REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de mayo de 2018
208º y 158°
Asunto Principal WP02-P-2015-008176
Recurso WP02-R-2017-000472
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer de la presente causa, en virtud el recuro de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ALEJANDRO CELIS en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 07 de marzo de 2017 y publicada en extenso en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.073.947, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DERICK OMON AYEMERE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.500.617, de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público apeló en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, del Dispositivo dictado en fecha 07 de marzo de 2017, en la culminación del Juicio Oral y Público.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público:
El profesional del derecho Dr. ALEJANDRO CELIS en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, alega en relación a la sentencia absolutoria emitida a favor de los GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE y DERICK OMON AYEMERE, entre otras cosas, que:
“…Para quien suscriben, la ciudadana Juez de la recurrida, en su falta lógica de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión se limitó a indicar un enunciado con el nombre "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO" para luego iniciar la trascripción textual de los distintos órganos de pruebas evacuados en las audiencias realizadas, que según su criterio, no compartido por esta Representación Fiscal, no se estableció una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su coautoría o complicidad necearía. (…) es evidente que la Juez de la recurrida, omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictó sentencia a favor de los acusados. (…) El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales, la juez llegó a tal determinación, ni sobre la base de que hechos arribó a tal decisión. (…) resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar absuelta a los acusados el ciudadano GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de Identidad N° 06.073.947, y al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Nigeria, titular de la cédula de Identidad N° V-22.500.617. (…) la juzgadora consideró que los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero, sin ningún tipo de razonamiento jurídico, inclusive con argumentos antijurídicos. Por lo tanto, para llegar a una declaración de duda, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Por lo que nos preguntamos: ¿Dónde se encuentra la valoración correcta de las pruebas, en la recurrida? (…) en la recurrida no se considera todos los elementos cursantes, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. (…) Del análisis de la decisión impugnada se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la referida sentencia (…) En el caso de autos, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues la jueza de juicio no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de absolver por medio de los hechos establecidos con las pruebas debatidas en el proceso; no logró discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás producidas en el debate, y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables. Así pues, en la recurrida no se valora las pruebas documentales ofrecidas por del Ministerio Público, violentado así, de manera flagrante el principio de Tutela Judicial Efectiva, explanado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y de esta manera ocasionándole indefensión al Estado venezolano, toda vez que no le son expuestas las razones por las cuales el Órgano Jurisdiccional omite o no valora dichas pruebas, la cuales guardan estrecha relación con los hechos que nos ocupan, y necesarias en virtud que las mismas servirían para que el Juzgador hiciera conforme al artículo 22 de la Norma Penal adjetiva, su Juicio de valor, aunado a que fueron obtenidas legalmente, y por ende nos encontramos nuevamente ante una situación de inestabilidad jurídica, en la cual le es vulnerado el Debido Proceso, al titular de la Acción Penal. (…) La juzgador (sic) sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos. (…) Quedó acreditado en el juicio oral y público, que los ciudadanos antes descritos, pertenecen y conforman una misma organización criminal, quienes asociados entre sí, bajo el esquema de células, actúan con el único propósito de traficar sustancias estupefacientes en nuestro país con trascendencia a nivel internacional, tal y como se encuentra evidenciado en el presente caso, dentro de la cual los imputados GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de Identidad N° 06.073.947, y al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Nigeria, titular de la cédula de Identidad N° V-22.500.617, cumplier (sic) un rol especifico lo que en suma coordinación delictual les permitió cumplir con su fin, consistente en conductas que encuadran dentro de los tipos penales invocados ut-supra. (…) Es importantes (sic) para esta Representación Fiscal acotar y dejar claro para los Honorables Magistrados que la recurrida en su fallo no motivo en la sentencia, sino que en muchos medios de prueba aplico la sana critica, observando cuales de las reglas de la lógica se baso en el presente caso, para no atribuir la responsabilidad penal de los acusados y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas. (…) En consecuencia y como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE la SENTENCIA ABSOLUTORIA que fue dictada a favor de los ciudadanos GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de Identidad N° 06.073.947, de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como en delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Nigeria, titular de la cédula de Identidad N° V-22.500.617, de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento de! artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTOR, así como el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO QUE GARANTICE EL DEBIDO PROCESO A TRAVÉS DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO y prescinda del error denunciado. Por todo lo antes expuesto, y en atención a la denuncia formulada por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a esa Honorable Sala, lo siguiente: (…) SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida dictada en contra de los ciudadanos GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de Identidad N° 06.073.947, y al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Nigeria, titular de la cédula de Identidad N° V-22.500.617, y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio…” (Negritas y subrayado del recurrente). Cursante al folio dos (02) al treinta y uno (31) insertos a la incidencia.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN
Planteamiento de la primera contestación:
El profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:
“…Para quien aquo contesta a los argumentos esgrimidos por el recurrente, es evidente la falta de certeza en los alegatos referente a la presunta inmotivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de mi patrocinado, ciudadano GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, ya que la misma fue dictada con salvaguarda del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y en atención de los requerimientos de Ley referidos a la valoración de todos y cada uno de los elementos aportados tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, todos ellos valorados conforme a la sana critica, observando el buen cumplimiento de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia que posee todo Juzgador para que sea salvaguardado el principio iura novit curia, confirmando con los hechos demostrados en el transcurso del juicio oral y público, que no existió quebrantamiento de los principios legales de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. Como corolario de todo lo anterior, el recurrente alegan que la juez no logro determinar el contenido de cada prueba es decir, que no logro adminicular entre si las pruebas, haciendo referencia a pruebas documentales que no detalla, y que supuestamente la juzgadora no valoro, iguamente (sic) señala el que aquí se queja, que en la residencia de los acusados incauron (sic) armas, siendo esto contrario a lo narrado por los medios de pruebas aquí evacuados, en ningún momento se estableció o comprobó que exitia (sic) algún elemento de interés criminalístico, en las residencias allanadas de manera ilegal, vulnerando así derechos constitucionales y causando daños irreprables (sic) en la persona de mi asistido, tal cual lo motivo de manera clara quien aquí decidió, explico la juzgadora de igual forma que la representación fiscal no logro devistuar (sic) la presunción de inocencia que acompaño al ciudadano GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, insiste quien aquí contesta, que el recurrente solo hace mención á que no se valoraron las pruebas documentales, sin detallar ni señalar cuales fueron estas documentales que no les valoraron, pero es el caso que, de la simple lectura de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, se evidencia que la Jueza A-quo, en su devenir del texto íntegro de la sentencia, establece de manera sencilla y elegante el por qué está demostrada la no participación de mi defendido en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, ya que establece sencillamente en las deposiciones de los testigos presentados, la forma en que cada uno de ellos influye en su decisión, estableciendo su importancia y relevancia y el aporte dado para crear la convicción en su psiquis. sobre su decisión final, elementos que fueron analizados conforme a la regla establecida en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando con ello que los alegatos indicados por los quejosos en cuanto a esta apelación, deben ser declarados sin lugar por no adecuarse a la norma alegada. Desprendiéndose de lo anterior que, la jueza estableció de manera clara, detallada y razonadamente, los argumentos fácticos jurídicos por los cuales indicó no probada la corporeidad de los delitos que le fueran endilgados a mi defendido, lo que hace denotar que el alegato de inmotivación pretendido por los quejosos, carece de validez, toda vez que de la sentencia publicada por el Tribunal A-quo, se evidencia la motivación suficiente para establecer el criterio tomado por la Juzgadora para llegar a su conclusión y dictar la sentencia la cual disgustó a los recurrentes. Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este representante de la Defensoría Pública Tercera (03a) Penal del Estado Vargas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía 6a del Ministerio Público contra la Droga del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada el 07 de Marzo de 2017, y publicado su texto íntegro el 11 de Septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de identidad numero V- 6.073.947, de la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del código penal (sic) y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …”. Negrita y subrayado de la defensa). Cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) insertos en la incidencia.
