REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004316
Recurso WP02-R-2017-000397

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 08 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3 en concordancia con el artículo 300, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a las ciudadanas, INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.481, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y 316 del Código Penal y KHAWLA ISMAIL, titular del Pasaporte Nº RL3588498, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación. En tal sentido. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA y KHAWLA ISMAIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 1º, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 1º, utilizando como base la omisión de elementos de convicción en el escrito acusatorio como lo son experticia documentológica de autenticidad o falsedad del pasaporte, así como la omisión de otros elementos de convicción que si reposan en el expediente por los expertos adscritos al SAIME, así como la secuencia de procedimientos administrativos los cuales son imprescindibles para otorgar la identificación y verificación del estatus en el sistema BIO GUARDIAN, en el procedimiento donde resultaron aprehendidas las imputadas, dejando claro que los documentos fueron obtenidos de manera fraudulenta tales como Comunicación 241, de fecha 19 de agosto de 2016, emanada de la Dirección Analista de Recursos Humanos Migración SAIME…Copia fotostática del acta de asignación de sellos de la prenombrada ciudadana, rol de guardia, control de asistencia y del libro de novedades de la jefatura d los Servicios correspondientes al día 26 de julio del año 2016, comunicación de fecha 19 de agosto de 2016, emanada de la Dirección de Control de Extranjeros Saime, donde en el recuento de pasaportes y la prorroga de visa, estampada en la página 8 y 9 del pasaporte de la República de Libano N° RL3588498, correspondiente tanto el sello como la firma con lo que se reposa en las Oficinas del Saime Vargas…y que dicho pasaporte fue emitido en fecha 05 de febrero de 2016, por las autoridades del Libano y no por autoridades de nuestro País, lo que hace imposible su trámite pues no se realizó en presencia de la ciudadana, siendo nulo todo el procedimiento realizado. Comunicación Movimientos Migratorios, de fecha 19 de agosto de 2016, emanado de la Inspectoría General de los Servicios Saime…de la hoy imputada ingresó al país en fecha 11 de octubre de 2010, en calidad de turista. Comunicación de fecha 19 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría General de los Servicios Saime, quien remite print de pantalla del sistema Saime, el serial de cedulación numero E-84.546.305, observanbdo que los datos de la referida, con fecha de trámite de asignación de cédula de la imputada KAWLA ISMAEL. Comunicación Itenerari Determinado de fecha 19 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría General de los Servicios Saime, quien remite información relacionada con la ciudadana KAWLA ISMAEL, quien al momento del chequeo migratorio la referida ciudadana presentaba un pasaporte N° RL3588498, pero en el sistema no registra movimientos migratorios, sin embargo esta indica haber viajado en el vuelo 385 de la aerolínea Air France, por lo que proceden a verificar el itinerario de vuelo, arrojando como resultado que no abordó dicho vuelo. Comunicación de fecha 19 de agosto de 2016, KAWLA ISMAEL, emanada de la Inspectoría General de los Servicios Saime…quien al momento del chequeo migratorio la referida ciudadana presentaba un pasaporte N° RL3588498... La decisión que nos ocupa vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, ya que el ciudadano Juez indico que la fundamentación es en base al numeral 1º (sic) del articulo 300 (sic) haciendo surgir para esta vindicta pública, inseguridad jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión, aunado a que por una parte expresa de la DESESTIMACION, no dando oportunidad alguna para subsanar de ser así, y luego SOBRESEIMIENTO, dejando una clara inseguridad jurídica. Ciudadanos Magistrados al momento que el ciudadano Juez decretó el sobreseimiento de la presente causa la cual sin duda alguna pone fin al proceso, causándole al Ministerio Público como titular de la acción penal, un gravamen irreparable, ya que fuera presentada cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308 vale decir, los datos del imputado su defensa, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales que anteriormente cite, no entiende entonces como la ciudadana Juez indica que se desestima sin permitir de forma alguna habiéndolo considerado por cuanto así lo dejo expresamente en la decisión que esta Fiscalía subsanara los requisitos ausentes violentando el desarrollo de la audiencia, y consecuencialmente el debido proceso, y no solo con esto posteriormente decreta el sobreseimiento. Existe por tanto falta de motivación por contradicción en el fallo del Tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar antológicamente (sic) una decisión de un Tribunal, lo que hace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en su parte motiva. Ahora bien, vista la decisión dictada por ese Tribunal, se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el tribunal (sic) de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no considero ninguno de los elementos de convicción), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso. Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y como lo reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…siendo que la decisión que hoy recurrimos únicamente expresa que se dicta el sobreseimiento según lo establecido en el articulo 300 ordinal (sic) 1º…Verificados como han sido y citados el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece garantías procesales; como es la tutela Judicial Efectiva cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente; y no como la decisión que hoy nos ocupa que se encuentra totalmente inmotivada e incongruente. Al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud fiscal, debe analizar de manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la admisión de la acusación…Por otro lado, le esta dado realizar un análisis y control de los fundamentos de la acusación pero tal facultad no puede traspasar los limites establecidos en la Ley toda vez que el Juez de control no esta autorizado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni anticipar su opinión sobre el fondo del asunto, soto debe verificar si se cumplieron los requisitos formales y jurídicos de la acusación ya que esa atribución la tiene el Juez de Juicio, lo que constituye violación al debido proceso, criterio jurisprudencial N: "1240, de fecha 25 de Junio de 2008, de la Sala Constitucional, y de la Sala de Casación penal N° 1386, así como el criterio N° 213 de la referida Sala de Casación Penal y sentencia N° 203, de 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada, Blanca Rosa Mármol de León, pues se estaría quebrantando el principio de la inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas, que es propio del juicio oral y contradictorio, y en segundo lugar, por prohibirlo expresamente el aparte in fine del articule 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y publico, como seria establecer, sin la amplitud del debate probatorio y el control de la prueba, que el hecho imputado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, para emitir tales pronunciamientos se requiere que se aprecien únicamente las pruebas incorporadas a la audiencia en presencia de las partes y del juez, evacuadas de forma oral y pública, por todo lo expuesto solicito sea declarado con lugar el escrito de apelación y se anule la decisión del Tribunal. Es justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito: 1.Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado 2.Anule la Audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable 3.Revoque la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en fecha 08 de agosto de 2.017. Asunto WP02-P-2016-0004316. 4. Se acuerde la celebración nuevamente de la audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se cuestiona…” Cursante a los folios 162 al 168 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. Melida Llorente Gallardo, en su carácter de defensora privada de la imputada Kawla Ismael, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…único punto, haciendo esta defensa privada extracción del inmotivado recurso interpuesto por el Ministerio Público, anunciado de manera general que la decisión acogida por la Juez A quo al dictar sobreseimiento definitivo de la causa efectivamente se encuentra fundamentada en la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente al ser ratificada la decisión por demás motivada por la Juez A quo, efectivamente pone fin al proceso, pues el efecto de dictar un sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo de esta manera que por el mismo hecho se persiga nuevamente al acusado, a favor de quien se decretó, por que efectivamente la decisión de la Juez de sobreseer la causa seguida a mi defendida pone fin al proceso, pero como esta decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, cuando del mismo escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público, no cuenta con elementos de convicción y medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público y suficientes, tal y como se desprende del referido escrito en sus Capitulo III. Fundamentos de Imputación y Medios de Prueba, los marcados con los numerales 2,3,4,5,6 y 7 son comunicaciones emanadas del Organismo de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz (Saime) y en el numeral 8 refiere el Ministerio Público, ofrece como fundamento de imputación y como medio de prueba para ser evacuado en el juicio oral y público, el resultado de la experticia de Autenticidad y Falsedad sobre un objeto no descrito incautado en poder de una de las imputadas y testimonio respectivamente de los expertos…se desprende que efectivamente con el ofrecimiento de los referidos elementos de convicción y medios de prueba, el Ministerio Público no tendría como efectivamente acordó el Tribunal, de forma contundente probar responsabilidad penal alguna, pues no se puede pretender comprobar responsabilidad, si no se cuenta con fundados y serios elementos de convicción, en este caso en particular, pues no consta tan solo sobre que objeto u objetos practicaron las experticias los referidos expertos, y sin esta condición mal puede el Ministerio Público pretender vincular a mi defendida responsabilidad, ahora pretende alegar que la Juez A quo con su decisión le causa un gravamen irreparable, en virtud de haber infracción del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, realizado por esta defensa el estudio del recurso interpuesto por el Ministerio Público, es importante hacer los siguientes análisis en cuanto a los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que dio lugar a que el Tribunal dictara el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede apreciar que luego de transcurrir el proceso investigativo, la representación fiscal, concluyendo este con su acusación, la cual se .logra después de transcurrir ocho meses de investigación, y haber otorgado el tribunal una prorroga de 30 días continuos tal como establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en el transcurrir de casi un año el Ministerio Público emite acto conclusivo sin haber realizado investigación y sin aportar como resultado de la misma fundamentos serios y suficientes lo que hace la misma infundada y mucho menos con las resultas de las experticias pues la vindicta pública no trajo a los autos documento alguno que demuestre verdaderamente que dichas experticias se realizaron, pues no consta en las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, ningún documento que así lo demuestre, por lo que esto nos trae a expresar que lo planteado por esta defensa conllevan a la violación de los requisitos mínimos para acusar y siendo la finalidad de la audiencia preliminar que el juez haga valoraciones que den lugar a si se admite o no la misma ejerciendo la esta manera el control formal y material, y si finalizada la misma el Juez considera que se encuentra alguna causal establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretar el sobreseimiento de la causa ... Se puede evidenciar que efectivamente el Juez al revisar el escrito acusatorio, dio por garantizado su deber de depurar la acusación fiscal, lo cual trajo como consecuencia la verificación de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para su vialidad, pues efectivamente realizó el control material y formal del escrito acusatorio y que fue alegado por esta defensa, igualmente se verificó que no constaba el resultado de las experticias ofrecidas, pero aún mas, no sabemos como anteriormente lo alegó, sobre que elementos de interes criminalistico se realizaron dichas experticias y a quien de las imputadas se le incautaron, por lo que el Juez logró vislumbrar que efectivamente de la misma, no había posibilidad de elevar a juicio el caso, ya que efectivamente el Ministerio Público con los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de prueba que presentara en juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad no erean suficientes ni relevantes para acreditar la responsabilidad penal de mi defendida…Por todo lo anteriormente manifestado, solicito a ustedes honorables Magistrados se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia confirme la decisión del Juzgado Aquo mediante la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa…” Cursante a los folios 175 al 183 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 08 de agosto de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“...este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las ciudadanas INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA y KAWLA ISMAIL, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y 316 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación. 2.-DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a las ciudadanas INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA y KAWLA ISMAIL, ampliamente identificadas al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y 316 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de la defensas. Es todo.…” Cursante a los folios 148 al 153 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, estima que en el presente caso el Juzgado de Control dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa seguida a las imputadas INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA y KHAWLA ISMAIL, con apoyo en el numeral 4 del artículo 300 del Código Adjetivo Penal, pero la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa, por tanto, la señalada instancia judicial incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se anule la audiencia preliminar realizada en fecha 08-08-2017.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en el acto conclusivo de la acusación consideró que las ciudadanas INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA, se encontraba incursa en la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y 316 del Código Penal, y la ciudadana KHAWLA ISMAIL en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

