REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de mayo de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000234
ASUNTO : WP02-R-2018-000098

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAÚL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas, del ciudadano ANDRES JOSE FLORES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.310.277, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con estricta relación del artículo 83 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAÚL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas, del ciudadano ANDRES JOSE FLORES RAMIREZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con base a los capítulos precedentes Señores Jueces, concluye La Defensa Pública Policial, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se REVOQUE el auto dictado por el Tribunal Primero (1ro) En Funciones de Control, donde decretó el Auto Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el Funcionario Policial Ciudadano ANDRES JOSE FLORES RAMIREZ identificado con el número de cédula de identidad: V-16.310.277 y conforme a una tutela judicial efectiva se proceda en decretar la procedencia de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto MEDIDA(S) CAUTELAR(ES) SUSTITUTIVA(S), lo cual no impediría que el Ministerio Público continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo y se demuestre la exculpación del Defendido…” Cursante en el folios 05 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 05 de Abril de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRES FLORES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-16.310.277, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con estricta relación del articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima Pedro López. SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar b la participación del imputado ANDRES FLORES RAMIREZ, en la comisión de los delitos atribuidos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta arraigo en el país y la pena pudiera llegar a imponerse, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Yare I, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal...” Cursante a los folios 158 al 159 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso existe una irregular o errada tipificación jurídica, en el articulo 83 del Código Penal ya que donde se describen previamente los diversos escenarios en tres numerales, para adecuarse una viable calificación jurídica de “Complicidad” es en el artículo 84 del Código Penal, así como la inexistencia de elementos que estimen la medida de privación judicial por cuanto el contenido de las actas de investigación que constan insertas en el expediente se evidencia evidentes infundados elementos de convicción que demuestren la presencia de su defendido en el lugar de los hechos, por lo que no cumple con los preceptos procesales regulados en el numeral 2º como tampoco en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que solicita se proceda a decretar la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de septiembre de 2017, formulada por el ciudadano victima PEDRO LOPEZ, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante en el folio 06 y vuelto del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado a la Avenida La Playa, sector Álamo, Tasca Restaurant Morgans, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante en el folio 09 y vuelto del expediente original.

3. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada a la Avenida La Playa, sector Álamo, Tasca Restaurant Morgans, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante en el folio 10 y vuelto del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre de 2017, rendida por la ciudadana OFEMI, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 11 y vuelto del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano SEBASTIAN, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 13 al 14 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano JUAN, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 16 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre de 2017, rendida por la ciudadana MARIELIS GONZALEZ, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 18 y vuelto del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano RENNY, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 19 y vuelto del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano PEDRO LOPEZ, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde consigna fotografía del supuesto vehiculo que se encontraba en el lugar de los hechos. Cursante a los folios 20 al 22 del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del de los registros fílmicos del lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 24 al 30 del expediente original.

11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado a la dirección Calle Los Granados, casa Nº 53, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. Cursante en el folio 31 y vuelto del expediente original.

12. ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANDERSON JESUS FLORES RAMIREZ y ANDRES JOSE FLORES RAMIREZ a la oficina de dicho cuerpo detectivesco. Cursante a los folios 33 al 38 del expediente original.

13. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada al estacionamiento de la Subdelegación La Guaira, Avenida Carlos Soublette, al lado del Consejo Legislativo, Parroquia La Guaira, estado Vargas. Cursante a los folios 39 al 49 del expediente original.

14. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada a la comparación de los registros fílmicos del lugar donde ocurrieron los hechos con el vehiculo de los sujetos investigados. Cursante a los folios 50 al 64 del expediente original.

15. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Dos (02) Disco compacto: 1- formato DVD, marca PRINCO “DVD-R”, 16X Speedy, capacidad 4.7 GB, 120 min, con una inscripción en tinta indeleble donde se lee TASCA RESTAURANT MORGAN`S 1; 2- formato DVD, marca PRINCO “DVD-R”, 16X Speed, capacidad 4.7 GB, 120 min, con una inscripción en tinta indeleble donde se lee TASCA RESTAURAN MORGAN´S 2…”. Cursante a los folios 71 y vuelto del expediente original.