Planteamiento de la segunda contestación:
Los profesionales del derecho Dres. DORIS GONZALEZ y JOHAN PUGA, en su carácter de defensores del ciudadano DERICK OMON AYEMERE, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, alegan entre otras cosas lo siguiente:
“...en el presente caso la representación fiscal no desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia, en el presente caso, así mismo, es procedente la aplicación del efecto extensivo de acuerdo al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Solicitud de Sentencia Absolutoria, de ELMA MAIGUALIDAD BUENO, FRANCIS MARIA AVILA GUERRA Y EVERICK OMAN BARBOZA LANDINEZ, por cuanto con los mismas pruebas debatidas en el juicio oral, ofrecidas por la representación fiscal, para demostrar la culpabilidad de los prenombrados ciudadanos, fueron las debatidas para demostrar la culpabilidad de DERICK OMON AYEMERE Y GUISEPPE MONTOZZE MAIRE, toda vez que en el escrito Acusatorio, no se señaló que pruebas comprometían la conducta de uno y que pruebas obraban en contra de cada uno de los encartados de autos, por lo tanto, es procedente dictar el efecto extensivo a favor de mi defendido. (…) En el juicio oral no se debatió una sola prueba que incidiera en la responsabilidad penal de nuestro defendido AYEMERE DERICK OMON, en los tipos penales por la cual se presentó Acusación Penal, ni siquiera existe una sola prueba debatida en el juicio oral que se pueda establecer una relación de causalidad entre los tipos penales, los verbos rectores, y la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por nuestro defendido, por lo tanto no es procedente decretar el efectos suspensivo, en el sentido de que no se debatió una sola prueba que incidiera en la responsabilidad penal de AYEMERE DERICK OMON, así mismo, no se debatió una sola prueba que estableciera una relación de causalidad entre el procedimiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde resultara detenido el ciudadano WILLIAM JAME STOTHARD, ya que no existe una sola relación de llamada que lo vincule con este ciudadano. (…) En atención a los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, y como quiera que el Efecto Extensivo compone una Institución de Orden Público, cuya aplicación por ende se constituye en obligatoria y por cuanto en el caso de autos se cumple con los supuestos autorizantes del precitado Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho y en justicia, declarar Con Lugar el efecto extensivo y se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido AYEMERE DERICK OMOIM, y el otro acusado de autos Y GUISEPPE MONTOZZE MAIRE, en consecuencia en aplicación del referido Efecto Extensivo, Así mismo, se solicita que sea declarado sin lugar el Efecto Suspensivo solicitado por la representación fiscal y se ordene la libertad inmediata de nuestro defendido, en razón de que no se ventilo una sola prueba en el debate oral que incidiera en la responsabilidad penal atribuida a nuestro defendido. (…) Es preciso que La Apelación de la representación Fiscal, parte de en un falso supuesto, toda vez que la sentencia dictada en primera instancia -contrario a lo expresado- si se encuentra motivada, pues en el fallo apelado proferido por el Tribunal de primera instancia de Juicio, si se establecieron los hechos que se consideraban acreditados, todo ello luego de hacer un resumen de los hechos alegados AL FINALIZAR CADA EXPOSICIÓN DE CADA FUNCIONARIOS ACTUANTE, LAS TESTIMONIALES, DONDE ANALIZA EN CADA DECLARACION DE LOS EXPERTOS, CONCATENADO CON LAS EXPERTICIAS, ASI EL TESTIGO REFERENCIASL, quedando así determinado el thema decidendum, específicamente en el Capítulo denominado IV. ANALISIS. COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, así como a lo largo del fallo, lo cual debe ser tomado en cuenta y contrario a ello, fue obviado por la representación fiscal. (…) Así pues, pretende el Ministerio Público alegando una existente inmotivación en la sentencia por parte de la Jueza de Juicio, que esta honorable Corte pase a conocer de los hechos, que al estudiar las actas del debate podemos decir que en ningún momento el Ministerio Público traspaso el umbral del principio Constitucional de Presunción de Inocencia, pretendiendo el Ministerio Público que con lo debatido se condenara a mi defendido DERICK OMON AYEMERE, (…)la representación fiscal, yerra en su apreciación de la falta de motivación, ya que la sentencia recurrida si está motivada, puesto que de la misma se observa cuáles fueron los elementos que tomo la Jueza A Quo para tomar su decisión. Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados y actuando dentro de los parámetros establecidos, considera esta defensa que la declaración del testigo presencial de allanamiento, de los testigos presenciales de la detención del ciudadano del aeropuerto, y el testigo referencial no le da ningún valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal que pudiera comprometer a los acusados de marras. (…) Así continúa el Juez de Juicio analizando, motivando, cada prueba, y decantando cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio oral, ....omissis.... señalando La valoración de cada prueba por parte del Jurisdicente, fue el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba del delito cometido, y su practicada por las partes que logró sobre el juzgador, en este caso sobre el tribunal, sabiendo que dicho grado lo que determinaba era el delito cometido por el ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD, más no la responsabilidad penal de DERICK OMON AYEMERE Y GUISEPPE MONTOZZE MAIRE, por lo tanto se desprende un debido razonamiento , ya que no podía otorgar un valor probatorio diferente al que le había dado. Como se desprende es esta la actividad intelectual que realizo el órgano jurisdiccional, quien estableció y dejo sentado el fin mismo de la prueba propuesta y debatida, y que la percibió como prueba de la comisión del hecho punible, pero no podía darle valor en otro sentido, es decir no cumple eficazmente su cometido, señalado por el representante del Ministerio Público, porque en ningún momento se podía demostrar la culpabilidad de los encartados de auto, es por eso que la jueza de la recurrida al examinar cada medio probatorio como lo hizo al final de cada declaración, confrontarla y hasta valorarla por su cuenta el momento del debate probatorio, valoro la prueba practicada dándole su verdadero rumbo y que la misma guío al tribunal hacia la convicción de que no arrojaba culpabilidad alguna en contra de los encartados de autos. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la apreciación probatoria realmente no se da al final de la audiencia sino que se inicia, desde el momento mismo en que el tribunal entra en contacto con el medio de prueba, en virtud del principio de inmediación, lo que hizo la juzgadora en el extenso fallo cuando llega al convencimiento de la INSUFICIENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS, que arrojaran la responsabilidad penal DERICK OMON AYEMERE Y GUISEPPE MONTOZZE MAIRE. (…) Es cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE LUIS TREVIJANO VELASQUEZ, Es preciso resaltar que la jueza al tomar su decisión lo hizo ajustado al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no podía atribuirle ningún valor probatorio a una testigos referencial, por cuanto el no presencio ninguna entrega de algún paquetes y tampoco sabía su contenido, y que el mismo señala que fue otra persona que le dio la versión de lo que señalaba, así como un Guardia Nacional. (…) En el Capítulo III , de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO, el jurisdicente, hizo un relato pormenorizado de cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, las constato la una con la otra, por qué llegó al convencimiento de que no existía prueba alguna para condenar a DERICK OMON AYEMERE Y GUISEPPE MONTOZZE MAIRE, por lo tipos penales por el cual la representación Fiscal presentó su Acusación, En otro sentido, es decir las pruebas, no cumplieron eficazmente su cometido, señalado por el representante del Ministerio Público, porque en ningún momento se podía demostrar la culpabilidad de DERICK OMON AYEMERE Y GUISEPPE MONTOZZE MAIRE (…) Por todo lo antes expuesto, y por estar la sentencia recurrida debidamente motivada, esta defensa solicita muy respetuosamente que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y confirme la Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido, por estar la misma ajustada a derecho…” (Negrita de la defensa) Cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) de la incidencia.
