REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de mayo de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2018-000293
Recurso WP02-R-2018-000117


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2018, mediante la cual REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.155.946, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, con respecto a solicitud incoada por el profesional del derecho Abg. RAMON MARTÍNEZ, actuando en su carácter de defensor privado de RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, ante el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde solicitó la Revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, el Tribuna! pasó a considerar lo siguiente: " . . . E n virtud a que variaron las circunstancias por las cuales este Despacho Jurisdiccional acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy imputados, es por lo que se acuerda imponer al ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, las Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..." CAPITULO V DE LA APELACION QUE SE EJERCE 1. Denunciamos la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…Es necesario adelantar, que la improcedente decisión dictada, atiende a solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor del imputado, adjudicándose un pleno valor procesal a las entrevistas rendidas por familiares y amigos del hoy acusado, donde ¡os mismos manifiestan que el ciudadano RONALD no se encontraba trabajando para el momento de los hechos, sin tomar en cuenta la investigación seguida por este Despacho Fiscal, y las razones y fundamentos que fueron llevados ante ese juzgador para solicitar en primer lugar la aprehensión del hoy acusado, además, hay que recordar lo establecido en el artículo 20 de la Ley Especial, que establece, entre otras cosas que "'el órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad"; inobservando lo anterior puesto que como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI FINATE, requerido por esta Representación Fiscal, fue el co-autor de! delito en referencia, en virtud que el mismo al ser funcionario activo de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), tenía Información directa de los lugares vulnerables en el estado Vargas, donde se podía sustraer MATERIAL ESTRATÉGICO, además de contar con los conocimientos y herramientas necesarias para tales fines, en razón de su desempeño como LINIEROELECTRICISTA II T, adscrito a la Gerencia Operativa de Transmisión Caracas de CORPOELEC. Asimismo, el ciudadano en referencia, fue señalado por el imputado, JARVIS ORTA, al momento de su aprehensión, cerno uno de Los funcionarios de CORPOELEC, que dirigían el corte de las guayas y la sustracción de las mismas; verificando de esta manera que mantenían contacto con los mismos e igualmente, aparecía en una imagen fotográfica de la red social Whatsapp instalada en el teléfono del imputado, antes identificado, montado, en compañía del ciudadano ALFREDO JOSÉ SERRANO LAYA, en una da las torres de alta tensión que colapsaron el sector Punta de Mulatos, de La Guaira, estado Vargas; siendo ambos señalados como co-autores en la comisión del delito investigado; encargándose, según señaló el imputado, de hacer los cortes de las guayas para luego proceder, el imputado y sus acompañantes, a recogerías para ser entregadas, con posterioridad, al requerido y a su compañero, quienes luego de hacer e! pesaje procedían a cancelar las cantidades de dinero acordadas por poco a los ejecutantes: todo ello aunado a que, el delito cometido atenta contra la Seguridad Nacional y el daño causado a los ciudadanos residentes de la Parroquia Naiguatá, ha sido significativo, conforme lo señala la Gerencia Regional de CORPOELEC. Igualmente, el mismo se encuentra evadido de la Justicia y con intenciones de salir del país. Así las cosas, esta Representante Fiscal considera perfectamente satisfechos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad… Resulta sorprendente para esta Representación Fiscal, que el Juzgador otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dándole pleno valora entrevistas que deberán solo ser debatidas en un eventual Juicio Oral y Publico, obviando por completo la gravedad del delito por el cual fue, desde la Audiencia de Presero d o n por Orden de Aprehensión del imputado efectuado en ese Tribunal, privado de su libertad; sin lomaren cuenta, el lapso legal, e! escrito acusatorio; el daño social causado con la conducta de éste En este sentido, no solo nuestro país ha llevado a cabo estas acciones contra este flagelo, por ser un delito que pudiera trascender nuestras fronteras, y por ello considerado transnacional si no por los daños que ocasiona a la colectividad y al sistema eléctrico del país, afectando el servicio publico al que cada venezolano tiene derecho y la potencial pena a ser impuesta una vez dado 'el enjuiciamiento de los imputados, es evidente peligro de fuga existente, los múltiples y claros elementos de convicción existentes en contra del imputado, evidenciándose lamentablemente no atendiéndose a dicha actividad como finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 23 de! Código Orgánico Procesal Penal, verificándose claramente, el peligro de obstaculización de conformidad con 'o previsto en el articule 252 del ya citado código. Se evidencia, en criterio de esta Representante de la Vindicta Pública, que ha sido vulnerada claramente la regla rebus sic stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente… ello en virtud de no haber vanado para la presente fecha, ninguna de las circunstancias que motivaron que en fecha 24/02/2010, le fuesen acordadas al imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 260 de! Código Orgánico Procesal Pena!, siendo que el órgano Jurisdiccional no verificó lo alegado por la Defensa del Imputado RONALD ALEXANDER LABADI RIÑATE, lo cual es motivo del presente Recurso de Apelación. Resulta esencial lo antes expuesto, a objeto de comprender el motivo por el cual recurre el Ministerio Público, a saber: No constar en las actas que conforman la causa, elemento alguno que acredite la variación de las circunstancias que motivaron inicialmente se decretasen en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considera al Ministerio Público que, atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Juzgado de la causa, al acordar medidas cautelares sustitutiva al imputado, ello en lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra de este, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos a plantear al respecto habiéndose hecho referencia en el presente recurso, a los más claros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de! estado Vargas, subsane el error cometido revocando la decisión dictada y ordenando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONALD ALEXANDER LABADI RIÑATE. Como corolario a lo anterior, ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que los delitos por los cuales fue acusado RONALD ALEXANDER LABADI FINATE son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atenían contra el patrimonio del estado, considerados crímenes majestatic o de lesa patria, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del articulo 237 de! Código Orgánico Procesal… Razón por la cual, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con e! otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano… Aunado a lo antes expuesto, es menester referirnos la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE " RECURSOS O' MATERIALES ESTRATÉGICOS AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el artículo 29, numera! 2o y artículo 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el caso que nos ocupa, se trata de delitos QUE CAUSAN UN GRAVE DAÑO a la colectividad. Vale destacar, que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal del imputado. Estas medidas presentan unas características fundamentales, como lo son: la jurisdiccionaiídad puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso mismo; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son e! objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que el acusado de autos se evada del procese. CAPITULO IV PETITORIO. Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal conjunta solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: 1. Se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por esta Representación Fiscal en contra del auto de fecha 25 de abril de 2018, dictado por el Tribunal cuarto en Funciones de control de! Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde otorgó al ciudadano: RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE la revisión de la medida judicial privativa de libertad impuesta en autos anteriores por ese Juzgado en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en su lugar se le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anule el auto de fecha 25 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Control en del Circuito Judicial Pena! de! estado Vargas, y se mantenga la medida de privación judicial de libertad, en contra del acusado de autos medida de privación judicial de libertad, en contra del acusada de autos : RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no han variado...” Cursante a los folios 01 al 21 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Penal, dictó la decisión impugnada el día 25 de abril de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensora de Confianza y se impone al ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.155.946, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada OCHO (08) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso acudiendo al Tribunal las veces que sea convocado, so pena de revocarse la medida impuesta sino son cumplidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios trece (13) al dieciséis (16) insertos en la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Representación Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión emitida en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Caurto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento desproporcionado y totalmente inmotivado, no argumentando ni emitiendo una decisión fundada, causando un gravamen irreparable al Estado venezolano, quien tiene la obligación de satisfacer las demanda de seguridad social y preservar el derecho a la salud de la colectividad, por otra parte alega que las medidas acordadas resultan inaplicables, ya que la Constitución establece en su artículo 29, la prohibición expresa de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, en consecuencia solicita que se revoque la decisión publicada en fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado A quo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE.