16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, Nº 9700-228-DFC-2427-AV-662 de fecha 05 de octubre de 2017, suscrita por las funcionarias Detective Agregado TOVAR WILVIARY y Experto Técnico HERNANDEZ ABRIL adscritas a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital, donde dejan constancia de lo siguiente: “…1.- El material analizado los constituyo seis (06) archivos de video, almacenados en dos (02) discos de video digital o “DVD”, marca PRINCO, de color BLANCO. 2. Los archivos de video objeto de estudio, luego de ser analizados cuadro a cuadro, se constató que no presentan signos característicos de edición y/o montaje. 3. Se logro capturar un total de trecientas cuarenta y tres (343) imágenes fotográficas, archivadas en un carpeta denominada “FIJACIONES AV-662”, almacenadas en un disco compacto o “CD” marca SG DIGITAL, presentando inscripciones en tinta de color azul, donde se lee “SUB DELEGACION LA GUAIRA, K-17-0138-03216, AV-662, DFC-2427, FIJACIONES FOTOGRAFICAS”, inserto en el envoltorio de papel debidamente identificado y con sello de la División…”. Cursante a los folios 72 al 73 del expediente original.

17. CERTIFICACION DE DATOS HISTORIAL (TRIPA) de fecha 5 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de de Investigaciones de Vehículos, enlace CICPC/INTT, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las siguientes nomenclaturas: “…Un (01) vehiculo marca Fiat, clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color plata AJ812IM y Un (01) vehiculo marca Fiat, clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color plata AHB60C…” Cursante a los folios 75 al 81 del expediente original.

18. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) PREN DRIVE, MARCA KINGSTON, 4GB, COLOR AZUL, SERIAL DT101G2/4GB…”. Cursante en el folio 88 y vuelto del expediente original.

19. EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, Nº 1585-17 de fecha 05 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados ADRIAN BOLIVAR y AREYS MENDOZA adscritos a la División Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital, donde dejan constancia de lo siguiente: “…1.- El dispositivo se observa en buen estado de uso, conservación y buen funcionamiento. 2. Se deja constancia mediante siete (07) visuales muestras representativas, donde se logra apreciar un vehiculo automotor en las distintas horas, tal como fue solicitada en el pedimento, de igual manera se dejó una (01) visual como muestra representativa donde se observa la posible placa donde se pudieran apreciar las siguientes nomenclaturas; AMP 600, AMB 60L, AML 60C, AHB 60C, AHB 60L…”. Cursante a los folios 89 al 91 del expediente original.

20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se narra los resultados del proceso de la investigación sobre los hechos. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

21. ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 22 de febrero de 2018, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal den Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en contra del ciudadano ANDRES JOSE FLORES MARTINEZ. Cursante a los folios 114 al 121 del expediente original.