SEGUNDO:
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017 y publicada en extenso en fecha 11 de septiembre de 2017, cursante del folio dos (02) al noventa y uno (91) de la sexta pieza del expediente original, dictaminó lo siguiente:
“…Por los fundamentos antes expuestos. ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley, PRIMERO: ABSUELVE, a los ciudadanos ELMA MAIGUALIDAD GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nc V-13.832.302. FRANCIS MARIA AVILA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.736.193, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.002.721, GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 06.073.947; de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como en delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y DERICK OMON AYEMERE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.500.617; de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTOR, así como el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de que la misma haga entrega de los bienes incautados a los ciudadanos ELMA MAIGUALIDAD GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.832.302, FRANCIS MARIA AVILA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' 25.736.193 y EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' 24.002.721.-se exime de costas al estado debido a la redacción del presente fallo. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control a los ciudadanos GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE y DERICK OMON AYEMERE en virtud de encontrarse ejercido el Efecto suspensivo de la medida hasta tanta un Tribuna (sic) con Superior Jerarquía decida sobre el mismo, igualmente se acuerda librar las boletas de excarcelación a los ciudadanos ELMA MAIGUALIDAD GUERRA, FRANCIS MARIA AVILA GUERRA y EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ. CUARTO: se exime de costas al estado debido a la redacción del presente fallo. QUINTO: Se deja constancia de que existe congruencia entre la decisión y la acusación, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descrita en la acusación, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia, que se logro la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho, así como para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, se fundamenta la presente decisión en los artículos:24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las (11:30 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, en la causa penal WP02-R-2017-000472 (numeración de esta Corte de Apelaciones), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia publicada en fecha 11 de Septiembre de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de identidad 6.073.947, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.500.617, de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTOR y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Estando presentes en la Sala de Audiencia, los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, dio inicio a la presente audiencia y manifestó: “Ciudadana Secretaria informe el motivo de la presente audiencia” Tomando la palabra la secretaria Abg. LEIDYS ROMERO y expuso: “El motivo de la presente audiencia es en ocasión a la admisión del recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2017 y publicada en su texto integro el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de identidad 6.073.947, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.500.617, de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTOR y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, manifestó: “Ciudadana Secretaria sírvase verificar la presencia de las partes”. Tomando la palabra la Secretaria ABG. LEIDYS ROMERO, y expuso: “Se encuentran presentes el Abg. Alejandro Celis, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público Circunscripcional, los profesionales del Derecho la Dra. Doris González Araujo, el defensor público tercero penal ordinario Dr. Roger Abreu y los acusados Giussepe Montozze Maire Y Derick Omon Ayemere, previo traslado del Reten Policial de Macuto, estado Vargas…”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Abg. Alejandro Celis, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico Circunscripcional, fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra la misma, dando inicio a su exposición a las (11:35 am.) horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: “Ratifico el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto en fecha 10 de octubre de 2017, en contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017 y publicada en su texto integro el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal… La Juez A-quo, absolvió a los ciudadanos GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de identidad N° V-6.073.947, de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.500.617, de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTOR y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…Para quien suscribe, la ciudadana Juez de la recurrida, en su falta lógica de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión se limitó a indicar un enunciamiento con el nombre de “Hechos que el Tribunal estimó acreditados. Fundamentos de hecho y de derecho” para luego iniciar la trascripción textual de los distintos órganos de pruebas evacuados en las audiencias realizadas, que según su criterio, no compartido por esta representación fiscal, no se estableció una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su coautoría o complicidad necesaria..Ahora bien a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicha fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir, no expresó clara e intangiblemente las razones de hecho y de derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar absuelta a los acusados el ciudadano GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de identidad N° V-6.073.947 y DERICK OMON AYEMERE, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.500.617. Es de acotar que las pruebas conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las apreciara el juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposición esta que implica que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender…En efecto la juzgadora consideró que los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero, sin ningún tipo de razonamiento jurídico, inclusive con argumentos antijurídicos… Del análisis de la decisión impugnada se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la referida sentencia, entendiéndose que el Juez, si bien es soberana en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos debe entenderse es jurisdiccional y así lo ha manifestado la jurisprudencia y no discrecional…por todo lo ante expuesto solicito que se anule la sentencia recurrida dictada en contra de los ciudadanos GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de identidad N° V-6.073.947 y DERICK OMON AYEMERE, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.500.617 y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio…” Concluyendo a las (11:45 am.) horas de la mañana. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. Doris González Araujo, en su condición de defensora privada, a los fines que exponga sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las (11:57 am) horas de la mañana “…Ratifico el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de Vargas presentado en fecha 25 de octubre de 2017…Es preciso resaltar que la Sala de Apelaciones, va a conocer solamente del derecho y no de los hechos, por lo tanto no es la oportunidad procesal para señalar los hechos objeto del proceso…la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…Como se evidencia ciudadanos Magistrados, de la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Juicio, del análisis de la sentencia apelada, la Juez A quo quien valoró los medios de pruebas evacuados en el debate contradictorio conforme a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas experiencias consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no es como ha pretendido hacer ver el Ministerio Público que no hubo motivación en la sentencia…se desprende que en la sentencia recurrida quedó plenamente demostrado que el análisis de la actividad probatoria, fue realizada en forma consistente por la jueza de la recurrida, con una operación mental basada en los conocimientos científicos, las máximas experiencias, constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que arribo en su decisión, guardando una adecuada correlación y concordancia entre si desde el inicio del juicio, realizando un análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público…esta