Visto los argumentos del recurrente, estos decisores consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]. En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…”(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)…” (Subrayado de la Corte).

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito atribuido en el presente caso es el de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo en la audiencia para oír al imputado, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Observa esta Alzada que la doctrina respecto a la conceptualización de la gravedad del delito lo relaciona con la asignación de penas más severas. No obstante, la gravedad del delito debe examinarse partiendo del perjuicio o daño causado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad del uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho.

Como puede advertirse del fallo parcialmente transcrito, toda decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad y, en el caso de marras se advierte que el Juez A quo se basó en que para decretar una medida menos gravosa, asentando en la decisión recurrida, lo que a continuación se transcribe: “…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensora de Confianza y se impone al ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.155.946, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada OCHO (08) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso acudiendo al Tribunal las veces que sea convocado, so pena de revocarse la medida impuesta sino son cumplidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que los imputados pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido la Juzgadora de Primera Instancia no razona ni explica los motivos por los cuales considera que las circunstancias han variado, para acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que resulta incongruente, vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada declare la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 25/04/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado de autos, librando la correspondiente boleta de encarcelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 25/04/2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.155.946, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad lo previsto en el artículo 175, en concordancia con el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ORDENA que el Juez que conoce actualmente la causa libre la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA.

Publíquese.Regístrese.Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA




WP02-R-2018-000117
MH/leidys