22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ANDRES JOSE FLORES MARTINEZ. Cursante a los folios 127 al 128 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 12 de septiembre de 2017, el ciudadano Pedro López, quien funge como victima en el presente caso, se encontraba en el restaurante Morgan`s, ubicado en la avenida La Playa, Parroquia Macuto, estado Vargas, lugar donde labora la respectiva victima, fue abordado por un ciudadano, quien portando un arma de fuego lo despojo de una cadena de oro, valorada en Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00) aproximadamente, en el proceso de la investigación se pudo determinar que el perpetrador del hecho abordó un vehiculo maraca Fiat, modelo Palio, color Gris, cuya información fue confirmada por la victima y testigos presenciales del lugar, quienes indicaron que afuera del local se encontraba un carro Gris, seguidamente en fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano Pedro López compareció a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de aportar datos e información suministrada por personas allegadas al mismo, manifestando que los autores del hecho residen en La Guaira en el Sector la Cabrería y el Urbanismo Hugo Chávez, Catia La Mar, por lo que el mismo se traslado con sus propios a la mencionada dirección, una vez en el lugar pudo observar un vehiculo con la características marca Fiat, modelo Palio, color Gris, año 2008, placa AHB60C, logrando averiguar que dicho vehiculo pertenece al ciudadano ANDERSON FLORES, quien a su vez tiene un hermano de nombre ANDRES FLORES, quien es funcionario de la Policía Municipal del estado Vargas, manifestando la victima conocer a este ultimo, ya que trabajaron justos ya hace unos años, y que a su vez manifiesta que los mencionados ciudadanos trabajan en la compra y venta de prendas de oro, asimismo en fecha 25 de septiembre de 2017, funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladan a la dirección Calle Los Granados casa Nº 53, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, con la finalidad de realizar pesquisas correspondientes para el total esclarecimiento de los hechos, una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con la ciudadana Anabel de Flores, quien es madre de los ciudadanos ANDERSON FLORES y ANDRES FLORES, manifestando la misma que los referidos ciudadanos no se encontraban para el momento y que desconocía donde podrían ser ubicados, por lo que los funcionarios procedieron hacer entrega de una boleta de citación a nombre de los ciudadanos en cuestión, con la finalidad de que comparezcan a la sede de dicho cuerpo detectivesco, ahora bien, en horas de la mañana de ese mismo día, comparecen a la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos en cuestión, quedando identificados como ANDERSON JESUS FLORES RAMIREZ y ANDRES JOSE FLORES RAMIREZ, quienes manifestaron haber traído un vehiculo propiedad del ciudadano ANDRES JOSE FLORES RAMIREZ, con la siguientes características, marca FIAT, modelo PALIO ELX 1.8L, color PLATA, año 2008, placas AJ812IM, serial de motor H30290663, serial de carrocería 9BD17158H72961654, cabe destacar que se logra determinar que el serial de carrocería pertenece a dos palcas identificadota, placa AJ812IM y AHB60C, esta ultima concordando con los números de placa que se logran observar en los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del local donde ocurrieron los hechos donde logra huir el autor del delito, por lo que al efectuarle las comparaciones de la extracción de imágenes de video del momento del hecho con imágenes del vehiculo retenido preventivamente se constata, que el mismo tenia calcomanías, defecto en su puerta izquierda trasera, defectos en el faro de luces derecho, relacionándose con el mismo vehiculo que fue utilizado mara la consumación de hecho, por lo que de las declaraciones de la victima y los testigos que indican que el ciudadano ANDRES JOSE FLORES RAMIREZ, era trabajador de su confianza y que se había retirado del lugar minutos antes de que se perpetrara el hecho, seguidamente en fecha 3 de abril de 2018, los funcionaros procedieron a trasladarse a la Avenida principal de Maiquetía, frente del mercado El Cacique, vía pública, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, una vez en el lugar logran observar a un sujeto a bordo de un vehiculo tipo moto, quien vestía una franela de color negro, mono color rojo, y una chancletas de color negro, por lo que se apersonaron hacia el referido sujeto, dándole la voz de alto, quedando identificado el mismo como ANDRES JOSE FLORES MARTINEZ, procediéndose a la inspección corporal donde no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, por lo que se le ingresaron sus datos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logrando arrojar como resultado que el ciudadano en cuestión posee dos (02) solicitudes, 1.- por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, oficio Nº 502-2018, en el expediente WP02-P-2018-000234, de fecha 22/02/2018 por el delito de Robo Agravado; 2.- Por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, oficio Nº 266-2018, expediente WP02-P-2018-000242, de fecha 19/02/2018, por el delito de Robo Agravado, por lo que se procedió a realizar la respectiva aprehensión del mismo.-

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con estricta relación del artículo 84 ambos del Código Penal, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele así la razón al recurrente, en relación al error material cometido por el Juzgado A quo, toda vez que el delito de COMPLICE NECESARIO se encuentra tipificado en el artículo 84 del Código Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANDRES JOSE FLORES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.310.277 respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con estricta relación del artículo 84 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRES JOSE FLORES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.310.277 respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con estricta relación del artículo 84 ambos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2018-000098
JVM/Adrián.-