REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-004476
RECURSO: WP02-R-2017-000043


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de víctima, en contra del fallo dictado en fecha 05/10/2016 por el Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARGHERITA COPPOLLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.937, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y siguientes del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de igual forma en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en la Declaración Americanas de los Derechos y Deberes del Hombre en el capítulo I, asimismo en el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica y según los establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nro. 34/169 y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de víctima, en el escrito de apelación de fecha 24 de enero de 2016, expuso:
“…Es importante resaltar a la honorable Corte de Apelaciones, que los hechos sucedieron el día jueves 21 de enero del año 2016, cuando asistí al Circuito Judicial Penal Vargas, motivado a que tenía audiencia de Apertura a Juicio Oral y reservado, relacionado a la causa No WPO1-S-2014-004655, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial, en donde tengo cualidad de Defensor Técnico. Ahora bien: iniciado el acto a las 03:00 P.M., no obstante tenía hora fijada a las 12.30, terminada la exposición del Ministerio Fiscal, en la persona de la ciudadana Abogada Liliana Guerra, Fiscal Cuarta con competencia en Violencia de Género y; otorgado como fue, mi derecho de palabra, por la ciudadana Juez Primero de Juicio, Dra Margherita Coppola Alvarado, comienzo a hacer uso de los alegatos, que consideré los más ajustados para la mejor defensa de mi patrocinado, acusado Wilmer jaspe. Pues bien; pareciera que por el retardo en los actos fijados en agenda única, para ese día, tratándose que fue prestada la sala de audiencia No 1, para la realización de dicho acto, la ciudadana juez, pretendía realizar dicha audiencia en un tiempo de diez a quince minutos a lo sumo, situación que por los diferentes pedimentos de la defensa no sucedió, provocándose en consecuencia, la extraña e inverosímil irregularidad de que un debate que debió celebrarse entre la Representación Fiscal y la defensa, bajo la dirección del arbitro (EL JUEZ), se transformó en un contradictorio entre los alegatos de la defensa y el Juez, que inexplicablemente, sin esperar a que terminara mi exposición y; una vez terminada ésta, dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar con apego a la Constitución y las Leyes, simplemente, la operadora de justicia, se limitó a interrumpirme constantemente mis alegatos, y; sin ni siquiera terminar de expresar la idea de mis alegatos, de inmediato se pronunciaba, negándome los mismos, situación que ameritó, que le manifestara a la ciudadana secretaria, que dejara constancia en acta, que la ciudadana juez, me interrumpía mis alegaciones, y que con sus interrupciones no me permitía ilación en las ideas, ni conexión de las palabras con las ideas que quería expresar y en consecuencia no podía realizar una defensa eficaz de esa manera. Esto, al parecer hizo molestar a la ciudadana Juez. Sin embargo, no obstante a ello; como pude, continué con mis alegatos, no sin antes, observar que el ambiente en la sala de audiencia, lejos de ser el más apropiado para aperturar un juicio, donde se respire, imparcialidad, majestuosidad, respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos y garantías constitucionales, por el contrario, se percibía un ambiente hostil, arbitrario, inquisitivo, con abuso de poder que se trasmitía en miedo, como así me lo hizo saber mi patrocinado, presente en audiencia. Lamentablemente, se podía inferir que mi defendido, sin aperturarse el proceso, ya estaba condenado por la ciudadana Juez Primero de Juicio, en materia de Violencia de Genero (sic). Seguidamente, entre interrupciones y alegaciones, en una de mis pretensiones, específicamente, cuando me refería al Escrito Fiscal que adolecía de los requisitos de procedibilidad para ser admitidos, tratándose de que los hechos a controvertir se referían a un solo acusado y dos (2) delitos y no como erróneamente aparece, con multiplicidad de víctimas, acusados y delitos, la ciudadana Juez de juicio; Dra Marguerita Coppola Alvarado, parece perder el control de la importancia del Acto y de su investidura, y con mucha rabia, que se observaba en sus ojos, en forma amenazante y señalándome con su dedo índice, me manifiesta con mucha vehemencia y carácter abusivo, que