defensa solicita muy respetuosamente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y confirme la sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, por estar la misma ajustada a derecho. Concluyendo a las (12:05 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dr. Roger Abreu, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, a los fines que exponga sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 11:46 am horas de la mañana “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante de la fiscalia sexta del Ministerio Público del estado Vargas, presentado en fecha 24 de octubre de 2017. El recurrente en su afán, de alterar la conclusión del juicio oral y público que nos ha traído hasta esta instancia superior, alegan que la juzgadora ciertamente tomó en cuenta todos los medios probatorios, pero hace una acusación temeraria al indicar que lo hizo sin ningún tipo de razonamiento jurídico e inclusive con razonamientos antijurídicos…además de indicar que no les fue valorada las pruebas documentales según su punto de vista, mencionan múltiples sentencias y doctrinas, que si bien es cierto nos guía en el correcto funcionamiento de nuestro sistema, no es menos cierto que lo hacen con la intención de generar confusión en los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones. Para quien aquí contesta a los argumentos esgrimidos por el recurrente, es evidente la falta de certeza en los alegatos referente a la presunta inmotivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de mi patrocinado, ciudadano GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, ya que la mima fue dictada con salvaguarda del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y en atención de los requerimientos de ley referidos a la valoración de todos y cada uno de los elementos aportados tanto por la vindicta pública como por la defensa, todos ellos valorados conforme a la sana critica, observando el buen cumplimiento de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas experiencias que posee todo juzgador…la Juez estableció de manera clara, detallada y razonadamente, los argumentos fácticos jurídicos por los cuales indicó no probada la corporiedad de los delitos que le fueran endilgados a mi defendido, lo que hace denotar que el alegato de inmotivación pretendido por los quejosos, carece de validez, toda vez que de la sentencia publicada por el Tribunal A quo, se evidencia la motivación suficiente para establecer el criterio tomado por la Juzgadora para llegar a su conclusión y dictar la sentencia la cual disgustó a los recurrentes…este representante de la defensoría pública tercera penal del estado Vargas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la fiscalía sexta del Ministerio Público contra las Drogas del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada el 07 de Marzo de 2017 y publicada en su texto integro el 11 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, de la comisión de los delitos de Cómplice necesario en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrerismo (sic). Concluyendo a las (11:56 am.) horas de la mañana. Asimismo se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Alejandro Celis, para que ejerza su derecho a replica, manifestando el mismo ”Es importante hacer un señalamiento el cual requiere la participación de distintas personas que se reúnen para cometer delitos…la defensa alega que no hubo orden de allanamiento pero estamos en presencia de un delito grave…en cuanto a la telefonía, hubo un contacto entre estas personas que es evidente la comunicación entre ellos durante y después de los hechos… el ciudadano GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, trabaja en la empresa de encomienda FEDEX y este ciudadano le entregó el paquete al ciudadano Derick Omon Ayemere, ya que este ciudadano necesitaba la participación de una persona que trabajara en una empresa de encomienda. Igualmente se le cede la palabra al Dr. Roger Abreu, para que ejerza su derecho a contrareplica (sic), manifestando el mismo” ¿Que medios probatorios no fueron evaluados en el juicio oral y público?...Pretende el Ministerio Público conseguir una sentencia condenatoria…Pero no indicó el Ministerio Público que en la vivienda de mi representado había varias cédulas las cuales le pertenecían a sus clientes… No hay ningún elemento probatorio que señale que estos ciudadanos estén asociados para cometer dichos delitos... El supuesto testigo no compareció a la Sala a rendir declaración…mi representado era el encargado de la empresa FEDEX y este testigo dice que mi representando le entrego un paquete y debido a esto realizan un allanamiento en la vivienda de mi representado sin una orden…mi representado declaró que tenía una relación comercial con el ciudadano Derick Omon Ayemere…ratifico la solicito de que sea declara sin lugar el escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal en contra de la sentencia dictada el 07 de marzo de 2017 y publicado en su texto integro el 11 de septiembre de 2017 . Igualmente se le cede la palabra a la Dra. Doris González Araujo, manifestando la misma “En la vivienda allanada nunca encontraron droga…No hay ni un solo medio de prueba traído a juicio oral y público que haga presumir que estos ciudadanos cometieron un delito…No realizaron una comparación que demostrara que estos ganchos tuvieran algún rastro de cocaína…No prueba el Ministerio Público la estructura de mando, que hubiera una banda organizada…El Juez analiza las pruebas, no las desecha…La Corte no tiene que analizar pruebas…el tribunal de juicio desistió de ese testigo…lo que se ventila es el análisis de la sentencia si está o no motivada…cuando el Juez hace un análisis de por qué llegó a esa conclusión, no se llegó a demostrar que en esa casa había una bolsa plástica…solicito confirme la sentencia absolutoria a favor de mi defendido por estar ajustada a derecho. Seguidamente se le impone al ciudadano GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando “quiero hacer una petición y defender la sentencia absolutoria porque la verdad venció a la mentira…Solicito ratifique la sentencia del Juez 6° de Juicio y se me otorgue mi libertad…Tengo 57 años y 6 hijos y solo Dios sabe que el Juez 6° de Juicio actuó con precisión…3 cosas sucedieron en ese juicio la primera el vicio, la segunda contradicciones y la tercera irrelevancia”. Seguidamente se le impone al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Seguidamente Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (12:20 pm.) horas de la tarde aproximadamente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. Cursante a los folios 108 al 113 de la incidencia.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.
El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.
Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.
Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Esta Alzada considera conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.
Claus Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral...”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.
Seguidamente la Corte de Apelaciones, vistos los alegatos del recurrente en relación a la sentencia emitida, se pronuncia sobre cada uno de ellos en el orden en que fueron presentados:
Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el profesional del derecho Dr. ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia impuesta a los acusados de autos, en virtud de considerar el recurrente que la sentenciadora incurrió en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Penal, referida a la falta de motivación, ello por cuanto la Jueza de la recurrida no establece con claridad cuáles fueron las pruebas que la llevaron a dictar una sentencia absolutoria; que no realizó el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, ya que a su criterio, quedó acreditado en el juicio oral y público, que los imputados de autos pertenecen y conforman una organización criminal para traficar sustancias estupefacientes en el país con trascendencia a nivel internacional, así como tampoco valoró las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Con relación al motivo aducido por el recurrente, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omisis…”
En cuanto al vicio alegado por el recurrente, se basa en que la Jueza A quo no especificó los elementos que en su concepto la llevaron a inferir una decisión de absolución; es decir, no expreso de forma clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que la conllevaron a este tipo de fallo; que no tomó en consideración las deposiciones de las testigos del procedimiento y las pruebas evacuadas.
