REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de mayo de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-006569
Recurso WP02-R-2017-000565
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos DERVINSON ALEJANDRO SIVIRA DELGADO, identificado con la cédula Nº V-24.801.088 y JEISON CORREA OROPEZA, identificado con la cédula Nº V-20.562.231, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17-11-2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, el Tribunal acoge la precalificación jurídica una vez analizadas las actas por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, en sus numerales 1, 2, 3,10 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. (…) CUARTO: Se impone a los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadano son autor o participe de la comisión del hecho punible …” Cursante en actas.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 20-04-2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual CONDENA a los ciudadanos DERVINSON ALEJANDRO SIVIRA DELGADO Y JENSON CORREA OROPEZA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos DERVINSON ALEJANDRO SIVIRA DELGADO y JEISON CORREA OROPEZA, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, ello en virtud que en fecha 20 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva en la que condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ibidem siendo que en el lapso de cinco (5) días hábiles no se ejerció Recurso de Apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que dicho fallo está definitivamente firme, por lo que lo procedente y ajustado es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos DERVINSON ALEJANDRO SIVIRA DELGADO, identificado con la cédula Nº V-24.801.088 y JEISON CORREA OROPEZA, identificado con la cédula Nº V-20.562.231, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado en fecha 20-04-2018, CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, siendo que en el lapso de cinco (5) días hábiles no se ejerció Recurso de Apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que dicho fallo está definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000565
YLSR/Yaremi.-