me va abrir un procedimiento por Delito en Audiencia, a lo que respondí .... " Dra con todo respeto, me siento amenazado por usted en Audiencia “... y en este momento la voy a recusar ... ". A lo que la ciudadana Juez, me respondió. “Usted no puede recusarme porque usted esta preso ". De seguidas, para asombro de mi persona y de mi defendido, se colocaron dos alguaciles del circuito judicial, uno por cada lado y me dijeron, doctor, quítese las trenzas de los zapatos, toga, correa, reloj, llaves de mi casa, llaves del vehículo y fui esposado allí mismo, trasladado hasta la Policía del Estado y encerrado en los calabozos, hasta el otro día que fui presentado por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del circuito (sic) judicial (sic) Vargas…PRIMERO: El honorable tribunal a-quo, dicta decisión, basado en una investigación ligera y escueta, en donde ni siquiera fueron llamados a declarar los testigos presenciales del hecho. Es decir, en un supuesto delito en audiencia, lo más sano para el proceso, es que las personas que nos encontrábamos in situ, por lo menos, han debido acudir a rendir declaración ante la Representación Fiscal que llevaba la investigación, por cuanto su testimonio de los hechos, era necesario, útil y pertinente, situación que lamentablemente no sucedió, no dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: La recurrida no deja clara cuál fue su argumentación para llegar a la convicción de que el hecho no se cometió. Ante esta situación, La víctima se pregunta: 1.- ¿Es que acaso no fui detenido en audiencia. 2.- ¿ Quién ordena mi detención. 3.- Cual fue mi delito. 4.- Cual fue la disposición legal que aplicó la ciudadana juez denunciada. Si analizamos con detenimiento, el fallo recurrido, observaremos cómo se encuentra INMOTIVADA la decisión tomada por el honorable juez, al momento de pronunciarse. No explica cómo llega a la conclusión de que el hecho no se realizó, en que se basó, cuál fue su argumentación de acuerdo a las pruebas existentes y, de que pruebas estamos hablando. Por lo ya antes dicho, sólo se limitó a transcribir algunas actuaciones de los hechos, ocasionándose inexactitud en su comprensión. De esta manera, a mi entender, se viola la finalidad del proceso, previsto en el articulado No 13, del Código Adjetivo Penal…Esa profunda inmotivación debe saltar a la vista del tribunal colegiado, de la siguiente manera: La recurrida no relaciona, no analiza ni refuta motivadamente la detención practicada a mi persona. Fue mi detención ordenada de acuerdo a la ley; cual fue la disposición legal, que aplicó la ciudadana juez denunciada, para ordenar mi detención y que la recurrida observa. La garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ampliamente acogida por la legislación penal adjetiva exige que TODAS LAS DECISIONES, dictadas, como exigencia legal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal instituye que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. Dicho artículo implanta la obligatoriedad en las decisiones tanto sentencias como autos dictados por los Jueces que conforman el Tribunal, deben ser fundados para que éstos tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado expedida por un Tribunal, ésta debe ser fundada, porque de su razonamiento es que se da la certeza jurídica de que lo que se dictó en ese acto decisorio. Por tal razón, aun encontrándonos en una etapa insipiente, carece la recurrida, de fundamentación motivada. FUNDAMENTACION Honorables Magistrados, mi actuación se limitó única y exclusivamente a alegaciones propia de la defensa técnica en el caso indicado en el punto previo del presente escrito y, en ningún momento me dirigí a la ciudadana juez denunciada, ni a ninguna Institución Pública, en forma irrespetuosa e indecorosa, tal como se puede observar en la transcripción del acta que consignaré. A tal efecto; fundamento mi recurso en :PRIMERA DENUNCIA: En el supuesto negado, que hiciera uso de un lenguaje irrespetuoso e indecoroso contra las Instituciones Públicas, no le estaba dado, a la ciudadana juez denunciada, privarme de libertad, por cuanto lo que dijera en el estrado, tal como lo prevé la norma sustantiva ( Art 447 Código Penal vigente .), constituía una " Causa de Justificación " y; en todo caso, si la ciudadana juez denunciada, consideraba que mi actuación era irrespetuosa o indecorosa, ha debido solicitar un procedimiento disciplinario en mi contra o aplicar alguna sanción o multa; pero en ningún caso, valerse de su condición de juez, para ordenar mi detención. SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, aun