De las contestaciones al recurso de apelación interpuesto:
El profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, alegó entre otras cosas la falta de certeza de los alegatos esgrimidos por el representante de la Vindicta Pública a la presunta inmotivación de la sentencia absolutoria a favor de su defendido, ya que la misma fue dictada con salvaguarda del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, confirmando con los hechos demostrados en el transcurso del juicio oral y público, que no existió quebrantamiento de los principios legales de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. Así como también alega que en ningún momento se estableció que existía algún elemento de interés criminalístico en las residencias allanadas de manera ilegal, vulnerando así los derechos constitucionales y causando daños irreparables a su asistido; que la representación fiscal no logro desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido; que el recurrente solo hace mención a que no se valoraron las pruebas documentales, sin detallar ni señalar cuales fueron esas documentales que no les valoraron, pero en la sentencia recurrida se evidencia que la Juez estableció de manera sencilla y elegante el por qué está demostrada la no participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Por otro lado, los profesionales del derecho Dres. DORIS GONZALEZ y JOHAN PUGA, en su carácter de defensores del ciudadano DERICK OMON AYEMERE, alegaron entre otras cosas que en el presente caso la representación fiscal no desvirtuó el principio de presunción de inocencia en relación a la solicitud de sentencia absolutoria, de ELMA MAIGUALIDAD BUENO, FRANCIS MARIA AVILA GUERRA Y EVERICK OMAN BARBOZA LANDINEZ, por cuanto con los mismas pruebas debatidas en el juicio oral, ofrecidas por la representación fiscal, para demostrar la culpabilidad de los prenombrados ciudadanos, fueron las debatidas para demostrar la culpabilidad de DERICK OMON AYEMERE y GUISEPPE MONTOZZE MAIRE, toda vez que en el escrito Acusatorio, no se señaló que pruebas comprometían la conducta de uno y que pruebas obraban en contra de cada uno de los encartados de autos; que en el juicio oral no se debatió una sola prueba que incidiera en la responsabilidad penal de su defendido AYEMERE DERICK OMON, en los tipos penales por los cuales se presentó acusación penal; así como también señala que la apelación de la representación fiscal, parte de en un falso supuesto, toda vez que la sentencia dictada en primera instancia si se encuentra motivada, pues en el fallo apelado, si se establecieron los hechos que se consideraban acreditados, todo ello luego de hacer un resumen de los hechos alegados al finalizar cada exposición de cada funcionarios actuante, las testimoniales, donde analiza en cada declaración de los expertos, concatenado con las experticias, así el testigo referenciales, quedando así determinado el thema decidendum, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Asimismo, señala nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia:
“…En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario , testigos, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 01/10/2015, 15/10/2015, 30/10/2015, 13/11/2015, 02/12/2015, 07/12/2015, 08/01/2016, 22/01/2016, 03/02/2016, 19/02/2016, 26/02/2016, 01/03/2016, 02/03/2016, 04/03/2016, 18/03/2016, 06/04/2016, 20/04/2016, 27/04/2016, 16/05/2016, 30/05/2016, 06/06/2016, 14/06/2016, 20/06/2016, 27/06/2016, 11/07/2016, 25/07/2016, 08/08/2016, 05/09/2016, 23/09/2016, 03/10/2016, 24/10/2016, 31/10/2016, 07/11/2016, 16/11/2016, 29/11/2016 y 15/12/2016,
En cuanto a los Acusados AYEMERE DERICK OMON Y GUISEPPE MONTOZZE MAIRE, el presente proceso la representación Fiscal, no desvirtuó el principio de Presunción de inocencia por cuanto en el contradictorio, por cuanto lo único que demostró y probó (sic), pues Tenemos (sic) que lo único que probó el Ministerio Público con la declaración del experto JOHAN ANTONIO PAREDES ABREU, quien realizo el dictamen pericial a la sustancia que fue localizadas en los equipajes del ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD, así como la documental donde se dejó constancia de la experticia realizada, que resultó ser seis kilos con novecientos cuarenta y tres (6,943 Kg), de la droga denominada cocaína, concatenada con la testimonial rendida por el funcionario S1 GUTIERREZ GARCIA CARLOS, quien fue el funcionario aprehensor, que en fecha 05 de Agosto de 2015, fue aprehendido el ciudadano: WILLIAM JAMES STOTHARD, nacionalidad BRITÁNICA, portador del pasaporte del Reino Unido de la Gran Bretaña signado con el nro.528738037, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se estaba efectuando la revisión antidrogas de los equipajes facturados de referido vuelo, una vez ubicados los equipajes identificados realizaron el llamado al propietario de los dos equipajes, quien se apersono hasta el sótano de Santa Barbará, específicamente a las mesas de revisión manual de equipajes, quedando plenamente identificado como: WILLIAM JAMES STOTHARD, de nacionalidad BRITÁNICA, portador del pasaporte del Reino Unido de la Gran Bretaña signado con el nro. 528738037, de setenta y cuatro (74) años de edad, percatándose los funcionarios que los ganchos estaban recién pintados, es decir la contextura de la madera no era común e igualmente observo que estos tenían un peso no acorde a un gancho de madera, más pesados, más anchos de lo común, situación está que les genero sospecha, por lo que procedieron a efectuarle un corte en una esquina a uno de los ganchos, utilizando un exacto y una vez realizado un corte en la esquina del gancho se pudo percatar que en el interior se encontraba, una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió inmediatamente a realizarle en presencia los ciudadanos una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración de color azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, trasladando al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la oficina de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, de la revisión al resto de los equipajes, totalizando la cantidad de trece (13) ganchos, igualmente estos efectivos realizaron cortes a cada uno de los ganchos, efectuando la prueba de orientación con el reactivó SCOTT, a cada uno dando positivo para la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a realizar el pesaje de cada uno de los trece (13) ganchos arrojando un peso de 230 gramos cada uno, arrojando un peso total de tres kilos con noventa y dos gramos (3,092 KG) de la presunta droga denominada cocaína; seguidamente procedieron a efectuar revisión a el EQUIPAJE NRO. 02 el cual fue revisado minuciosamente pudiendo observar diferentes prendas de vestir colgados en dieciséis (16) ganchos de ropa de madera, los cuales al ser revisados y realizado un corte en la esquina de cada gancho de ropa de madera, se pudieron percatar que en el interior se encontraba una lámina fina de madera que contenía en su interior una pasta envuelta de papel plástico de color trasparente y dentro del mismo se pudo apreciar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, realizando la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración de color azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a efectuar el conteo y pesaje arrojando un peso de 230 gramos cada uno de los ganchos, arrojando un peso total el EQUIPAJE NRO. 02 de tres kilos ochocientos cincuenta y cuatro gramos (3,854kg) y arrojando la cantidad total de veintinueve (29) ganchos de ropa de madera, con un peso total de seis kilos con novecientos cuarenta y tres (6,943 Kg), de la droga denominada cocaína. Que se le incauto tres celulares, con sus respectivas líneas telefónicas. Concatenada con la declaración en el Juicio Oral y Público de los testigos YOSELIN RODRIGUEZ y MAYELIN BRITO, quienes declararon en el juicio oral de la detención del ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD y los que sus sentidos percibieron, sobre el material incautado, el cual arrojó una coloración turquesa como ellas los señalan y los ganchos incautados. Lo que arrojar la suficiente convicción del ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD, quien en este Juicio Oral no se debatió su culpabilidad, por cuanto ya había admitido hechos en la Audiencia Preliminar, con estas pruebas debatidas en el Juicio Oral, no se estableció ninguna relación de causalidad entre estos hechos y los ciudadanos AYEMERE DERICK OMON Y GUISEPPE MONTOZZI MAILE.
También quedó probado la detención sin orden de Allanamiento, de los ciudadanos ELMA MAIGUALIDAD GUERRA,FRANCIS MARIA AVILA GUERRA y EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, en la vivienda ubicada en la urbanización Campo Claro, La Carlota, quinta Avenida, ubicada en la urbanización Campo Claro, La Carlota, Quinta Avenida, Casa Marocar, Nro. 28 del Municipio Sucre del estado Miranda, y la del ciudadano GUISEPPE MONTOZZE, en la Quinta San Francisco, ubicada en la Plaza el Indio Tiuna, sector Los Rosales, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Las Fiscalía no probó con las declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional que al ser constatadas la una con la otra se contradijeron en la forma como se produjo el procedimiento, y aunque el procedimiento no se hubiese producido con violaciones graves a la Constitución de la República y las normas procesales que rigen la materia, las mismas por sí sola, no son suficiente para inculpar a una persona, es necesario otras probanzas en el juicio oral para vincular al acusado con los hechos, Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Sobre este punto, este juzgador considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal, debe debatirse en el juicio oral los medios de pruebas legalmente obtenidos y que estos sean suficientes para arrojar la certidumbre y la responsabilidad penal delos acusados, es por eso que este juzgador garantizando la pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, y verificando cada uno de los medios probatorios debatidos, en cónsona armonía con la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado::
“… Así mismo la Sentencia señala que la actuación de los funcionarios policiales que no constituye un medio probatorio por cuanto tienen un interés directo sobre el proceso, esta sentencia ratifica los criterios reiteradas de la Sala de Casación Penal, aunado a que existen numerosas sentencias de la Sala Penal, que reiteran este criterio, dentro de las cuales se encuentra la Sentencia del 21 de Mayo del 2012 con la ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 3 de Fecha 19 de Enero de 2000, Exp. 11-0330, Sentencia N° 225 de fecha 23 de junio de 2004.
