENDEZ y MIGUEL ANGEL ARRIETA OROZCO negaron rotundamente tener alguna complicidad en los hechos ocurridos, pero el ciudadano ROBERT JOSE JIMENEZ SUCRE manifestó que éstos mentían y que habían realizado una parada en el sector los clavelitos para dejar oculto una cesta contentiva de los objetos sustraídos del hogar de la víctima. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 eiusdem, adicionalmente para el ciudadano JESUS DAVID JULIO MELENDEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo para el ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIETA OROZCO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por otro lado, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que conforme a la doctrina del Ministerio Público para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles y en el caso de marras las circunstancias antes señaladas no están dadas en este momento procesal, por lo que se desestima la referida calificación jurídica.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROBERT JOSE JIMENEZ SUCRE, JESUS DAVID JULIO MELENDEZ y MIGUEL ANGEL ARRIETA OROZCO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 eiusdem, adicionalmente para el ciudadano JESUS DAVID JULIO MELENDEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo para el ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIETA OROZCO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que debe demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROBERT JOSE JIMENEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.767, JESUS DAVID JULIO MELENDEZ, titular la cédula Nº E-84.598.639 y MIGUEL ANGEL ARRIETA OROZCO, titular de la cédula Nº V-28.299.668, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 eiusdem, adicionalmente para el ciudadano JESUS DAVID JULIO MELENDEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo para el ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIETA OROZCO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000048
MEHT/Yaremi.-