cometiendo el delito de audiencia, que existió solo en la mente de la ciudadana Margueritha Coopola el enjuiciamiento se hará a requerimiento del Cuerpo Judicial ofendido Tal (sic) como nos remite la norma sustantiva (Art 225 CP.). No le estaba dado a la ciudadana Juez denunciada, ordenar el enjuiciamiento y mi posterior detención. Por tal razón, mi detención fue arbitraria e ilegítima, abusando la ciudadana Juez denunciada de su cargo. TERCERA DENUNCIA: En el supuesto negado, que irrespete con mi lenguaje alguna Institución Pública, no era procedente mi detención, de acuerdo al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, he aquí demostrado, el abuso de poder de la ciudadana Juez denunciada, ordenando, arbitrariamente mi detención. A tenor de lo anteriormente expuesto, es decir tanto los hechos narrados, como el derecho invocado, ocurro ante esta honorable Corte de Apelaciones en procura de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA respecto del presente recurso de apelación, por tanto, finalmente, en base a las consideraciones plasmadas en este escrito, declare, que la decisión recurrida, fue dictada contraria a derecho; y garantías constitucionales en razón de lo cual, se considera que lo procedente, es declarar CON LUGAR el presente recurso de Apelación, en los términos expresados. A tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno como medios de pruebas, Anexo marcados A y B. PETITORIO Con base a todas las argumentaciones que anteceden, es por lo que solicitamos, con el más alto respeto, de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer sobre el presente recurso: PRIMERO: Que admitido como sea el presente recurso de apelación, interpuesto y desarrollado ampliamente, en el presente escrito, declare Con Lugar la impugnación presentada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó el Sobreseimiento a favor de la ciudadana MARGUERITHA COOPOLA. SEGUNDO: En aplicación al Control y Tutela Judicial Efectiva, sírvase declarar Con Lugar la Nulidad Absoluta, de oficio, en caso de considerarlo procedente.…” Cursante a los folios 167 al 171 de la primera pieza de la causa original.
DE LAS CONTESTACIONES
El Ministerio Público en su escrito presentado, explana contestación a la Apelación incoada por la víctima, entre otras cosas lo siguiente:
“…En este sentido, verifica esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLLA ALVARADO en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal y como se verifica a través de Boleta de Notificación emitida en la fecha antes mencionada y recibida ante este Despacho Fiscal en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha a partir de la cual, comienzo a correr el lapso de cinco (05) días establecidos dentro del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de los recursos que a bien tengan las partes ejercer, todo ello, en virtud de las decisiones que entre otras cosas, pongan fin al proceso, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde fue Decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLLA ALVARADO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Sin embargo, y aún cuando es importante destacar que el recurrente se encuentra facultado para ejercer el presente recurso de apelación de autos, verifica esta Representación del Ministerio Público, que el Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de Víctima en la presente causa, debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto el mismo fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo el mencionado recurrente notificado del Decreto de Sobreseimiento, en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de cinco (05) días establecido en la normativa jurídica aplicable, es decir, que el mismo fue interpuesto setenta y tres (73) días hábiles posteriores al Decreto de Sobreseimiento emanado del Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por la causa seguida en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLLA ALVARADO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; por lo cual, resulta evidente que el mismo es extemporáneo. DEL PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado INADMISIBLE el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por parte del Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la Causa N° WP02-P-2016-004476. seguida por la causa seguida en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLLA ALVARADO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida en su contra...” Cursante a los folios 182 al 186 de la primera pieza de la causa original.

La ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, explana en su escrito de contestación a la Apelación incoada por la víctima, entre otras cosas lo siguiente:
“…Analizados como han sido los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05 de Octubre de 2016, que declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no era procedente mantener una investigación de forma indefinida en el tiempo y en la cual no exista la posibilidad de demostrar un hecho que no se realizó, manifiesto mi total inconformidad en los siguientes términos:1.- Aduce el recurrente en el particular "Primero" de su escrito recursivo que el Tribunal que dictó una decisión basada en una investigación ligera y escueta, en donde ni siquiera fueron llamados a declarar los testigos presenciales del hecho...'" alegando además que es más sano para el proceso que las personas que se encontraban presentes han debido acudir conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido tal y como señala el texto adjetivo penal, uno de los principios consagrados es la "Finalidad del Proceso" , es por ello que de acuerdo con el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación con el objeto de corroborar si lo denunciado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, podía subsumirse en el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 y siguientes del Código Penal; el Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales previstos en el artículo 155 ordinal (sic) 3 ejusdem en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 3 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en el Capítulo I, asimismo en el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución N° 34/169. Igualmente el delito de Abuso de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, o en algún otro injusto típico…Ahora bien, según la orden de inicio de la investigación, el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación, actividades estas de pesquisas que se evidencia de las actuaciones procesales, fueron realizadas en el curso de la investigación ordenadas por el Despacho fiscal, concluyendo con la investigación penal, garantizando así la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad, uno de los objetivos principales del proceso penal…Asimismo, se puede verificar la consistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público entre el fundamento legal de su solicitud de sobreseimiento, lo expresado en su motivación y el contenido de la investigación adelantada por la representación fiscal que estuvo a cargo de la fase preparatoria en el presente asunto, ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia de las resultas a las entrevistas realizadas, así como del Reconocimiento legal de verificación y transcripción de contenido del audio de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público seguido al ciudadano Wilmer Jaspe…Así las cosas, la vindicta pública consideró culminar su investigación con la solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del texto adjetivo penal, fundamentando en que los hechos que el recurrente señala como punibles y que se desarrollaron en el marco de una celebración de audiencia de apertura a juicio donde previamente se le hacen a las partes las advertencias de ley, antes de iniciar el debate, asi como la postura y respeto que deben adoptar las mismas, a la defensa (aquí el recurrente) se le apercibió en varias oportunidades su deber de manejarse dentro de la Sala con el debido respeto, debiendo utilizar un lenguaje adecuado y respetuoso, llegando atentar contra la ética que debe imperar en el recinto judicial, siendo reiterada su conducta, y por consiguiente consideró la representante del Ministerio Público que el hecho objeto de la investigación que ordenara formalmente en fecha 29 de Enero de 2016, en virtud de la denuncia realizada en esa misma fecha por el hoy recurrente, no se realizó, no pudiendo ser atribuida a mi persona…En tal sentido hay que recordar que el sobreseimiento por su naturaleza de poner fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalitas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro texto procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, tal y como se hizo en el presente asunto. En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal encuadra en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, pudiéndose apreciar de la investigación realizada, quedando acreditado en autos que no se realizó el hecho objeto del proceso y por ende no puede atribuirle los mismos a persona alguna, así se puede observar de las entrevistas rendidas ante el despacho fiscal, como de las resultas del reconocimiento Legal de Verificación y Trascripción de contenido del Audio de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público seguido al ciudadano Wilmer Jaspe, experticia que en sus conclusiones se señaló lo siguiente: ".../. El material analizado lo constituye) una (01) grabación de audio, almacenado en un disco compacto o 'CD', marca GTM, de color blanco.- 2.- Trata de apertura de un juicio oral y público, seguido al ciudadano Wilmer Jaspe, donde se encuentra como victima la ciudadana Paredes Narváez Yubraska Antonieta, encontrándose la representación del Ministerio Público y el Defensor Privado José Gregorio Mantilla, la juez procede a dar el derecho de palabra a las partes, al momento de la intervención el Defensor utilizó un tono un poco agresivo, desprestigiando al Ministerio Público y a los Jueces...". La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa esta destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, son igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrió en el presente asunto…2.- Señala igualmente el recurrente en su escrito de apelación que la decisión dictada por el Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05 de Octubre de 2016, carece de motivación por cuanto no señala su argumentación que la lleve a la convicción de que el hecho no se cometió, alegando así inmotivación del fallo…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada "fase preparatoria" o de investigación, cuyo objetivo -tal y como lo establece el artículo 262 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado…En ese sentido es de observarse que presentada la solicitud de Sobreseimiento por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el Juez, luego de verificar los elementos de convicción tal y como se desprende del texto íntegro de su fallo, consideró ajustado a derecho declarar Con Lugar la misma, siendo que el Titular de la Acción Penal concluyó que no se realizó el hecho objeto de la investigación, no existiendo la posibilidad de demostrarlo y en consecuencia lo procedente era decretar el Sobreseimiento, motivo por el cual resulta errónea la pretensión del recurrente el fundamentar su recurso de apelación por falta de motivación del juez con relación a la convicción a la que haya arribado en virtud de la solicitud de Sobreseimiento planteada por el titular de la acción penal. Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas. III PETITORIO Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con el carácter de investigada en el presente asunto, solicito muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Gregorio Montilla, titular de la cédula de identidad N° 4.680.523 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.218, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05 de Octubre de 2016. En caso de no ser declarada la inadmisibilidad del referido recurso, solicito se DECLARE SIN LUGAR por encontrarse el mismo manifiestamente infundado y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05 de Octubre de 2016.…” Cursante a los folios 187 al 192 de la primera pieza de la causa original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 05/10/2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.373.937, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron…” Cursante a los folios 133 al 139 de la primera pieza de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la víctima del presente caso se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la decisión del A quo dictó una decisión basada en una investigación ligera donde no fueron llamados a rendir declaraciones los testigos que se encontraban presente en el momento que ocurrieron los hechos, siendo que el Juez no explicó cuales fueron sus argumentaciones para tal pronunciamiento por lo que a su criterio se encuentra inmotivada para decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de oficio de la presente decisión.