De igual manera este Juzgador analizo la Doctrina del Ministerio Publico en cuanto al Allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano ERICK OMON AYEMERE, donde se señala:
“…Fiscal en materia Disciplinaria y Judicial. Informe Anual del Fiscal General de la República 2.004. Tomo 1. Página 77-78.
“En definitiva , el allanamiento en cuestión se realizó en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , púes no estaban en presencia de una situación de flagrancia por lo cual no podía prescindirse , bajo ningún concepto , de la orden judicial de allanamiento , puesto que se trataba de una morada o residencia y la inobservancia de tales formas ocasiono la violación de derechos y garantías constitucionales a las víctimas .
Estos aspectos fueron ignorados por los Fiscales avalando con su proceder una actuación ilegal, haciéndose participes de ello, lo que trajo consecuencias graves para las víctimas. Es por ello que la Juez (…) de Control, mediante decisión dictada en fecha (…), decreto la nulidad de todas las actuaciones y por ende la libertad plena de los imputados por violación de derechos y garantías constitucionales…”.
En el presente caso en cónsona armonía y después de haber escuchados las partes en el debate oral, a DANIEL JOSE ASENSI CUEVAS, testigo del allanamiento ofertado por la fiscalía, quien entre otras cosas depuso: la guardia lo que hicieron fue que ellos alegaron que se habían escapado, salimos de la casa había una casa a mano derecha y otra a mano izquierda, la otra persona que estaba conmigo se fue con la guardia a la casa que está a mano derecha y yo me fui con la guardia hacia la casa que estaba a mano izquierda, entramos a la casa que estaba al lado revisamos los cuartos, la cocina llegamos a la parte de atrás de la casa, bajamos unas escalera hacia donde estaba el patio de la casa, había un baño el guardia abre la puerta del baño y estaba una señora con unos niños, sacamos a la señora con los niños, omissis….sacaron a la gente de la casa la montaron en la patrulla, luego de eso revisaron la otra casa la guardia inspecciono toda la zona,… Al revisar esa casa los guardias como tú lo mencionaste lograron encontrar a ese sospechoso de tráfico de drogas? No, no encontraron a nadie en la casa no se encontraba nadie…omissis…No sé qué le preguntaron a la señora que donde estaba, ella dijo que no sabía nada que no sabía más nada…”etiquetas, comida, ropa, jabón, Que decían esas etiquetas de DHL? Creo que decían equipaje diplomático….omissis…En la partes de arriba había un espacio donde había una mesa y tenían unos ganchos de madera tirados.,…omissis…ganchos de tender franelas.,….omissis…elemento de interés criminalísticas puede ser o armas o drogas y por ningún momento yo vi nada de eso en la casa, lo que me llamo la atención, que por la situación que estamos viviendo, habían muchos pañales, pero bueno como había un niño…omissis…Cuando nosotros bajamos fue que los funcionarios empezaron a entrar a la casa que ya la habían abierto por la parte de atrás, empezaron a revisar las habitaciones para que no hubiera ningún tipo de peligro para nosotros los testigos iban pasando los guardia y después nosotros nos explicaron el caso de que iban a entrar a la casa por supuesto hechos de drogas, sin más cosas….omissis… Buenos los guardias abren la puerta para entrar a la casa obviamente y mientras los guardias iban abriendo las puertas de la casa nosotros íbamos detrás de ellos mientras ellos iban revisando;….omissis…Es decir que los funcionarios entraron primero que usted a la habitación? Exactamente; ¿No era en conjunto todos? No ellos entraron primero para ver que no hubiese ningún sospechoso no pasara nada o algo que pudiera poner en riesgo nuestra persona y luego pasábamos nosotros, …omissis,,, No encontraron ni drogas ni armamentos,….No, no encontraron a nadie en la casa no se encontraba nadie; ….No sé qué le preguntaron a la señora que donde estaba, ella dijo que no sabía nada que no sabía más nada, En la partes de arriba había un espacio donde había una mesa y tenían unos ganchos de madera tirados…..ganchos de tender franelas., ¿ Los que guardamos en el closet? Exactamente,…Bueno me dijeron que estaban buscando a un sospechoso, …Para mí un elemento de interés criminalísticos puede ser o armas o drogas y por ningún momento yo vi nada de eso en la casa, lo que me llamo la atención, que por la situación que estamos viviendo, habían muchos pañales, pero bueno como había un niño, Cuando usted llego al sitio ya había funcionario dentro de la casa o no se encontraban funcionarios dentro de la casa?, Cuando nosotros bajamos fue que los funcionarios empezaron a entrar a la casa que ya la habían abierto por la parte de atrás, empezaron a revisar las habitaciones para que no hubiera ningún tipo de peligro para nosotros los testigos iban pasando los guardia y después nosotros., nos explicaron el caso de que iban a entrar a la casa por supuesto hechos de drogas, sin más cosas. …Buenos los guardias abren la puerta para entrar a la casa obviamente y mientras los guardias iban abriendo las puertas de la casa nosotros íbamos detrás de ellos mientras ellos iban revisando;…¿ Es decir que los funcionarios entraron primero que usted a la habitación? Exactamente; ¿No era en conjunto todos? No ellos entraron primero para ver que no hubiese ningún sospechoso no pasara nada o algo que pudiera poner en riesgo nuestra persona y luego pasábamos nosotros; ¿En algún momento usted se separó del grupo y de la otra persona que servía como testigo? En el recorrido dentro de la casa estábamos juntos, cuando salimos de la casa el compañero con que yo estaba se va con unos guardias hacia la casa de la derecha y yo a la de la izquierda; ¿En la casa de mano izquierda señor Daniel de quien pertenece esa casa? En la casa había 02 señoras de más o menos edad, una señora como de 75 años y un señor como de 45 años, ¿Que le dijeron a esas personas cual fue la conversación? Que estaban allanando esa casa de un sujeto sospechoso y que puede ser posible de que hayan saltado entre casa y casa, le pidieron permiso a la señora para entrar a la casa de al lado, la señora no tuvo ningún tipo de queja; ¿Cuando tu dijiste que en el baño de esa casa se encontró una señora con un grupo de niño, un adolescente, le hicieron una revisión corporal a esas personas que estaban allí? No; ¿Le consiguieron a esas personas algún elemento armas, drogas? No le encontraron nada., ¿Cuantos pisos tiene la casa principal? La casa tiene 2 pisos, ¿solos los cuartos en 02 pisos? Solo los cuartos; ¿Encontraron algún tipo de drogas o armamentos en esa casa? No encontraron ni drogas ni armamentos, (QUE SE DEJE CONSTANCIA), ¿Cuántas personas consiguieron en el allanamiento? En la casa principal que fue donde hicieron el allanamiento no consiguieron a nadie, en la casa de al lado consiguieron a la señora y creo a 04 menores; ¿Y en la otra casa? En la casa del lado derecho no consiguieron a nadie.; Es todo….”
