REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de mayo de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-003838
ASUNTO : WP02-R-2016-000483
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas de ciudadano ANGELO EDMUNDO ESCALONA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.983.212, en contra de la decisión dictada en fecha 01-08-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ALTERACION DE SEREALES IDENTIFICATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 01-08-2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JEAN GABRIEL GONZALEZ, y ANYELO EDMUNDO ESCALONA BERNAL, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO y previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 ambos del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ANYELO EDMUNDO ESCALONA BERNAL, el delito de ALTERACION DE SEREALES (sic)DENTIFICATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda…”
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que funciona en este Circuito Judicial, que en fecha, en fecha 13/10/2016 el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida ciudadano ANGELO EDMUNDO ESCALONA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.983.212, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público.
De lo anteriormente señalado se observa que el Juzgado A quo DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida ciudadano ANGELO EDMUNDO ESCALONA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.983.212, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 01-08-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano ANGELO EDMUNDO ESCALONA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.983.212, mediante la cual decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ALTERACION DE SEREALES IDENTIFICATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ello en virtud que en fecha 13/10/2016, el Juzgado A quo dicto decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2016-000483
JVM/RMA/CMT/LR/leidys.-