En este sentido, el Ministerio Público, sustenta que la decisión dictada por el Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa seguida en contra de la ciudadana Margherita Coppola Alvarado, se encuentra ajustada a derecho por cuanto el hecho objeto de este proceso no se realizó, asimismo, estima que el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Montilla González, es extemporáneo, ya que mismo fue presentado fuera de su oportunidad legal, siendo que el mismo debe ser declarado Inadmisible, en consecuencia que se confirme la decisión recurrida mediante la cual decreto el Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Margherita Coppola Alvarado.

Por otra parte, en su escrito presentado por la ciudadana Margherita Coppola Alvarado, imputada del presente caso, estima que el presente recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, siendo que los hechos que dieron origen a este proceso fueron a través de una investigación si bien es cierto, tales delitos no puede atribuirse a su persona, es por lo cual el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos que integran la presente causa, encuadran en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud del Ministerio Público, por cuanto quedó acreditado en autos que no se realizó el hecho objeto del proceso y por ende no puede atribuírsele los mismos a persona alguna, razón por la cual solicita que se declare inadmisible el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la causa original cursa a los folios 107 al 130, escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por parte del ciudadano José Gregorio Montilla, a favor de la ciudadana Margherita Coppola Alvarado, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales previstos en el artículo 155 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 3 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en el Capítulo I, asimismo en el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución N° 34/169 y el Abuso de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en base a tal pedimento y un vez analizados tales elementos de convicción por la Vindicta Publica, es por lo cual no se realizó imputación alguna en contra de la prenombrada, en atención a lo antes expuesto tenemos los siguientes elementos:

1.-ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, realizada en fecha 29 de enero del 2016, donde se ordena la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

2.-OFICIO Nº 23-F09-0077-2016, de fecha 02 de febrero del 2016, suscrito por la Representación Fiscal, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

3.- OFICIO Nº 23-F09-0078-2016, de fecha 02 de febrero del 2016, suscrito por la Representación Fiscal, dirigido a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de esta Circunscripción Judicial.

4.- OFICIO Nº 23-F09-0079-2016, de fecha 02 de febrero del 2016, suscrito por la Representación Fiscal, dirigido al Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

5.- OFICIO Nº 23-F09-0080-2016, de fecha 02 de febrero del 2016, suscrito por la Representación Fiscal, dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas.

6.- ACTA DE LLAMADA TELEFONICA de fecha 02 de febrero del 2016, suscrito por la Representación Fiscal, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de febrero del 2016, suscrito por la Representación Fiscal, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ.

8.- COMUNICACION DAR-VARGAS-0193-2016, de fecha 10 de febrero del 2016, emanada de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de esta Circunscripción Judicial.

9.- COMUNICACION Nº 082-16, de fecha 05 de febrero del 2016, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas.

10.- COMUNICACION Nº 100-2016, de fecha 17 de febrero del 2016, emanada del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

11- OFICIO Nº23-F09-0148-2016, de fecha 22 de febrero del 2016, suscrito por la Representación Fiscal, dirigido al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

12.- COMUNICACION Nº 23-FUSP-0542-2016, de fecha 19 de febrero del 2016, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

13.-ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de fecha 21 de enero del 2016, realizada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de enero de 2016, correspondiente al expediente Nº MP-44212-2016.