Al ser Constatada (sic) esta testimonial, la cual este Juzgador le da el Valor de Plena Prueba por ser un testigo instrumental del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional y la cual presenció en todo momento y que las partes ejercieron sus derechos de pregunta, lo que le da la certeza a este juzgador de la veracidad de su testimonio, que en ningún momento le solicitaron permiso a la Acusada MAIGUALIDA, para entrar a la vivienda, que es después que entran a la vivienda, que consiguen a la Sra. MAIGUALIDA con el grupo familiar, que no se encontró Sustancias estupefacientes, este testigo no declara que percibió que los ganchos encontrados fueran de doble fondo, ni tampoco hablo de tapa encontradas, así mismo, se prueba el Allanamiento Ilegal practicado en la vivienda de la ciudadana MAIGUALIDA y que al ser constatada con la declaración de los funcionarios actuantes se desprende que la declaración las testimoniales de los (sic) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuante, no pudo llegar al convencimiento de este Juzgador, cual fue la conducta asumida por cada uno de los acusados, como supuestos autor, coautor, y cómplices necesarios de los tipos penales por la cual fue acusado. (sic)
Razón que no hubo absoluta verdad en los medios debatidos en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, que no se le puede ni siquiera dar el valor de simple indicio, para determinar la culpabilidad de AYEMERE DERICK OMON Y GUISEPPE MONTOZI MAILE, por cuanto el Teniente Samuel David Araujo Vivenes, quien era el Jefe de la Comisión, en su declaración se contradice totalmente con el dicho del testigo presencial, por cuanto el mismo señala que la ciudadana MAIGUALIDA, lo autorizó para entrar a la vivienda y que esta le abrió la puerta con su llave por la parte de delante de la vivienda, cuando el testigo presencial señala, que quien abrió (sic) la puerta fueron los funcionarios actuantes y que revisaron la vivienda y no encontraron a nadie, Así mismo lo señala el S/A TOVAR BOLÍVAR WILLMAR, quien señala que entró en conjunto con otro funcionarios por unas escaleras, y que los testigos lo estaban viendo por las escaleras, y que posteriormente procedió abrir el portón, declaración excluyente con el Teniente Samuel Araujo, quien relata otra situación de hecho diferente con el S/A, Tovar Willmar. Así mismo al ser constatada con la testimonial del SM/3 RAMOS JIMENEZ LUIS, quien señala que el S/A Tovar subió por unas escaleras y junto con otros funcionarios, procediendo abrir la puerta, que revisaron y no encontraron a nadie en la vivienda, así mis la declaración del S/1PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, es diferente a las anteriores declaraciones, que no se encontraba nadie en la vivienda. Lo que si pudo constatar este Juzgador, es que no tenían orden de Allanamiento, y que en ningún momento las supuestas evidencias encontradas no se cumplió con los requisitos de la Cadena de Custodia, aunado a que en la vivienda no se encontró droga alguna.
En cuanto a la declaración del ciudadano GUISEPPE MONTOZI MAILE, en el juicio oral, en la testimonial rendida por el S/2 CASTELLANO RUSBELL, no se probó el porqué del Allanamiento de la vivienda donde vive este acusado, sin orden de Allanamiento, así
Este Juzgador, a pesar de que no se encontró droga en la vivienda Allanada. Así mismo en materia procesal Penal un allanamiento, va referido hacia aquel acto donde se puede ingresar a un domicilio o local privado con el objeto de realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un delito determinado. Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal Venezolano, un allanamiento no puede ejecutarse sin una Orden emitida por algún Tribunal de la República, debido a que los hogares domésticos y los recintos privados son predominantemente inviolables, cuyo estamento está indisolublemente esculpido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 47; razón universal para la defensa de los Derechos Humanos y las garantías políticas y civiles de los ciudadanos.
En tal Artículo, de manera imperativa y no opcional se establece que para ingresar o allanar un Hogar con el objeto de impedir la perpetración de un delito se tiene que efectuar ésta mediante una Orden Judicial. Entendiendo ahora el allanamiento desde el pináculo de la Constitución debemos analizar su procedimiento donde el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) lo reviste de carácter reglamentaria. En el Artículo 196 del Código mencionado establece que, de practicarse un registro en una vivienda, locales públicos de persona natural o jurídica sean estas de dependencias cerradas o de recintos habitados se requerirá la Orden Judicial escrita por un Juez; a pesar de ello, el mismo Artículo le otorga ciertas flexibilidades al investigador; y es que una vez que sean autorizados por el Ministerio Público los órganos de policía encargados de las investigaciones penales según la necesidad y la urgencia del caso podrán solicitárselas directamente al Juez de Control; no obstante, no se puede solicitar una Orden Judicial para allanar un Hogar de manera inconsciente o caprichosa, pues porque ésta debe ser al momento de solicitarla fundada y motivada.
Por otro lado, el legislador al tiempo de crear el procedimiento garantizó una figura externa para avalar la conducción por los funcionarios sobre la Orden Judicial de Allanamiento, quedando determinado que para el registro se tiene que cumplir con dos testigos hábiles dándole como prioridad a que estos sean vecinos del lugar y que no tengan vínculo con los funcionarios de investigación. Ahora bien, en el mismo Artículo mencionado del COPP se aprecian dos numerales que de alguna manera contradicen lo establecido en el Artículo 47 de la CRBV; y es que estrictamente indica que: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o cumplir, de acuerdo con al Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.Los cual se opone a lo exceptuado en el numeral 1 y 2 del Artículo 196 del COPP, donde señala en el primero que la Orden no procederá si se trata de impedir la perpetración o continuidad de un delito; y en el segundo, cuando se trate de personas a quienes se persiguen para su aprehensión;
Es preciso resaltar que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento continuado, lo que se contempla en el Artículo 234 del COPP La Aprehensión por flagrancia, aquel delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometer; a su vez, también lo precisa como aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; e incluso, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Aquí pudiera presentarse una posible persecución en caliente, donde el sospechoso consiguiera ingresar en una vivienda y los funcionarios haciendo uso de la excepción que le otorga el numeral 2 del Artículo 196 del COPP estos ingresan a la morada y dan por aprehendido al sospechoso; situación de hecho que no se configuró en el presente caso, ya que su actuación va contra los derechos fundamentales de los justiciable, ya que el registro de la vivienda de los Acusados de Autos, se hizo sin una Orden Judicial de allanamiento y la Aprehensión en Flagrancia, ya que estas dos instituciones tiene como fin una particularidad distinta la una con la otra. Es este sentido, de haber conseguido algún elemento de interés criminalísticos que comprometiera la Responsabilidad Penal de los Acusados AYEMERE DERICK OMON en su vivienda Allanada con violación de las Garantías Constitucionales y la de GUISEPPE MONTOZZI MAILE, este Juzgador no la hubiese podido apreciar, sin embargo no de determinó ninguna responsabilidad penal de los acusados AYEMERE DERICK OMON Y GUISEPPE MONTOZZI MAILE, con el procedimiento del Aeropuerto, y mucho menos con material Estupefacientes, así como su participación en una banda Criminal.
