REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DEADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de mayo de 2018
206°y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2017-004331
Recurso: WP02-R-2017-000496
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho SAMUEL ACUÑA LARA, SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES Y NEILA YULEY RODRIGUEZ VELASCO en su carácter de defensores, del ciudadano MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH, titular de la cédula de identidad Nº E-84.356.610, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado en la que se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Contra Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del Derecho SAMUEL ACUÑA LARA, SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES Y NEILA YULEY RODRIGUEZ VELASCO en su carácter de defensores del ciudadano MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
"...En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa pide que el presente escrito de APELACION, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por ser procedente, oportuno y no contrario a Derecho. Así mismo solicito:…PRIMERO: Se DESESTIME el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 249 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENE la continuación de la investigación penal por parte del Ministerio Público...SEGUNDO: Se DESESTIME el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…TERCERO: Se ORDENE la libertad sin restricciones MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH, o en su defecto se le OTORGUE una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..." Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras cosas señaló:
"...Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abgs. SAMUEL ACUÑA LARA, SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES Y NEILA YULEY RODRIGUEZ VELASCO, actuando en su condición de defensores del MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nº E-84.356.610, contra la decisión contra la decisión dictada por el Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de data 11/Octubre/2017, mediante la cual decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra del referido ciudadano, toda vez que se encuentra acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación 1 con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la juez A-quo y, en tal sentido sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecten a los imputados de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso..." Cursante a los folios 08 al 20 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día el día 11 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadana MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH, titular de la cedula Nº E-84.356.610, de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º. 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, y de conformidad a lo previsto en el articulo 4 numeral 12 concatenado con el articulo 27, se le imputa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante a los folios 234 al 249 de la segunda pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDER
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, alega entre otras cosas que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción, exigidos por nuestra Ley Adjetiva para llegar a una decisión tan drástica como lo es la privación de libertad a su defendido y en consecuencia solicita sea admitido el recurso, se desestimen los delitos imputados por el Ministerio Público, se ordene la libertad sin restricciones y sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MOHAMAD WADDAH FATTAL TARABISHI. Cursante a los folios 04 al 06 de la primera pieza del expediente original.
2. - ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO NRO 1, de fecha 06 de agosto de 2017, rendida en la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MOHAMAD WADDAH FATTAL TARABISHI. Cursante a los folios 07 al 08 de la primera pieza del expediente original.
3. - ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO NRO 2, de fecha 06 de agosto de 2017, rendida en la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MOHAMAD WADDAH FATTAL TARABISHI. Cursante a los folios 09 al 10 de la primera pieza del expediente original.
4. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de retención formal de evidencia de interés criminalístico, realizada al momento de su aprehensión al ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTAL TARABISHI de: “…una maleta de tamaño pequeño color negro marca delsey que al ser abierta contenía en su interior específicamente en los bordes laterales la cantidad de dieciocho envoltorios de diferentes formas y tamaños elaborados en material sintético transparente con cinta adhesiva de color plomo las cuales fueron identificadas del 01 al 18 que al pesarlas arrojaron los siguientes pesos brutos: envoltorio nro. 1: con un peso bruto de 223 grs, envoltorio nro. 2: con un peso bruto de 182 grs, envoltorio nro. 3 : con un peso bruto de 221 grs, envoltorio nro. 4: con un peso bruto de 192 grs, envoltorio nro. 5: con un peso bruto de 95 grs, envoltorio nro. 6: con un peso bruto de 103 grs, envoltorio nro. 7: con un peso bruto de 96 grs, envoltorio nro. 8: con un peso bruto de 94 grs, envoltorio nro. 9: con un peso bruto de 125 grs, envoltorio nro. 10: con un peso bruto de 129 grs, envoltorio nro. 11: con un peso bruto de 84 grs, envoltorio nro. 12: con un peso bruto de 80 grs, envoltorio nro. 13: con un peso bruto de 77 grs, envoltorio nro. 14: con un peso bruto de 75 grs, envoltorio nro. 15: con un peso bruto de 52 grs, envoltorio nro. 16: con un peso bruto de 57 grs, envoltorio nro. 17: con un peso bruto de 29 grs, envoltorio nro. 18: con un peso bruto de 29 grs, para un peso bruto total de UN KILO CON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS (1,943 KGRS) de la presunta droga denominada cocaína, los cuales fueron abiertos para realizarle la respectiva prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína…”. Cursante en el folio 11 de la primera pieza del expediente original.
5. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de retención formal de evidencia de interés criminalístico, realizada al momento de su aprehensión al ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTAL TARABISHI de: “…UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU COLOR NEGRO MODELO ADVANCE 4.0 L3 A110L I 01, SERIAL IMEI 1: 357109083249100, SERIAL IMEI 2: 357109083451102, S/N 4040016017038115 CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLU COLOR NEGRO S/N TNUT04170022924; CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL CON EL SIGUIENTE SERIAL: 895802160908161055; UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA TURKCELL 64 K CON EL SIGUIENTE SERIAL: 1517300704917 CON SU RESPECTIVO FORRO PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE,UN (01) PASAPORTE DE RUSSIAN FEDERATION NRO. 51N°5551341 A NOMBRE DEL CIUDADANO TARABISHI MOKHAMED UODAH, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) EUROS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: UE8187008588, EA1164146707, UE9263928203, UD3031316928, PARA UN TOTAL DE 80 EUROS, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN DÓLARES (100$) AMERICANOS CON EL SIGUIENTE SERIAL: LB82901177D, PARA UN TOTAL DE 100 $ AMERICANOS, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE QUINIENTOS SYRIAN POUNDS CON EL SIGUIENTE SERIAL 3601837, PARA UN TOTAL DE 500 SYRIAN POUNDS, NUEVE (09) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100 BS) CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AJ32681093, X82612699, BY85889114, C15474860, X38714843, AX70284121, F20973496, BB82142854, T23179934, PARA UN TOTAL DE 900 BS, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE MIL (20.000 BS) BOLÍVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: A00079018, PARA UN TOTAL DE 20.000 BS, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO MIL (5.000 BS) CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A47969434, A28578170, A29770711, PARA UN TOTAL DE 15.000 BS, DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500 BS) CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A73228083, A30365677, B10481479, B14799903, A67462286, A27610403, A32779929, A71222215, A36630016, Z00585852, PARA UN TOTAL DE 5.000 BS, UN BOARDING PASS DE LA AEROLÍNEA TURKISH AIRLINES NRO. 2352321115382/1 VUELO TK 0183 CON LA RUTA CCS/ISTANBUL A NOMBRE DEL CIUDADANO TARABISHI MOKHAMEDUO, UN BOARDING PASS DE LA AEROLÍNEA TURKISH AIRLINES NRO. 2352321115382/1 VUELO TK 0824 CON LA RUTA ISTANBUL/BEIRUT A NOMBRE DEL CIUDADANO TARABISHI MOKHAMEDUO, UN (01) ELECTRONIC TICKET DISPLAY NUMERO DE TICKET: 2352319947311/ A NOMBRE DEL CIUDADANO TARABISHI/MOKAHAMED UODAH, UNA TARJETA MULTI SIM DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL CON EL SIGUIENTE SERIAL 8958021609081610556F, PERTENECIENTE AL ABONADO TELEFÓNICO 0412-3999494,UNA TARJETA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA TURKCELL CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8990011517300704917,UN (01) ITINERARIO DE VUELO DE LA AEROLÍNEA TURKISH AIRLINES DE FECHA 20/7/17 19:50,UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 6.954.638 A NOMBRE DE ZAPATA RODRÍGUEZ ENRIQUE EMILIO, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.187.606 A NOMBRE DE QUIÑONES AREVALO ISMALDI MADEY...” Cursante a los folios 14 al 15 de la primera pieza del expediente original.
6. - MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTAL TARABISHI. Cursante a los folios 24 al 42 de la primera pieza del expediente original.
7. - ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 08 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del estado Vargas, en donde se evidencia la declaración del imputado MOHAMMAD WADDAH FATTAL TARABISHI, quien entre otras cosas manifestó conocer de vista y trato al ciudadano MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH. Cursante a los folios 49 al 54 de la primera pieza del expediente original.
