REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de mayo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-005318
Recurso WP02-R-2017-000455

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano AARON MIGUEL ROMERO GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.625, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que los funcionarios policiales a pesar de haberse hecho acompañar por testigos, los mismo muestran incongruencia en su declaración, además de no haber presenciado los mismo el momento de la aprehensión por lo que existe razonables dudas al respecto, Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos débiles como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra Carta Magna. Es Imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia apara oír al imputado. CAPITULO IV PEDIMENTO Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18-09-2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez A Quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD a favor del ciudadano: AARON MIGUEL ROMERO GALINDO…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

"...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado AARON MIGUEL ROMERO GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.625, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara TOTALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por lo que se admite las precalificaciones de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. CUARTO : Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AARON MIGUEL ROMERO GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.177.625, se subsume perfectamente la comisión de los tipos pénales deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1. 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, hay y congruentes fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores o participe de los mismos, y hay una presunción razonable del peligro de fuga obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. QUINTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por los mismos motivos que dieron lugar al decreto de coerción personal precedentemente. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el internado Judicial Región Capital Rodeo II, Guatire, donde quedara el imputado recluido a la orden y disposición de este Tribunal..."Cursante en el expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa, del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta que en el presente caso existen una serie de violaciones al debido proceso en que incurrieron los funcionarios al momento de practicarle la detención a su defendido; que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que se admita el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad plena de su defendido

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL Nº 0683 de fecha 16 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 45 Destacamento Nº 452 Sección de Investigaciones, cursante al folio 06 y 07 del expediente original, en la que dejan constancia que se encontraban patrullando por Maiquetía, cuando recibieron una llamada anónima, en la que le manifestaba que en el sector Trébol, parroquia Maiquetía, adyacente a Los Bloques 10 de Marzo, estado Vargas, estaban agrediendo a un ciudadano quien presuntamente había robado a una persona, por tal razón los efectivos en cuestión se apersonaron hasta el referido lugar, donde al llegar observar a una persona quien la tenia retenida preventivamente, el cual quedo identificado como AARON MIGUEL ROMERO GALINDO, manifestando una ciudadano que dicho ciudadano lo habían despojado de 5000 mil bolívares fuertes, por lo que se procedió con la aprehensión del hoy imputado.

2. CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 45 Destacamento Nº 452 Sección de Investigaciones, cursante al folio 17 y 18 del expediente original, en la que dejan constancia lo siguiente: A-Un facsímil de modelo Olin Usce. B- un billete de cinco mil bolívares fuertes.
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de septiembre de 2017, rendida por ELIS ROBERTO BLANCO ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 45 Destacamento Nº 452 Sección de Investigaciones. Cursante al folio 20 y 21 del expediente original

4. ACTA DE TESTIGO de fecha 16 de septiembre de 2017, rendida por PEDRO JOSE MALDONADO MENESES ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 45 Destacamento Nº 452 Sección de Investigaciones. Cursante al folio 22 del expediente original

5. ACTA DE TESTIGO de fecha 16 de septiembre de 2017, rendida por JHOSMA ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 45 Destacamento Nº 452 Sección de Investigaciones. Cursante al folio 23 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 16 de septiembre de 2017, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 45 Destacamento Nº 452 Sección de Investigaciones, se encontraban de recorrido por Maiquetía, cuando recibieron una llamada anónima en la que le manifestaba que en el sector Trébol, parroquia Maiquetía, adyacente a Los Bloques 10 de Marzo, estado Vargas, estaban agrediendo a un sujeto quien presuntamente había robado a un ciudadano persona, por tal razón los efectivos en cuestión se apersonaron hasta el referido lugar, donde al llegar observaron a una multitud de personas que tenia retenida a un sujeto, manifestando la presunta víctima de nombre ELIS ROBERTO BLANCO, que el se encontraba en la camioneta con sentido Catia La Mar Caraballeda, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos que portaban un arma de color negro quien bajo de amenaza de muerte lo obligaron a entregar toda sus pertenencias y luego se bajaron del autobús, por que el ciudadano Roberto empezó a gritar y con ayuda de varias personas lograron a retener a uno donde el otro sujeto emprendió la veloz huida por las inmediaciones de la quebrada del Trébol, quedando identificado el hoy imputado como AARON MIGUEL ROMERO GALINDO, lográndole incautar un facsímil de modelo Olin Usce y un billete de cinco mil bolívares fuertes, no siendo recuperado el teléfono de la víctima, razón por la cual se procedió con la aprehensión del hoy imputado. Observa esta Alzada que resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Esta Corte observa que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto el imputado de marras fue una de las personas quien presuntamente despojó a la víctima de su pertenencias, siendo aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 45 Destacamento Nº 452 Sección de Investigaciones, conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, el mismo presuntamente constriño a la víctima a entregar bajo amenaza sus pertenecías, encuadrando el hecho cometido en el supuesto de la norma del delito de Robo Agravado, no obstante ello siendo, la precalificación jurídica puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para estimar que el ciudadano AARON MIGUEL ROMERO GALINDO, sea autor o participe en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ERICK ENRIQUE MARTINEZ MURAT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AARON MIGUEL ROMERO GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.625, ampliamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA





WP02R-2017-00455