REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 23 de mayo de 2018
208° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-000964
ASUNTO: WP02-R-2018-000145
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público Dr. JEAN MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ GODOY y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.375.124 y V-18.140.790 respectivamente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 40 al folio 47, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17 de mayo de 2018, donde decidió lo que sigue:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la aprehensión se realizó en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VELAZQUEZ GODOY, MARCO ANTONIO SILVA, titulares de las cédula de identidad N° V-13.375.124, V-20.121.049. En vista de la precalificación esgrimida por la representación fiscal, del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Juzgado no admite la misma, pese a que en la actualidad no existe ley o razón jurídica que regule la conducta desplegada por los hoy imputados, y que el modus operandi descrito en actas no se ajusta a la precalificación dictada, siendo que la denuncia que riela en actas procesales, no señala culpable alguno, por lo que se puede entender que estamos en presencia de un vació de ley y de estímulo lacónico al sujeto pasivo, por lo que este Juzgado hace mención al articulo 1 del Código Penal, así como al principio de nullum crimen sine legis. CUARTO: en relación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SUAREZ Y JHON JOSE SANABRIA PACHECO titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.140.790, V-18.440.532, este Juzgado acoge la solicitud fiscal en que sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por considerar que hasta el momento procesal, no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los referidos se encuentra incurso en un hecho punible de acción pública, siendo que la representación fiscal no opuso objeción alguna…”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante Fiscal Dr. JEAN MORA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la Libertad Sin Restricciones a los imputados de autos; EDGAR ALEXANDER VELAZQUEZ GODOY, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SUAREZ, titulares de las cédula de identidad N° V-13.375.124 V-18.140.790, por considerar quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción, toda vez los mismo resultaron aprehendidos en fecha 15 de mayo del año en curso por funcionarios adscritos a la Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, motivado a que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio en el centro de vigilancia electrónica del Aeropuerto Internacional de Maiquetía observaron ingresando a la sede del aeropuerto al ciudadano RICHARD AGUINAGALDE (demás datos reservados por el Ministerio Publico) quien funge como víctima, acercándose al ciudadano EDGAR VELAZQUEZ para hacerle entrega de una hoja de papel con los datos de una transferencia bancaria de diez millones de bolívares (10.000.000 bs) que realizo como pago por la entrega de ocho millones de bolívares (8.000.000 bs) en efectivo, seguidamente el ciudadano EDGAR VELAZQUEZ se dirige hasta las maquinas de embalaje donde le hace entrega de la referencia antes mencionada al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ quien luego de recibir la referencia, le hace la entrega del dinero en efectivo, para que este lo entregue a la víctima. En vista de ello los funcionarios procediendo a practicarles la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en razón de estos hechos los funcionarios militares se trasladan hasta el lugar, donde logran sostener entrevista con la víctima quien manifestó que desde hace días había conversado con el ciudadano EDGAR VELAZQUEZ para que le consiguiera un dinero en efectivo, acordando que se le iba a transferir el dinero por el intercambio de los bolívares a la cuenta número 0134-1052-65-0001014395, del Banco Banesco, a nombre de EDGAR VELAZQUEZ, ya que necesitaba viajar al interior del país, hechos que motivaron a que los funcionarios procedieran a incautar el dinero mencionado, posteriormente practicaron la aprehensión personal, así mismo considera quien aquí suscribe que en el presente expediente, existen plurales y concordantes elementos de convicción que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de los delitos imputados entre ellos; 1.- UNA (01) ACTA POLICIAL, donde se describe en tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, 2.- ACTAS DE ENTREVISTA AL TESTIGO Y LA VICTIMA, donde se puede demostrar la participación de los imputados en el hecho, 3.- UN (01) TELEFONO CELULAR, incautado a los imputados, donde en su momento procesal después de obtener la respuesta de la experticia del vaciado de llamadas y mensajes, se podrá determinar la participación de los imputados, tal como lo hace en mención la víctima en el acta de entrevista suscrita por los funcionarios, 4.- UN (01) CD COMPACTO, donde se puede apreciar la participación de los imputados. 5.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de los objetos incautados. En este sentido y en razón de la gravedad del delito que afecta gravemente las actividades económicas de la sociedad que solo están sometidas al control de las instituciones del sector bancario de nuestro país; solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Representación Fiscal que sí existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VELAZQUEZ GODOY, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SUAREZ, titulares de las cédula de identidad N° V-13.375.124 V-18.140.790, en el delito precalificado. Es todo...”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. ROGER ABREU de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ GODOY y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SUAREZ, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“…Visto el recurso de efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, en contra de la decisión dictada por este tribunal esta defensa se opone al mismo, por carecer de fundamentos serios, para decretar la privación de mis patrocinados, se evidencia en las actas que mis patrocinados en ningún momento comenten (sic) hecho punible alguno toda vez que de la declaración de la supuesta victima se puede evidenciar que, el mismo es quien llama a mi representado y además indica que es amigo de hace tiempo y que le solicito un dinero en efectivo para realizar un viaje, por lo que se pregunta esta defensa ¿Dónde esta el delito? La representación fiscal ejerce dicho recurso simplemente por que la decisión dictada es contraria a su pretensión, quedando en entredicho la buena fe que caracteriza al ministerio publico como institución es por lo que pido a esta corte de apelaciones confirme a la decisión del Tribunal Tercero de Control y decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración el alegato de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ GODOY y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.375.124 y V-18.140.790 respectivamente, la presunta comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ GODOY y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SUAREZ. Cursante a los folios 03 al 05 de la causa principal.
2. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 15 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano RICHARD JOSE AGUINAGALDE, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas. Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.
3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano ROBERTO ZEPEDA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.
4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de: A.- Ochenta (80) billetes de la denominación de cien mil bolívares (100.000,00 BsF). Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.
5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de: A.- Disco compacto marca Princo color blanco, con una etiqueta que textualmente se lee “15-05-2018”. Cursante al folio 35 del expediente original.
6.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de: A.-Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, con su respectiva batería interna, con una tarjeta de memoria de color negro de 2 GB y un chip de la empresa telefónica Digitel, propiedad del ciudadano EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ GODOY. Cursante al folio 37 del expediente original.
Del contenido de los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia que conforme al acta de investigación penal de fecha 15 de mayo de 2018, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas, se encontraban de servicio en el centro de vigilancia electrónica del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, logrando observar al ciudadano RICHARD AGUINAGALDE ingresar a la sede del aeropuerto, acercándose al ciudadano EDGAR VELAZQUEZ para hacerle entrega de una hoja de papel con los datos de una transferencia bancaria de diez millones de bolívares (10.000.000 bs), que realizó como pago por la entrega de ocho millones de bolívares (8.000.000 bs) en efectivo, seguidamente el ciudadano EDGAR VELAZQUEZ se dirige hasta las maquinas de embalaje donde le hace entrega de la referencia antes mencionada al ciudadano MARCO SILVA quien luego de recibir la referencia, le hace la entrega del dinero en efectivo, para que éste se lo entregara al ciudadano RICHARD AGUINAGALDE, en razón de estos hechos los funcionarios militares se trasladan hasta el lugar, donde logran sostener entrevista con la víctima, quien les manifestó que desde hace días había conversado con el ciudadano EDGAR VELAZQUEZ para que le consiguiera un dinero en efectivo, acordando que se le iba a transferir el dinero de la compra de los bolívares a la cuenta número 0134-1052-65-0001014395, del Banco Banesco, a nombre de EDGAR VELAZQUEZ, ya que necesitaba viajar al interior del país, hechos que motivaron a que los funcionarios procedieran a incautar toda la evidencia que se encuentra plenamente descrita en la planilla única de Cadena de Custodia, inmersa en el presente expediente y a practicar la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VELAZQUEZ GODOY, MARCO ANTONIO SILVA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SUAREZ Y JHON JOSE SANABRIA PACHECO.
Asimismo, constan a los folios 18 y 19 de la causa original, acta de denuncia rendida por el ciudadano RICHARD JOSE AGUINAGALDE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…El día de hoy 15 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:45 horas, me encontraba en el terminal Nacional de Maiquetía, ya que hace dos (02) días hable con el ciudadano EDGAR ALEXANDER VELAZQUEZ GODOY vía telefónica, mediante el número telefónico 0412-329-89-68 amigo desde hace varios años embalador para que me facilitara un efectivo para poder viajar a Ciudad Bolívar debido a que no conseguía efectivo y no tenía familiares en esta zona para me ayudara a obtenerlo, seguidamente mi amigo EDGAR ALEXANDER VELAZQUEZ GODOY accedió apoyarme con el efectivo, así que me fui caminando hacia el Terminal Internacional de Maiquetía “Simon Bolívar” en el Nivel II exactamente para que el me diera el efectivo para viajar, sin ninguna intención tipo de intención de perjudicarlo en su trabajo ya que fui yo el que lo llamó por teléfono y le pedí el favor que me facilitara el efectivo para transferirle posteriormente por agradecimiento la cantidad de diez millones (10.000.000, 00 bsf) de mi cuenta personal a la cuenta de EDGAR ALEXANDER VELAZQUEZ GODOY Nº 0134-1052-65-0001014395 cuenta Banesco, a cambio de la cantidad de ocho millones (8.000.000, 00 bsf) en efectivo…”
Por otra parte, el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece lo siguiente:
“…Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”
De acuerdo a lo anterior, ésta Alzada de manera unamine considera que en el presente asunto no se encuentra acreditado el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, toda vez que de acuerdo al acta de denuncia rendida por el ciudadano RICHARD JOSE AGUINAGALDE, éste manifestó que solicitó un favor al ciudadano EDGAR ALEXANDER VELAZQUEZ GODOY de conseguirle ocho millones de bolívares (8.000.000,00 bsf) y como agradecimiento le realizó posteriormente la transferencia de 10 millones de bolívares (10.000.000,00 bsf).
Esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que esta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En el mismo orden argumental, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:
“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”
Siendo ello así, tenemos que hasta este momento procesal y del análisis de los elementos ofrecidos por la representación fiscal se puede evidenciar que efectivamente los hechos narrados ocurrieron en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados en actas, al igual que no es menos cierto que no rielan en las mismas, constancia de que a tal efecto se haya causado algún gravamen personal o material que como elemento de convicción permitiera al tribunal A quo atribuir a los imputados de autos la comisión del hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público, por lo tanto considera esta alzada que al no cumplirse con los requisitos establecidos en el numeral 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2018, mediante la cual ACORDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ GODOY y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SUAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de fecha 17 de mayo de 2018, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ GODOY y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.375.124 y V-18.140.790 respectivamente, ello en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000145
MHT/Dariana.