8. - COMUNICACIÓN N°0571-IAIM-DG-2017-001283, de fecha 17 de agosto del 2017, suscrito por SERGIO ALEJANDRO SILVIO, en su carácter de Director General del Instituto Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en donde se deja constancia que el ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTAL TARABISHI, desde el momento que llego a las instalaciones al Aeropuerto hasta el momento en el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas durante el vuelo N°TK 0183 de la aerolínea Turkish con destino a la ciudad de Estambul, Turquía. Cursante a los folios 33 al 34 de la tercera pieza del expediente original.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-DF-17/1091, de fecha 17 de agosto del 2017, suscrita por el experto S/2 RODRIGUEZ AGUILAR YONATHAN ALFREDO, adscrito al Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de: “…Una tarjeta tipo multi sim elaborada en material sintético de la empresa telefónica Digitel identificada con el siguiente serial 8958021609081610556f, es de hacer notar que mencionada evidencia se encuentra en regular estado de conservación…”. Cursante a los folios 13 al 14 de la segunda pieza del expediente original.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-DF-17/1098, de fecha 16 de agosto del 2017, suscrita por el experto S/2 RODRIGUEZ AGUILAR YONATHAN ALFREDO, adscritos al Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de: “…Un (01) boarding pass, Un (01) boarding pass, Un (01) electroni tike display, Un (01) itinerario de vuelo, Una (01) fotocopia de cedula, Una (01) fotocopia de cedula…”. Cursante a los folios 16 al 18 de la segunda pieza del expediente original.
11. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-17-1083, de fecha 15 de agosto del 2017, suscrito por las Expertas TTE. WEVER BETHANIA y TTE. PEÑA ANDRY, adscritas a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de: “…A: Las evidencias peritadas e identificadas con el Nº 01 al 18 y A (maleta), contienen COCAINA; B: La COCAINA no tiene uso terapéutico…”. Cursante a los folios 24 al 25 de la segunda pieza del expediente original.
12. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, signado con el NRO. CG-SCJEMG-SLCCTGNB-DF: 1105, de fecha 18 de agosto del 2017 suscrito por el Experto S/2 AZOCAR SOLORZANO GUATAVO ELIEZER, adscritos al Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de: “…A: Las piezas de papel moneda recibidas para el estudio y descritas en el literal, numerales del 1 al 7, de la descripción del presente dictamen SON AUTENTICAS…”. Cursante a los folios 21 al 22 de la segunda pieza del expediente original.
13. EXPERTICIA DE ANÁLISIS INFORMÁTICO FORENSE Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° GC-JEMG-SLCCT-DI-17/1218, de fecha 06 de septiembre del 2017, suscrito por el Experto TTE. GARCIA GUTIERREZ JORGE ALEXANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de: “…A: La evidencia recibida, corresponde a las descritas en el literal A.1, de la peritación del presente estudio informático Forense, la cual fue estudiada de manera particular y detallada; B: Se anexo CD con la información extraída del dispositivo descrito en el literal A.1 CD MARACA PRINCO DE COLOR BLANCO SERIAL P410181416070911…”. Cursante a los folios 06 al 11 de la segunda pieza del expediente original.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de agosto del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, donde se deja constancia del traslado a la Avenida San Felipe, específicamente en las instalaciones del Edificio Hotel CID, urbanización La Castellana, estado Miranda, y sostienen comunicación con la ciudadana XIOMARA MOSQUERA CONTRERAS. Cursante en el folio 28 y vuelto de la segunda pieza del expediente original.
15. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2017, rendida por la ciudadana NORIS ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Cursante a los folios 90 al 92 de la segunda pieza del expediente original.
16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2017, rendida por la ciudadana NICOLASA CABRERA ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Cursante en el folio 30 y vuelto de la segunda pieza del expediente original.
17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de agosto de 2017, rendida por la ciudadana XIOMARA ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Cursante en el folio 32 y vuelto de la segunda pieza del expediente original.
18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de agosto del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, donde se deja constancia que la ciudadana XIOMARA MOSQUERA hace entrega de documentos del Hotel CID, relacionados con el hospedaje del ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTAL TARABISHI. Cursante en el folio 33 y vuelto de la segunda pieza del expediente original.
19. - ACTA DE DILIGENCIA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 15 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Caracas, distrito Capital, donde se deja constancia del traslado al Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), nivel 859-60, Local: Desarrollos 53K01-A, C.A., tienda Digitel, Rif: J302562503, donde se sostuvo conversación con la encargada del local MAYIRI DEL CARMEN REYES KATTAR la cual suministró documentos relacionados a una compra venta de líneas telefónicas. Cursante a los folios 68 al 89 de la segunda pieza del expediente original.
20. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre de 2017, rendida por la ciudadana KAREN ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Caracas, distrito Capital. Cursante a los folios 90 al 92 de la segunda pieza del expediente original.
21. - ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Caracas, distrito Capital, donde se deja constancia del traslado a la Avenida Baralt específicamente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde se sostuvo conversación con la ciudadana EGLIS Y. jefa del Departamento de la División de Registro Nacional de Extranjeros de la Dirección de Verificación de Registro de Identidad, la cual suministró Planilla de Control de Cedulación donde consta la identificación del ciudadano MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH. Cursante a los folios 93 al 94 de la segunda pieza del expediente original.
22. - ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 21 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Caracas, distrito Capital, donde se deja constancia del traslado al Centro Comercial Telares Los Andes, Pasillo 10, Sector amarillo, local 19-20, del Cementerio, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde se sostuvo conversación con el ciudadano EL AMMAR YEHIA ABBASS, el cual tiene relación de amistad con el ciudadano MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH. Cursante a los folios 98 al 99 de la segunda pieza del expediente original.
23. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano ABBASS ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Caracas, distrito Capital. Cursante a los folios 100 al 101 de la segunda pieza del expediente original.
24. – ORDEN DE APREHENSION, de fecha 27 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadas y Municipal del Circuito Judicial del estado Vargas, en contra del ciudadano MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH. Cursante a los folios 138 al 176 de la segunda pieza del expediente original.
25. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION DE CONTENIDO, ANALISIS Y FIJACION FOTOGRAFICA, N° 9700-228-DFC-2330-AV-641, de fecha 26 de septiembre del 2017, suscrito por los Expertos Lcdo. Detective Jefe MEDINA ELLECER y Detective ROSALES EKLIN, adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, donde se deja constancia de: “…1: El material analizado lo constituyo dos (02) archivos de video, almacenados en un (01) disco de video digital o DVD, marca MAXELL, de color DORADO; 2: Se trata de tres (03) sitios, uno similar a un estacionamiento, otro a un área de recepción y el restante a un pasillo, donde se observa el transito de varias personas de sexo masculino, algunos de estos portando a nivel de sus manos objetos similares a bolsos, dichos sujetos ingresan y egresan de distintas puertas de acceso; 3: Se logró capturar un total de tres mil doscientos siete (3207), imágenes fotográficas, archivadas en una carpeta denominada “FIJACIONES AV-641”, almacenadas en un disco compacto o CD, marca SG DIGITAL, presentando inscripciones donde se lee: “FISCALIA SEXTA (6º) AMC, MP-306224-2017, AV-641, DFC-2330, FIJACIONES FOTOGRAFICAS”, inserto en un envoltorio de papel debidamente identificado y con sello de la División…”. Cursante a los folios 144 al 145 y vuelto de la primera pieza del expediente original.
26. – INFORME DE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 5 de septiembre del 2017, suscrito por el Lcdo. Experto Analista IV JOSE BASTIDAS, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, donde se deja constancia de: “…La empresa de telefonía indico que el código de tarjeta SIM CARD requerido, no guardo registros con líneas telefónicas de su compañía…”. Cursante a los folios 147 al 151 de la primera pieza del expediente original.
27. - ACTA POLICIAL, de fecha 09 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH. Cursante a los folios 183 al 184 y vuelto de la segunda pieza del expediente original.
28.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de: “…Un (01) Vehiculo tipo Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Cruze 4 puertas, color: Negro, placa: AB735OE, año: 2013, serial de carrocería: 8Z1PJ5C51DG316302…”. Cursante en el folio 195 y vuelto de la segunda pieza del expediente original.