15.- OFICIO Nº 23-F09-0457-2016, de fecha 14 de junio del 2016, suscrito por la Representación Fiscal, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite boleta de citación a nombre de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas Abg. Liliana Guerra.

16.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de febrero del 2016, rendida por la ciudadana Liliana Guerra, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Vargas.

Con tales elementos, advierte ésta Alzada con ocasión al alegato sostenido por la parte apelante, en cuanto a que el tribunal a quo dicta una decisión basada en una investigación ligera en donde no fueron llamados a declarar los testigos presenciales del hecho a los fines de comprobar si hubo o no hubo un delito en audiencia, esta Alzada pasa a considerar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y considerando que es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación como titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; verifica que de tanto la entrevista rendida por la Abg. Liliana Guerra como de la experticia de trascripción de contenido realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que la ciudadana Juez, actuó de forma acorde a las facultades que le son conferidas, dirigiendo el debate de forma adecuada sin extralimitarse de sus funciones y siendo que el Ministerio Público consideró que no era procedente mantener una investigación de forma indefinida en el tiempo, en la cual no existía la posibilidad de demostrar un hecho que no se realizó, o al menos, no se demostró, no existiendo fundamento para realizar otra decisión fiscal, toda vez que fueron efectuadas las diligencias de investigación necesarias para lograr la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, sin que fuera posible establecer la ocurrencia de hecho ilícito alguno y por cuanto el Ministerio Público estimó que el hecho objeto del proceso no se realizó solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa, en relación a la presunta participación de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, motivando su solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desecha el alegato intentado por la parte apelante, por cuanto no existe falta de motivación del fallo pronunciado por el A quo.

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, lo siguiente:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Observa esta Alzada, que el fallo que se impugnó es un acto que expidió el juzgador, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que según su criterio, eran legalmente conducentes para el decreto de un sobreseimiento, toda vez que no se pudo demostrar la ocurrencia de delito alguno denunciado en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto la misma desde la apertura del debate donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA es parte como defensor privado, es advertido que de la posibilidad de incurrir en el Delito en Audiencia, tipificado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de no cumplir con los parámetros establecidos para el buen desenvolvimiento de la audiencia guardando la debida compostura y respeto, se observa además que al momento que le fue conferida el derecho de palabra al mismo éste utilizó un lenguaje inadecuado, confiriendo alegatos vejatorios ante las partes refiriéndose tanto al Tribunal como al Ministerio Público de forma irrespetuosa, motivo por el cual la ciudadana juez le interrumpe y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal como directora del debate hace el debido llamado de atención y siendo que el defensor privado hace caso omiso del mismo crea fundados elementos serios para declarar un delito en audiencia y en razón de ello la juzgadora ordena la aprehensión inmediata del mismo, sin que pueda ser considerada una privación ilegítima de libertad ni un quebrantamiento de principios constitucionales o pactos internacionales, actuando la juez acorde a las funciones que le son conferidas, dirigiendo el debate de forma armónica y siendo que además consideró que existía una actuación contraria al contenido del artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado, realizada por unas de las partes intervinientes, procedió a solicitar su inmediata aprehensión de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello pueda ser considerado como un ABUSO DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD NI QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES por parte de la Juez directora del debate.

Al hilo de lo antes expuesto, la representante fiscal estimó que no es procedente mantener una investigación de forma indefinida, en la cual no existe la posibilidad de demostrar un hecho que no se realizó, y siendo que el articulo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, es por lo que se estaría en presencia del primero de los supuestos, ya que con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público no se puede establecer la autoría o participación de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, siendo ello así consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Noveno Itinerante de Control del estado Vargas, en la que decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la prenombrada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de víctima, en contra del fallo dictado en fecha 05/10/2016 por el Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARGHERITA COPPOLLA ALVARADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y siguientes del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de igual forma en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en la Declaración Americanas de los Derechos y Deberes del Hombre en el capítulo I y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado.

Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ ,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA







Recurso: WP02-R-2017-000043