“…Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentaran en juicio, a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de las imputadas de autos en la perpetración del hecho punible aquí atribuido e incorporados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, conformados por un conjunto de pruebas que se describirán:

1.- PRIMERO: SE PROMUEVE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el Testimonio de los funcionarios ASMANDO GONZALEZ, EDIXO LOPEZ, LISANDRO GUEVARA MARIO GONZALEZ donde se deja adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones' Interior, Justicia y Paz (SAIME) por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención de los imputados la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en 3l artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto se logra apreciar el modo, tiempo y lugar en que logran aprehender a los hoy imputado: y necesaria toda vez que mediante su exhibición del curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe.

2. SEGUNDO: SE PROMUEVE COMUNICACIÓN de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016 emanada de la Inspectora General de los Servicios SAIME, MARIO GONZALEZ, quien remite información relacionada KAWLA ISMAEL, quien al momento del chequeo migratorio, el referido ciudadano presentaba un pasaporte N: RL3588498, pero en el sistema no registra movimientos migratorios La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Sendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella se lograra demostrar el cheque realizado por el hoy imputado y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben.

3.- TERCERO: SE PROMUEVE COMUNICACIÓN ITINERARI DETERMINADO de fecha diecinueve (19) de agosto de 2015 emanada de la Inspectoría General de los Servicios SAIME. MARIO GONZALEZ, quien remite información relacionada KAWLA ISMAEL, quien al momento del chequeo migratorio, el referido ciudadano presentaba un pasaporte N° RL3588498, pero en el sistema no registra movimientos migratorios, sin embargo esta indica haber viajado en el vuelo 385 de la aerolínea Air France, por lo que proceden a verificar el itinerario del vuelo arrojando corno resultado que no abordó dicho vuelo. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar cono medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto en ella se lograra demostrar la traza del procedimiento SAIME el cual muestra que no corresponde movimientos migratorios y necesaria, toca vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben.

