REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-006058
ASUNTO : WP02-R-2017-000500

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación los recursos de apelación interpuestos: el primero: por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas del ciudadano ARYENI DARIO MAYORA VEGA y el segundo: interpuesto por la profesional del derecho Dra. GLORIMAR GALINDO, en su carácter de defensora de los ciudadanos CESAR GERARDO INFANTE VARGAS, JULIO CESAR INFANTE VARGAS y CAROL THAILY DELGADO QUINTERO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 31-01-2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CÉSAR GERARDO INFANTE VARGAS, MAYORA VEGAS ARYENI DARIO, JULIO CÉSAR INFANTE VARGAS y CAROL THAILY DELGADO QUINTERO, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se designan como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital, Rodeo II y al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en los Teques, Edo. Miranda, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal, declarándose SIN lugar la solicitud incoada por las defensoras Privadas, así como por el Defensor Público…” Cursante al folio setenta y ocho (78) del expediente original.

Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 20-12-2017, el Juzgado Aquo dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Se dictó decisión, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Defensoras de Confianza y se impone a los ciudadanos CAROL THILY DELGADO QUINTERO, JULIO CESAR INFANTE VARGAS, CESAR GERALDO INFANTE VARGAS y ANYENIS DARIO MAYORA VEGA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada QUINCE (15) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, so pena de revocarse la medida impuesta sino es cumplida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ARYENI DARIO MAYORA VEGA, CESAR GERARDO INFANTE VARGAS, JULIO CESAR INFANTE VARGAS y CAROL THAILY DELGADO QUINTERO, ello en virtud que en fecha 20-12-2017, el Juzgado Aquo, dictó decisión mediante la cual impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de excarcelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION el primero: por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas del ciudadano ARYENI DARIO MAYORA VEGA y el segundo: interpuesto por la profesional del derecho Dra. GLORIMAR GALINDO, en su carácter de defensora de los ciudadanos CESAR GERARDO INFANTE VARGAS, JULIO CESAR INFANTE VARGAS y CAROL THAILY DELGADO QUINTERO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 20-12-2017, dictó decisión mediante la cual impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadano, librando la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZPONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA



WP02-R-2017-000500
YLSR/Yaremi.-