La declaración en el Juicio Oral de la funcionaria PEREZ AMAYA KAREM, adscrita al Equipo Móvil de Inteligencia de la Guardia Nacional, concatenada con la documental contentiva del acta de investigación penal n° 016, sobre el informe de análisis telefónico, de fecha 07 de agosto de 2.015 , suscrita por el S/1° PEREZ AMAYA KAREM, adscrita al Equipo Móvil de la Guardia Nacional, mediante el cual deja constancia de la comunicación existente entre GUISEPPE MONTOZZI MAILE y el ciudadano AYEMERE DERICK OMON, En la declaración dada por esta experto, ofrece el convencimiento a este Juzgador que en ningún momento pudo establecer el contenido de las llamadas, así mismo se probó que lo único que se deja constancia en esa presunta apertura de celdas, y en ningún momento las mismas se demostró que aperturaron en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 05 de agosto del 2.015, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde que fue detenido el ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD, tampoco se probó que con esa apertura de celda, que el ciudadano AYEMERE DERICK OMON, estuviera en su casa el día del irregular Allanamiento, y en ningún momento se determinó apertura de la celda telefónica que estuviera en el mismo lugar que el ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD, lo único que se determinó fue la comunicación entre el ciudadano AYEMERE DERICK OMON Y GUISEPPE MONTOZZI MAILE, este último declaró en el juicio oral que si conocía al ciudadano AYEMERE DERICK OMON y que mantenía una relación comercial con el mismo, que el día del Allanamiento, si le encontraron una copia de la cedula del mismo, así como con otras cedulas. En este sentido con esta documental y la declaración dada por la experto se probó que no existe ninguna tipo de conexión entre el ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD a quien le encontraron tres teléfonos celulares, con sus respectivas línea telefónicas, por lo tanto este informe y la declaración de esta experto, por lo tanto este Juzgador llega al convencimiento que no se probó que existiera relación entre AYEMERE DERICK OMON, y el ciudadano aprehendido en el Aeropuerto WILLIAM JAMES STOTHARD, de igual manera que existiera comunicación entre este y el ciudadano GUISEPPE MONTOZZI MAILE, ¸en tal sentido no existe ninguna relación de causalidad entre el procedimiento del Aeropuerto Internacional y los dos procedimiento realizados en el Municipio Sucre del estado Miranda vivienda del ciudadano Ayemere y en la Parroquia el Rosal, vivienda de Giuseppe, Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS TRVIJANO VELESQUEZ (sic), quien es testigo referencial, por cuanto el relata un dicho que le dijeron funcionarios de la Guardia Nacional, y el dicho de un testigo que no depuso en el juicio oral, el mismo señala un paquete que supuestamente se recogió de manera irregular pero que nada tiene que ver con el presente juicio, Es preciso resaltar que en el presente juicio, no se ventiló ningún supuesto de hecho que tuviera que ver con una valija decomisada en ningún país, ya que no se debatió en el juicio oral prueba alguna que diera por demostrado lo señalado por la representación fiscal, y en razón de que el derecho penal es de pruebas y no de presunciones, en el presente juicio oral no se debatió ningún objeto material, que pudiera establecer una relación de causalidad con el dicho del ciudadano JOSE LUIS TRVIJANO VELESQUEZ (sic) y los hechos debatidos en el juicio oral.
Cada uno de los medios de prueba que fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, decisión que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con el testigo referencial, testigo presencial, la testimonial de los expertos, funcionarios actuantes y pruebas documentales y posteriormente su valoración por separado, estos que fueron insuficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles descritos y acusados por el Representante Fiscal.
Así mismo los funcionarios que actuaron en la presente investigación al ser escuchados durante el contradictorio penal se contradijeron entre sí y con el testigo instrumental del Allanamiento, realizado con violación de los derechos y garantías Constitucionales.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución nacional de la República de Venezuela y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo respectivo de Acusación, quien deberá demostrar más allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona, con los medios de pruebas aportados y debatidos; cosa que en lo referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.
Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito debatido en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar la culpabilidad de GUISEPPE MONTOZZI MAILE Y AYEMERE DERICK OMON, en los delitos de Tráfico de Droga en la Modalidad de Transporte, en grado de COAUTOR, al primero y en grado de COMPLICE necesario al segundo, Así mismo no se probó la comisión del Delito de Asociación para delinquir…”
Ahora bien, observa esta Alzada, entre otras cosas que en fecha 10-08-2016, se incorporaron inspección ocular y fijaciones fotográficas, las cuales no rielan en el expediente. Posteriormente en la decisión se indica que se le tomó declaración al ciudadano Daniel Asensi Cuevas el 26-07-2016 pero no riela en el expediente original el acta levantada ni se encuentra diarizada en el Sistema Independencia. Seguidamente, en fecha 30-09-2016 rindió declaración el imputado EVERICK BARBOZA pero en la decisión no se valoró. En el acta de continuación de juicio oral y público de fecha 08-11-2016, riela la declaración del ciudadano Jesús Gabriel Muñoz, pero en la sentencia se omitió su valoración, en esa misma fecha rindió declaración la acusada ELMA MAIGUALIDA GUERRA pero lo reflejado en el acta de debate no es lo mismo a lo plasmado en la sentencia.
Posteriormente, en fecha 19-12-2016, observa esta Alzada que riela declaración por parte del imputado GIUSEPPE MONTEZZE MARIE, que entre otras cosas se lee “…Ciudadano Juez quiero que usted sepa que soy inocente de todo lo que me ha acusado el Ministerio Público y solicito que se me absuelva en su debida oportunidad legal, es todo…” pero en la sentencia se transcribe lo siguiente: “…8) En fecha 19/12/2016 manifestó su voluntad de declarar el ciudadano GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, quien fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) “…Quien manifestó lo siguiente: Soy venezolano, mayor de edad, lugar de nacimiento Carabobo, nacido en fecha 29/09/1960, de 57 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Agente de Servicios, hijo de Franco Montozze (f) y Filomena Mairely (v), titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.073.947, residenciado en la AV. PARQUE CRISTAL, SAN FRANCISCO, PLAZA TIUNA, LOS ROSALES, AL LADO DEL AUTO LAVADO “EL MAYORAL” CARACAS, quien manifestó “soy inocente de los hechos que se me imputan”. Observando este Tribunal Colegiado, que lo plasmado en el acta de fecha 19-12-2016 es diferente a lo transcrito en la sentencia recurrida.
Por lo que esta Alzada advierte que la Juez de la recurrida en modo alguno no deja claro en su sentencia de que manera llegó a dictar una absolutoria, ya que no establece que testimonio o que elemento probatorio le da tal certeza, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuenta algunos aspectos y obviando otros,
En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:
“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:
“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).
En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:
“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabras, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó la sentenciadora las razones que la llevaron a la certeza de que los acusados GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE y DERICK OMON AYEMERE, no son responsables de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2017 y publicada en extenso en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE y DERICK OMON AYEMERE, de la acusación efectuada en su contra por la representación fiscal, por la comisión del delito de al primero de los nombrados como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al segundo de ellos de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2017 y publicada en extenso en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.073.947, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DERICK OMON AYEMERE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.500.617, de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Vargas.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese y remítase la causa al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, toda vez que se encuentra un Juez distinto al que emitió el fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000472
YSR/Yaremi.-
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