29.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 09 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de: “…Un (01) teléfono celular marca: Iphone, de color gris y negro, modelo: A1549, Imei: 354411065605280, con su respectiva batería interna, Una (01) tarjeta sim de la tecnología movistar, serial: 895804120009167121, el mismo enciende; Una (01) tarjeta del Banco BBVA Provincial, numero de tarjeta: 5491972980969542, a nombre de Mohamad Abdallah; Una (01) tarjeta del Banco BBVA Provincial, numero de tarjeta: 4110970869650542, a nombre de Mohamad Abdallah; Una (01) tarjeta del Banco BBVA Provincial, numero de tarjeta: 5406285801917986, a nombre de Mohamad Abdallah; Una (01) tarjeta del Banco BBVA Provincial, numero de tarjeta: 5406285785326469, a nombre de Mohamad Abdallah; Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela, numero de tarjeta: 5522923028269562, a nombre de Mohamad Abdallah; Una (01) tarjeta del Banco B.O.D., numero de tarjeta: 4411323222099310, a nombre de Mohamad Abdallah; Una (01) tarjeta de color negro con una inscripción donde se lee Priority Pass, numero de tarjeta: 700115203700289951, a nombre de Mohamad Abdallah; Una (01) tarjeta del Banco BBVA Provincial, numero de tarjeta: 5895240112029216166, a nombre de Mohamad Abdallah; Una (01) tarjeta del Banco Bancaribe, numero de tarjeta: 6036440003636767477, a nombre de Mohamad Abdallah, Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela, numero de tarjeta: 5899416742293633, a nombre de Mohamad Abdallah; Una (01) tarjeta Multi Sim de la tecnología Digitel, código de barra: 8958021605311376042F; Una (01) tarjeta Multi Sim de la tecnología Digitel, código de barra: 8958021608080960525F; Una (01) tarjeta Multi Sim de la tecnología Movistar, código de barra: 895804520000301425; Un (01) certificado de circulación a nombre de Fredy Antonio Riera, V-09530112, por su parte posterior el código 11568728…”. Cursante a los folios 198 al 203 de la segunda pieza del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas N° 45 Vargas, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, en la supervisión y chequeo antidrogas de la aerolínea Turkist Airlines, logran observar un ciudadano de 60 años aproximadamente el cual fue abordado por los funcionarios, posteriormente fue trasladado hacia el área de chequeo de equipajes, quedando identificado como MOHAMAD WADDAH FATTL TARABISHI, donde contaron con la presencia de dos ciudadanos quedando identificados como testigo 1 y testigo 2, efectuándose así la revisión de una maleta de color negro contentiva en su interior, ropa y 18 envoltorios de diferentes formas y tamaños las cuales fueron sometidas al reactivo SCOTT, arrojando positivo a la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto total de un kilo con novecientos cuarenta y tres gramo (1, 943 kgr), entre otras cosas, aunado a esto cursa en las actas las entrevistas de los ciudadanos Rosangela Rujano y EL AMMAR YEHIA ABBASS, donde la primera de las mencionadas manifiesta que se encontraba en su lugar de trabajo cuando unos funcionarios la abordaron para preguntarle sobre unas líneas telefónicas vendidas por su persona, informando que efectivamente su persona vendió unas líneas a nombre de Rangel Prada Johana Carolina y Sánchez Toro Salvador y se identificaron ambos como MOHAMAD y uno de los referidos es conocido por su persona, el segundo de los mencionados manifiesta conocer al ciudadano MOHAMAD ABDALLAH, que le realizaba las diligencias personales en sus carros para que le diera de comer, ya que no trabajaba y no tenia recursos para gastar, en fecha 06 de agosto de 2017, a las 05:00 de la mañana, le pidió el favor de que le llevara 180 Euros al ciudadano MOHAMAD TARABISHI, hasta el Hotel CID de Caracas en donde se encontraba hospedado en la habitación Nº 67, al llegar a la habitación le hace entrega del dinero y se retira a su casa y en el transcurso del día el ciudadano MOHAMAD ABDALLAH tomó una actitud nerviosa manifestándole que le ayudara a recoger su ropa y días después él mismo lo estaba amenazando de muerte, asimismo en fecha 09/10/2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de materializar la Orden de Aprehensión antes señalada, se trasladan al municipio el Hatillo del estado Miranda, específicamente al sector Los Pinos, Urbanización la Boyera, Municipio Baruta, estado Miranda, realizando pesquisas preguntándole a vecinos y transeúntes si conocían al ciudadano hoy imputado, manifestando uno de ellos que no quiso aportar datos por miedo a futuras represarías que el mismo vivía en una casa de color blanco con rejas de color verde de dicha urbanización, por lo que los funcionarios al momento de apersonarse a dicha vivienda observa que de la misma iba saliendo un sujeto abordo de un vehículo de de color negro que se encontraba estacionado frente a la residencia, por lo que los funcionarios actuantes lo abordan rápidamente, realizándole la revisión corporal correspondiente, solicitándole documentos de identificación correspondiente y al realizar la revisión se le incauta un teléfono celular marca IPHONE color negro y diferentes tarjetas de débito y crédito y distintas tarjetas SIM CARD, siendo identificado como MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH, titular de la cédula de identidad N° E- 84.356.610, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual"
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos establecen una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
"...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo..."
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los cas os de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; además de ello el legislador ha excluido el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en los delitos de droga por considerarlos de lesa humanidad, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Contra Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MOHAMAD SLEIMAN ABDALLAH, titular de la cédula de identidad Nº E-84.356.610, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Contra Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000496
JVM/Adrián.-