4.- CUARTO: SE PROMUEVE COMUNICACION de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016 emanada de la Inspectoría General de los Servicios SAIME, LISANDRO GUEVARA, quien remite PRINT DE PANTALLA del sistema SAIME el serial de cedulación número N° E-84.546.305, observando que los datos del referido, con fecha de tramites de asignación de cédula de la imputada KAWLA ISMAEL. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella se lograra demostrar que el hoy imputado obtuvo de manera fraudulenta |a documentación y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben.

5.- QUINTO: SE PROMUEVE COMUNICACION MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016 emanada de a Inspectoria General de los Servicios SAIME, por el funcionario Julio Velasco, quien remite Movimientos Migratorios de la ciudadana KAWLA ISMAEL, de la hoy imputada ingreso en el país en fecha 11 de octubre de 2010, en calidad de turista. La cual se promueve paira su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de:; ofertar como medio de prueba la misma, Ilícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos; del imputado, pertinente, por cuarto en ella se lograra demostrar que el hoy imputado obtuvo de manera fraudulenta la documentación siendo verificados los movimientos migratorios y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben.

6.-SEXTO: SE PROMUEVE COMUNICACION, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, emanada de la Dirección dé Control de extranjeros SAIME, donde en el recuento de pasaportes y la prorroga de visa estampada en la página 8 y 9 del pasaporte de la República de Libano NR_3588493, corresponde tanto el sello como la firma con lo que se reposa en las Oficinas del SAIME VARGAS en la sede dé Maiquetía, Las America y que dicho pasaporte fue emitido en fecha 05 de febrero de 2016. por las autoridades del Libano y no por autoridades de nuestro País, lo que hace imposible su trámite pues no se realizó en presencia de la ciudadana, siendo nulo todo el procedimiento realizado. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2. 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido procese o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella se lograra demostrar que la hoy imputada obtuvo de manera fraudulenta la documentación siendo verificados las firmas y sellos estampados en el documento y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del débale oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben.

7. -SEPTIMO: SE PROMUEVE COMUNICACION 241 , de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016 emanada de la Dirección Analista de Recursos Humanos Migración SAIME, suscrita por el funcionario ANGEL DANÍEL MOTA, donde remiten de la ciudadana INGRID REBECA HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.506.481, copia fotostática del acta de asignación de sellos de la prenombrada ciudadana, rol de guardia control de asistencias y del libro de novedades de la Jefatura de los Servicios correspondientes al día 26 de julio del año 2016. La cual se promueve para su exhibición y lectura dé conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de las imputadas, pertinente por cuanto en ella se logrará demostrar que la hoy imputada obtuvo de manera fraudulenta la documentación siendo verificadas las firmas y sello estampados en el documento y necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben.

8 .-OCTAVO: de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 3 7 del código orgánico procesal penal, SE PROMUEVE TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS Alejandro Rodelo y kevins Mujica, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, donde dejan constancia de la experticia realizada a la documentación presentada por el hoy imputado la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad ce ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado,. pertinente, por cuanto con ello demostraremos lo incautado a la hoy imputada tratándose del objeto del delito Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben.

Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 20 de junio de 2017, en contra de las ciudadanas INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA, por la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y 316 del Código Penal, y KHAWLA ISMAIL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que en fecha 19 de agosto del año en curso, se evidencia que, funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería detienen a una ciudadana en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía identificada como ISMAIL KHAWLA, la cual pretendía ingresar al país, sin embargo la misma presentaba algunas irregularidades con su pasaporte, pues éste tenía un sello del tipo diplomático correspondiente a salida del territorio nacional de fecha 26 de julio de los corrientes y al verificar los movimientos migratorios, se constató que la misma no aparecía registrada en sistema y tampoco en el itinerario de vuelo correspondiente a la aerolínea AirFrance, el cual fue el supuesto vuelo que dicha ciudadana había abordado para dicha fecha. De igual manera, se verificó que la única información suministrada era la entrada al territorio nacional en fecha 11 de octubre de 2010, razón por la cual se procedió a trasladar a la mencionada ciudadana de origen libanés a la oficina de dicha institución ubicada en la Región Capital, en donde se cotejó que el pasaporte que la misma aportó para el momento de su detención tiene fecha de emisión de 05 de febrero de 2016 en la República del Líbano, comprobando de esta manera que dicha imputada se encontraba fuera del país al momento de la emisión del mismo. Posteriormente se procedió a investigar la causa de dichas irregularidades, determinando que la funcionaria adscrita al departamento encargado de diplomáticos y celebridades para dicha fecha era la funcionaria INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA, la cual manifestó durante el desarrollo de la audiencia de presentación que a pesar de haber laborado en el departamento antes citado el día 26 de julio de los corrientes, no mantenía ningún tipo de trato con las personas a las cuales debía sellarle los pasaportes, pues un tercero era el encargado de hacerle entrega de los mismos y al culminar eran devueltos por la misma persona y no entendía el por qué dicha ciudadana no se encontraba registrada en sistema, ni la razón por la cual la misma tenía un sello diplomático sin pertenecer a dicho personal. Esta Alzada al revisar el legajo de actuaciones cursantes a la causa original observa que existe el soporte de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales como acta de investigación penal, de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario ARMANDO GONZÁLEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) cursante a los folio 03 y 04 de la causa original; Itinerario Determinado de fecha 19/08/2016, emanada de la Inspectoría General de los Servicios Saime, cursante a los folios 06 al 11 de la causa original; Print de Pantalla del sistema Saime, cursante al folio 12 de la causa original; Reporte de Movimientos Migratorios de la ciudadana KAWLA ISMAEL, cursante al folio 15 de la causa original; recuento de pasaportes y prorroga de visa del pasaporte de la República de Libano NR_3588493, cursante a los folios 16 y 17 de la causa original; copia fotostática del acta de asignación de sellos de la ciudadana INGRID REBECA HERNANDEZ PEÑA, rol de guardia control de asistencias y del libro de novedades de la Jefatura de los Servicios correspondientes al día 26 de julio del año 2016, cursante a los folios 24 al 35 de la causa original, siendo además ofrecidos los testimonios de los expertos Alejandro Rodelo y Kevins Mujica, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes suscriben la Experticia de Autenticidad o Falsedad, por lo cual se determina la inexistencia del soporte de las pruebas técnicas ofrecidas por la representación fiscal siendo éstos testimonios propicios para ser promovidos y evacuados en un eventual juicio oral y público.

Observándose que en base a ello el Juez A quo decretó el sobreseimiento de la presente causa, bajo el argumento que no existen elementos de prueba contundentes que permita vislumbrar un pronostico de condena en contra de las ciudadanas INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA y KHAWLA ISMAIL, en consecuencia no se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por falta de dichos elementos y en virtud de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a las referidas ciudadanas, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y 316 del Código Penal, para la ciudadana INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA y para la ciudadana KHAWLA ISMAIL, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación; siendo ello así, esta Alzada advierte que el Ministerio Publico no utilizó los mecanismos legales necesarios para incorporar un nuevo elemento para sustentar su acusación (Ver escrito acusatorio cursante a los folios 104 al 110 de la primera pieza de la incidencia), pues el acto conclusivo se sustentó en los mismos elementos de convicción analizados durante la fase preparatoria que conllevó a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a las mencionadas ciudadanas; de allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, ofreció los testimonios de los expertos Alejandro Rodelo y Kevins Mujica, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes suscriben la Experticia de Autenticidad o Falsedad, sin que en el escrito de acusación presentado por las representantes de la fiscalía exista otro medio de prueba que pueda ratificar y corroborar lo asentado por los funcionarios policiales; frente a la argumentación en la que sustenta el Ministerio Público el ofrecimiento de este medio de prueba, esta Alzada tomando en consideración que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo a las precitadas ciudadanas, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMÓ la acusación presentada por el Ministerio Público y DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 303, 313, numeral 3 en concordancia con el artículo 300, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA, en la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y 316 del Código Penal, y la ciudadana KHAWLA ISMAIL en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, al no existir probabilidad de condena, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas INGRID REBECA HERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.481, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y 316 del Código Penal y KHAWLA ISMAIL, titular del Pasaporte Nº RL3588498, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación., por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifiquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,



YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA ELENA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA



Causa WP02-R-2017-000397
JV/leidys